Por D.ª Carmen Rojo Álvarez-Manzaneda. Profesora contratada doctor. Departamento de Derecho mercantil. Universidad de Granada
Basándose en la Ley 11/2009, de 26 de octubre
(RCL 2009, 2024), y con los objetivos de continuar
con el impulso del mercado del alquiler en
España elevando su profesionalización, facilitar el
acceso de los ciudadanos a la propiedad inmobiliaria,
incrementar la competitividad de los mercados
de valores y dinamizar el mercado inmobiliario,
se ha procedido a la creación de un nuevo
instrumento de inversión destinado al mercado
inmobiliario –y más en concreto, al mercado del
alquiler– a través del establecimiento de un nuevo
tipo de sociedad mercantil.
En efecto, esta nueva categoría, denominada
sociedad cotizada de inversión en el mercado inmobiliario
(en adelante, SOCIMI), es una sociedad
cuya actividad principal consiste en la inversión, directa
o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza
urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas
como locales comerciales, residencias, hoteles,
garajes u oficinas, entre otros.
Pero ahora bien, a efectos de que este
nuevo modelo de inversión pueda proporcionar
una adecuada respuesta frente a aquellos iniciales
objetivos marcados, las SOCIMI se regirán
–además de por el Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre
(RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), y
por la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988,
1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de
Valores– por un régimen sustantivo específico,
conjuntamente con la opción de poder aplicar un
régimen fiscal especial.
En efecto, en primer término, y de conformidad
con las disposiciones especiales previstas
en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, las SOCIMI
estarán reguladas por un marco jurídico específico,
en función del cual:
1º. Sólo podrán tener como objeto social
principal la adquisición y promoción [se incluye en
esta expresión la rehabilitación de edificaciones en
los términos establecidos en la Ley 37/1992, de 28
de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993,
401)] de bienes inmuebles de naturaleza urbana
para su arrendamiento, así como la tenencia de acciones
o participaciones de instituciones de inversión
colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre (RCL 2003, 2601), y
de participaciones en el capital de otras SOCIMI
o en el de otras entidades residentes o no en territorio
español [en este último caso, siempre que
exista un efectivo intercambio de información tributaria
en los términos establecidos en la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29
de noviembre (RCL 2006, 2130 y RCL 2007, 467)]
que tengan el mismo objeto social que aquéllas y
que estén sometidas a un régimen similar al establecido
para las SOCIMI en cuanto a la política
de reparto de beneficios.
2º. Deberán cumplir con unos requisitos de
inversión. Éstos son: estarán obligadas a tener
invertido, al menos, el 80% del valor del activo
en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados
al arrendamiento en terrenos para la promoción
de bienes inmuebles que vayan a destinarse
a dicha finalidad, siempre que la promoción
se inicie dentro de los tres años siguientes
a su adquisición, así como en participaciones
en el capital o patrimonio de otra entidades
a que se refiere el apartado 1 del art.
2 (RCL 2009, 2024#A.2) de la Ley 11/2009, de
26 de octubre; asimismo, también se les exige
que al menos el 80% de las rentas del período
impositivo correspondientes a cada ejercicio
tengan que provenir del arrendamiento de bienes
inmuebles y de dividendos o participaciones en beneficios
procedentes de dichas participaciones.
3º. Estarán obligadas a que sus acciones
sean negociadas en un mercado regulado español
o de cualquier otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
de forma ininterrumpida durante todo el período
impositivo.
4º. Tendrán que tener un capital social mínimo
de 15 millones de euros, sólo se les permitirá
una clase de acciones y sus aportaciones
no dinerarias para la constitución o ampliación
del capital que se efectúen en bienes inmuebles
deberán estar tasadas en el momento de su aportación,
de conformidad con lo dispuesto en el art.
38 (RCL 1989, 2737-1#A.38) del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, y a dicho
fin, el experto independiente designado por el registrador
mercantil tendrá que ser una de las sociedades
de tasación previstas en la legislación
del mercado hipotecario.
5º. Estarán obligadas, siempre que hubiesen
optado por el régimen fiscal especial y una
vez cumplidas las obligaciones mercantiles que
les correspondiesen, a distribuir en forma de dividendos
a sus accionistas el beneficio obtenido
en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución
dentro de los seis meses posteriores a la
conclusión el mismo y en la forma establecida en
los apartados a), b) y c) del art. 6 (RCL 2009,
2024#A.6) de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
6º. No podrán superar, en lo relativo al saldo
de la financiación ajena, el 70% del activo de
la entidad.
7º. Quedarán vinculadas, cuando hubiesen
optado por el régimen fiscal especial, al cumplimiento
de una serie de obligaciones de información,
que deberán ser incluidas en un apartado
denominado «exigencias informativas derivadas
de la condición de SOCIMI, Ley
11/2009)», y que hace referencia a los beneficios
aplicados a las reservas de cada ejercicio y de
los anteriores, a los dividendos distribuidos con
cargo a los beneficios de cada ejercicio, a la designación
del ejercicio del que procede la reserva
aplicada por la clase de beneficio del que proceda,
a la fecha del acuerdo de distribución de
los dividendos, a la fecha de adquisición de los
inmuebles destinados al arrendamiento que
producen rentas, a la identificación del activo que
computa en el cumplimiento de los requisitos de
inversión establecidos por la Ley 11/2009, de 26
de octubre, así como a las reservas procedentes
de ejercicios en que ha resultado aplicable
el régimen fiscal especial que se hayan dispuesto
en el período impositivo, que no sea para su distribución
o para compensar pérdidas.
8º. Podrán transformarse en instituciones
de inversión colectiva inmobiliaria mediante
el cumplimiento de la normativa prevista en el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
y en el apartado 3 del art. 25 (RCL 2003,
2601#A.25) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, y sus
normas de desarrollo.
Pero, además de lo anterior, y en segundo
lugar, las SOCIMI cuentan con la facultad de
poder optar por la aplicación en el Impuesto sobre
Sociedades de un régimen fiscal especial regulado
en los arts. 8 (RCL 2009, 2024#A.8) y 9
(RCL 2009, 2024#A.9) de la Ley 11/2009, de 26
de octubre, el cual también será de aplicación
a los socios (art. 10 (RCL 2009, 2024#A.10)).
Además, y en relación con tal ámbito de actuación,
la Ley 11/2009, de 26 de octubre, contempla
un régimen fiscal de entrada/salida a este
régimen fiscal especial [art. 12 (RCL 2009,
2024#A.12)], el alcance del término «obras
análogas», en referencia al párrafo 4 del art.
20.1.22º (RCL 1992, 2786#A.20) de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre [disposición adicional
2ª (RCL 2009, 2024#DA.2)], la revisión de
las reglas de aplicación del art. 108 (RCL 1988,
1644#A.108) de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores [disposición adicional 3ª
(RCL 2009, 2024#DA.3)], la opción por la aplicación
del régimen fiscal especial del art. 8 (RCL
2009, 2024#A.8) de la Ley 11/2009, de 26 de octubre
aun cuando no se cumplan los requisitos
a condición de cumplirlos en dos años [disposición
transitoria 1ª (RCL 2009, 2024#DT.1)], el
régimen transitorio de la modificación introducida
en el art. 108 (RCL 1988, 1644#A.108) de
la Ley 24/1988, de 28 de julio [disposición transitoria
3ª (RCL 2009, 2024#DT.3)], además de
modificaciones que afectan a los arts. 12. 3 (RCL
2004, 640-1#A.12), 27 (RCL 2004, 640-1#A.27),
67.2.b) (RCL 2004, 640-1#A.67) y 69 (RCL 2004,
640-1#A.69) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
(RCL 2004, 640, 801), a los arts. 45.1.b), 20.3
(RCL 1993, 2849-1#A.45) del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre (RCL
1993, 2849), así como al art. 80 (RCL 1992,
2786#A.80) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.