Por D. Manuel Hatero Jiménez. Abogado y socio de QUAESTIO IURIS ABOGADOS. Doctorado en Derecho civil por la UNED
I. Introducción
Los incumplimientos en la ejecución de una
obra contractualmente pactada son frecuentes, especialmente
en los casos de obras de cierta envergadura
o complejidad. Estos incumplimientos
pueden referirse, por lo general, bien a los plazos
de ejecución de la obra o de determinadas unidades
de obra, o bien a las exigencias técnicas de
la obra misma, a su calidad o las condiciones pactadas
en el contrato; siendo lo razonable que se
prevean contractualmente las consecuencias jurídicas
de tales eventos. Pues bien, a lo largo del
presente trabajo vamos a centrar la atención en
aquellos supuestos en los que, habiéndose pactado
y previsto en el contrato por las partes una
cláusula resolutoria expresa o de lex comisoria relativa
al incumplimiento del plazo de ejecución de
la obra, el contratista, llegada la fecha convenida,
no pone a disposición del comitente la obra por no
haber concluido su ejecución. En nuestra andadura
no podemos perder de vista que nos encontramos
en sede de contrato de obra, que es uno de los que
mayor litigiosidad suscita, lo que no debe extrañar,
dada la frecuencia de su concentración y la índole
de la materia sobre la que versa.
A pesar del abundante casuismo y de la continua
apelación a los tribunales en relación con la
problemática suscitada en torno al contrato de obra,
hemos de subrayar que nos encontramos en el ámbito
de una institución jurídica cuya normativa puede
calificarse de añeja e insuficiente. Los autores
han recalcado que la insuficiencia de las normas
del Código Civil (LEG 1889, 27) en orden al contrato
de obra, es más patente, si cabe, en la regulación
del trascendental momento del cumplimiento
de las obligaciones nacidas del contrato,
lo que da lugar a numerosos e importantes problemas,
que urge solucionar por el auge que en
la realidad económica ha experimentado este contrato.
Las normas del Código Civil son manifiestamente
insuficientes en la regulación de su contenido,
pues sólo aluden a ciertas hipótesis especiales
que no siempre tienen una gran aplicación
en la práctica. Lo cierto es que la regulación
del contrato de obra no ha sufrido modificación alguna
desde la redacción y publicación del Código
Civil en 1889, a pesar de los numerosos cambios
y transformaciones que ha visto la sociedad
desde entonces, siendo la ejecución de las obras
en el ámbito inmobiliario hoy especialmente complejas,
de modo que es patente la necesidad perentoria
en la que se encuentra nuestro ordenamiento
jurídico de completar y modificar el Código
Civil en los contratos de obra y servicios. La ausencia
en el Código Civil de un régimen jurídico específico
relativo al incumplimiento de las obligaciones
dimanantes del contrato de obra nos obliga
a acudir a las normas generales sobre obligaciones
y contratos. Las notorias insuficiencias legales
para solucionar los complejos conflictos presentes
en los modernos procesos constructivos han
sido contrarrestadas por obra de la jurisprudencia,
por lo que el régimen del contrato de obra, como
sostienen algunos de nuestros autores, es, en su
mayor parte, de origen jurisprudencial.
Desde la publicación de la Ley de Contratos
del Estado en 1965 (RCL 1965, 771, 1026), la
dogmática doctrinal, la práctica de los contratos y
la jurisprudencia del Tribunal Supremo se han venido
inspirando en la normativa relativa a la contratación
pública, por ser más acorde con las necesidades
del tiempo en que vivimos. De hecho,
podemos atisbar una clara influencia del régimen
administrativo en la praxis contractual privada, consistente
en incluir en los contratos de obra un pacto
de lex comisoria que anude la facultad resolutoria
a favor del comitente con el incumplimiento
del plazo de ejecución de la obra por parte del contratista,
erigiendo, de ese modo, el término a la categoría
de esencial, pues es bien sabido que el contrato
de obra pública participa de la naturaleza del
llamado negocio fijo o negocio a plazo fijo, es decir,
aquél en el cual el término o plazo reviste un
carácter esencial del que deriva la importante consecuencia
de situar al contratista en situación material
de incumplimiento si llegado el término de la
obligación no hubiere realizado su prestación.
Pues bien, lo que en el presente trabajo se
pretende no es más que abordar la distinción, no
siempre clara en la doctrina y la jurisprudencia, existente
entre la resolución del contrato por incumplimiento
en el plazo de ejecución de la obra conforme
a lo estipulado por las partes (ex artículos
1091, 1255 y 1278 CC) y la resolución por incumplimiento
en virtud del artículo 1124 CC. En
este sentido, como ha advertido reiteradamente el
Tribunal Supremo, no conviene asimilar ni confundir
dichas hipótesis entre sí, ni tampoco aquéllas con
la figura del desistimiento unilateral del comitente
a tenor del artículo 1594 CC, puesto que responden
a heterogéneos supuestos, siendo también
disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas
indemnizaciones.
II. La obligación esencial del contratista es concluir y entregar la obra
De los caracteres esenciales del contrato de
obra a los efectos de este trabajo, nos interesa destacar,
sobre todo, que se trata de un contrato sinalagmático
de obligaciones recíprocas. El contratista
está obligado a ejecutar una obra determinada
y el comitente lo está a satisfacer el precio
acordado por ello. La consecuencia que supone
la entrega de la obra por parte del contratista se
corresponde con la recíproca del comitente, es decir,
el pago del precio. En relación con la obligación
del contratista de ejecutar una determinada
obra es imprescindible destacar que lo esencial en
este contrato es la producción del resultado, que
va a ser una de las diferencias claves respecto del
arrendamiento de servicios, tal y como reiteradamente
han señalado la doctrina y la jurisprudencia.
La obra concluida y ejecutada es el objeto de
este contrato, que hace función de causa de él.
Nuestros autores coinciden en señalar que
la obligación fundamental del contratista es la realización
de la obra de acuerdo con lo convenido
en el contrato. Su función básica no es otra que
la materialización de la obra proyectada, por sí mismo
o mediante terceras personas de cuya coordinación
es responsable, y con arreglo al proyecto
e instrucciones impartidas por los técnicos y conforme
las reglas del arte de la buena construcción.
La cuestión jurídica esencial de la que debe partirse
es que el contrato de obra comprende la total
terminación y entrega de ésta, cumpliendo todos
los puntos del presupuesto, puesto que la realización
parcial de la obra encargada supone no
cumplir las condiciones pactadas [SSTS 16-6-1994
y 24-10-2002 (RJ 2002, 8975)]. Una obra está terminada
cuando está en condiciones de ser ocupada
inmediatamente y sin necesidad de trabajo
complementario alguno (STS 23-6-1984). En definitiva,
la finalización de la obra como aquel momento
en el tiempo del proceso de ejecución en
el que se puede afirmar que se ha dado cumplimiento
a todos los requisitos físicos y técnicos exigidos
en los planos y proyectos, de modo y manera
que hagan la obra ya útil y servible para el fin
conforme al cual la encargó el comitente o, en su
defecto, en función de los usos comerciales o mercantiles.
No obstante, desde el punto de vista de
las relaciones contractuales existentes entre constructor
y promotor, puede entenderse que una obra
está terminada incluso cuando la misma adolezca
de defectos constructivos de poca importancia
o trascendencia (simples imperfecciones o defectos
de terminación o acabado) o no tenga las autorizaciones
administrativas pertinentes, como la cédula
de habitabilidad o cédula de primera ocupación
[STS 30-11-1987 (RJ 1987, 8704)].
En el sentido apuntado, a diferencia de lo
que sucede en el mandato o en el arrendamiento
de servicios, es de destacar que el contratista
no cumple con desarrollar una actividad diligente,
sino sólo con la producción del resultado prometido,
por lo que hasta ese momento soporta el coste
de destrucción de la obra por caso fortuito o fuerza
mayor [arts. 1589 y 1590 CC (LEG 1889, 27)],
y asume también ciertos riesgos si el resultado no
puede producirse por causas sobrevenidas no imputables
(art. 1595 CC). Gráficamente, puede decirse
que la obra se realiza a «riesgo y ventura»
del contratista, expresión tomada de la normativa
reguladora del contrato público de obras [art. 198
de la Ley de Contratos del Sector Público (RCL
2007, 1964)].
III. Conclusión, terminación o finalización de la obra
Nuestros autores han sistematizado la última
fase del proceso constructivo y de la consumación
del contrato de obra, fundamentalmente en
cuatro etapas, a saber: 1) la conclusión de la obra;
2) la entrega de la obra; 3) la recepción de la obra;
y 4) la liquidación de la obra (aunque es cierto que
también se habla de verificación y aprobación,
como etapas intermedias). No obstante, a menudo
se utilizan como sinónimos los términos conclusión,
entrega y recepción de las obras, y es que
la semántica en el contrato de obra deja mucho que
desear. De las cuatro etapas mencionadas, las tres
primeras están relacionadas entre sí, concatenadas
en el tiempo, siéndoles atribuible autonomía
jurídica propia, de manera que tanto a la doctrina
como a la jurisprudencia les es difícil su distinción,
atendido que el Código Civil no despeja la duda sobre
lo que debe de entenderse por obra finalizada.
De hecho, no existe un consenso en el seno
de la doctrina en cuanto a la denominación de la
primera de las etapas mencionadas. Tanto San Segundo
como Sánchez Calero emplean la palabra
«conclusión»; García Conesa «finalización»; y Martínez
Mas «terminación», a pesar de que el Código Civil, en su artículo 1591, emplea el término
«conclusión» («desde que concluyó la construcción»). Considerando que los tres términos empleados
por la doctrina son sinónimos e igualmente
válidos, nosotros vamos a emplearlos indistintamente,
del mismo modo que pueden emplearse expresiones,
manejadas habitualmente por la jurisprudencia,
como «obra acabada» u «obra ejecutada
».
Lógicamente, para poder proceder a la entrega,
recepción y liquidación de la obra, qué duda
cabe de que en primer lugar deberá estar la obra
terminada, constituyendo la ejecución y conclusión
de la obra, de acuerdo con el encargo realizado por
el comitente, la primera y principal obligación (facere)
del contratista, como ya se ha señalado más
arriba. En síntesis, las notas que caracterizan al
concepto de terminación de la obra las siguientes:
a) constituye el punto de partida de la última fase
del proceso constructivo y de la consumación del
contrato de obra; b) constituye una condición indispensable
para que la obra pueda ser puesta a
disposición del promotor (entrega) y que éste la reciba
(recepción) [cfr. 6.1 LOE (RCL 1999, 2799)];
c) una vez finalizada la obra, si la misma no adolece
de defectos de construcción de cierta relevancia
o gravedad, sino de simples imperfecciones,
se entiende que el constructor ha cumplido con
su obligación principal de resultado, siendo ésta la
realización de la obra encargada; y d) la terminación
de la obra se acredita con el certificado final
de obra, el cual deberá estar suscrito por los técnicos
que constituyen la dirección facultativa y visado
por los respectivos colegios oficiales.
IV. La obligación de ejecutar y concluir la obra en el plazo convenido
La circunstancia temporal, además de determinar
la duración del fenómeno jurídico en que
la relación obligatoria se desenvuelve, puede
también incrustarse en ella, como momento de referencia
de la producción de alguno de sus efectos.
Como el cumplimiento, en su significado más
propio y estricto, equivale a la realización del deber
de prestación que trae consigo la extinción de
la obligación, el tiempo cuenta como elemento integrante
del deber. El cuándo debe realizarse la
prestación se afirma en virtud de un dato temporal
incorporado al deber. He ahí lo que, ante todo,
significa tiempo del cumplimiento. La determinación
del tiempo del cumplimiento se lleva a cabo
a través de declaraciones expresas o tácitas de voluntad
y con el concurso de normas legales supletivas,
complementarias e interpretativas. Las partes
pueden efectuar determinaciones de tiempo a
virtud del señalamiento de un término o de un plazo
que afecten al cumplimiento. Pues bien, frente
a la concepción clásica que consideraba el plazo
como beneficium debitoris, el artículo 1127 CC
(LEG 1889, 27) dice que «siempre que en las obligaciones
se designa un término, se presume establecido
en beneficio de deudor y acreedor, a no
ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias
resultara haberse puesto a favor de uno o
del otro».
En los artículos que el Código Civil dedica
al contrato de obra, no existen disposiciones especiales
respecto al tiempo del cumplimiento de
manera que habrá de regularse esta materia, en
consecuencia, por las disposiciones de general aplicación
a las obligaciones y contratos, contenidas
en los arts. 1113 CC y ss. El constructor debe realizar
la obra en el tiempo establecido en el acto
constitutivo de la obligación, que deberá concretar
no sólo el cómo de su cumplimiento, sino también
el cuándo del mismo. El ejecutor deberá realizar
la obra en el plazo estipulado en el contrato,
no pudiéndose exigir antes, ni tampoco cumplirse
después, a no ser que ambas partes contratantes
acuerden prorrogar el período de tiempo
inicialmente convenido.
Dicho lo anterior, lo verdaderamente relevante
a los efectos de este estudio es señalar si,
llegado el momento de finalización de la obra, el
constructor no ha cumplido con su obligación, puesto
que la misma todavía está en proceso de ejecución,
se produce una situación de incumplimiento,
cuyas consecuencias jurídicas serán diferentes dependiendo
de si estamos en presencia de un supuesto
de incumplimiento definitivo o ante un supuesto
de retraso, el cual puede convertirse en
mora si se cumplen determinados presupuestos o
requisitos (básicamente la intimación; cfr. 1110 CC),
dado que es posible pensar que es la constitución
en mora y no el retraso lo que justifica el ejercicio
de la acción resolutoria.
V. La resolución del contrato en virtud de cláusula resolutoria expresa relativa al tiempo en que debería concluirse y entregarse la obra: pactos de lex comisoria y término esencial
1. La mal llamada condición resolutoria
tácita del art. 1124 CC (LEG 1889, 27)
El artículo 1124.1 del CC establece que «la
facultad de resolver las obligaciones (rectius, contratos)
se entiende implícita en las recíprocas, para
el caso de que uno de los obligados no cumpliere
lo que incumbe». La razón del precepto es clara,
según expone Lasarte: si uno de los contratantes
no quiere o no puede cumplir, más vale aceptar la
realidad y permitir al otro que dé por resuelto el contrato:
reconocerle una facultad resolutoria del
contrato en base de incumplimiento de la otra parte.
Tan lógica es la regla que el Código Civil entiende
que debe considerarse implícita en las obligaciones
recíprocas (rectius, contratos bilaterales),
regulándola en una sección que está dedicada a
las «obligaciones condicionales» (arts. 1113 CC y
ss.). Este último dato, y razones de orden histórico,
nos dice el mentado autor, han traído consigo
que la facultad resolutoria contemplada en el art.
1124 CC haya sido presentada como una condición
resolutoria tácita; originando no pocos confusionismos
entre ella y la condición resolutoria propiamente
dicha, puesto que no se trata de una condición,
es decir, un elemento accidental del contrato
establecido voluntariamente por las partes.
Reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 21-
3-1986 (RJ 1986, 1275), 29-2-1988 (RJ 1988,
1310), 28-2-1989 (RJ 1989, 1409), 16-4-1991 (RJ
1991, 2969), 4-6-1992 (RJ 1992, 4995), 22-3-1993
(RJ 1993, 2530) y 4-11-1994 (RJ 1994, 8369), entre
otras muchas) determina que el éxito y viabilidad
de una acción resolutoria, conforme a lo establecido
en el artículo 1124 del Código Civil, precisa
de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) la existencia de un vínculo contractual vigente
entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad
de las prestaciones estipuladas en el mismo,
así como su exigibilidad; c) que la parte demandada
haya incumplido de forma grave las que le incumbían,
estando encomendada la apreciación de
este incumplimiento al libre arbitrio de los jueces
y tribunales de instancia; d) que semejante resultado
se haya producido como consecuencia de una
conducta de la contratante demandada que de
modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine,
lo que tradicionalmente se venía considerando
como una voluntad deliberadamente rebelde del
contratante; y e) que el ejercitante de la acción no
incumpla las obligaciones que le concernían, salvo
si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento
anterior del otro, pues la conducta de
éste es lo que motiva el derecho de la resolución
de su adversario y lo libera de su compromiso.
En este sentido, y en lo que al objeto de estudio
se refiere, debe traerse a colación la doctrina
jurisprudencial elaborada en torno a la resolución
de las obligaciones recíprocas en virtud del art.
1124 CC, que ha consagrado la idea de que el mero
retardo en el pago (cumplimiento) no es equivalente
al verdadero y propio incumplimiento, como ya observaba
la jurisprudencia de mitad del siglo pasado
[SSTS 13-3-1930 (RJ 1930, 762), 5-1-1935, 24-
10-1941 (RJ 1941, 1091), 28-1-1944 ó 6-7-1945
(RJ 1945, 875), entre otras]. Como ha puesto de
relieve la doctrina, el mero retraso «no siempre implica
que se haya frustrado el fin práctico perseguido
por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa
un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete
la resolución».
Esta posición se ha mantenido posteriormente
por la Sala Primera [en SSTS 5-7-1971 (RJ
1971, 3379), 9-6-1986 (RJ 1986, 3298), 18-5-1988
(RJ 1988, 4314), 22-5-1991 (RJ 1991, 3781), 18-
11-1993 (RJ 1993, 9150) o más recientemente en
la de 20-9-2000]. Según esta doctrina, la situación
de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la
constitución en mora, cuando se dan los presupuestos
que entre otros señala el artículo 1100 CC,
con las consecuencias que indican preceptos
como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código
Civil, pero no necesariamente a la resolución,
cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio
de conservación del negocio, también ha sido
puesto de relieve por nuestra jurisprudencia [SSTS
8-7-1954, 25-11-1983 (RJ 1983, 6502), 22-3-
1993 (RJ 1993, 2530) ó 18-11-1994 (RJ 1994,
8843)]. De ahí que la jurisprudencia haya venido
exigiendo, además, que haya cumplido quien
promueve la resolución las obligaciones que le correspondieran,
de una parte, que se aprecie en el
acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente
atendible», tópico mediante el cual se
expresa la posibilidad de apreciar el carácter
abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso,
que puede tener la resolución cuando se basa en
un incumplimiento más aparente que real, pues no
afecta al interés del acreedor en términos sustanciales,
o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo
negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento
de cierta entidad, que se ha caracterizado como
«verdadero y propio» [SSTS 15-11-1994 (RJ
1994, 8836), 7-3-1995 (RJ 1995, 2149) y 19-6-1995
(RJ 1995, 5324), entre muchas otras], «grave»
[SSTS 23-1-1996 (RJ 1996, 639), 10-12-1996, 30-
4-1994 y 18-11-1994], «esencial» (SSTS 26-9-1994
(RJ 1994, 7024), 26-1-1996, 6-10-1997, 11-4-2003
(RJ 2003, 3017), etc.], a cuyo efecto se utilizan tópicos
como los que caracterizan el incumplimiento
resolutorio, acudiendo a que tenga importancia
y trascendencia para la economía de los interesados
[SSTS 25-11-1983, 19-4-1989 (RJ 1989,
3241), etc.] o entidad suficiente para impedir la satisfacción
económica de las partes (SSTS 22-3-
1985, 24-9-1986 (RJ 1986, 4787), etc.), o bien genere
la frustración del fin del contrato (SSTS 23-
2-1995 (RJ 1995, 1106), 10-5-2000, 25-2-2002, 11-
3-2002 y 15-10-2002 (RJ 2002, 10127), entre las más recientes), que a veces se expresa con
otras fórmulas, como la frustración de las legítimas
expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad
económica o frustración del fin práctico
[SSTS 19-11-1990 (RJ 1990, 8984), 21-2-1991 (RJ
1991, 1518), 15-6-1995 (RJ 1995, 4859) y 2-10-
1995 (RJ 1995, 6978)].
Tales criterios para la determinación de la entidad
o esencialidad del incumplimiento han sido
resumidos por autorizada doctrina señalando varios
parámetros, como la importancia para la economía
de los interesados, la entidad del incumplimiento
como obstáculo para impedir la satisfacción
o para provocar la frustración, que ha de predicarse
del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale
la llamada «quiebra de la finalidad económica».
Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento
esencial, caracterizado por producir una insatisfacción
de las expectativas o generar la frustración
del fin.
2. Pacto de lex comisoria y término esencial
La referida doctrina jurisprudencial en torno
al art. 1124 CC, tras haber consagrado la idea de
que el mero retardo en el pago no es equivalente
al verdadero y propio incumplimiento, en la puesta
en marcha de la acción de resolución, estima,
sin embargo, que el retraso en el cumplimiento justifica
el ejercicio de la acción resolutoria cuando genera
una insatisfacción de las expectativas o determina
una frustración del fin práctico perseguido
por el negocio. De hecho, algunos autores consideran
incluso que la resolución del contrato debe
admitirse, aunque el incumplimiento no sea definitivo
y pueda, por ello, grosso modo, considerarse
como un retardo o un retraso en la ejecución de
la obligación. Para Díez Picazo, este retraso o retardo
no exige, en línea de principio, ninguna cualificación
especial, determinada por una especial
voluntad del deudor que sea deliberadamente rebelde,
ni tampoco una frustración del fin del negocio.
Más bien al contrario: determinados casos de retraso
quedan excluidos o exonerados de la sanción
resolutoria, cuando aparecen de algún modo
justificados. La jurisprudencia entiende que existe
una justificación del retraso por diferentes motivos,
como, por ejemplo, el retraso en gestionar el
acta de replanteo que conlleva y justifica el retraso
en la terminación de la obra [STS 12-3-1981 (RJ
1981, 909)]; la existencia de errores en el proyecto
técnico, cuando los mismos deban estimarse
como causa adecuada del retraso; las variaciones
del proyecto inicial, siempre que impliquen un aumento
de la obra, que debe suponer necesariamente
la correlativa ampliación del plazo [SSTS 22-
4-1982 (RJ 1982, 1961) y 16-9-1986 (RJ 1986,
4711)]; cuando no existe cláusula sobre el plazo
en el contrato o no puede deducirse de la prueba
practicada [STS 23-6-2004 (RJ 2004, 3636)];
cuando el retraso es imputable al comitente [STS
30-6-1999 (RJ 1999, 4896)] o a circunstancias imprevistas
o inevitables (fuerza mayor).
La entrega de la obra fuera de plazo constituye
mora, a no ser que esté justificada o que el
cumplimiento del plazo sea esencial, en cuyo caso
no hablaremos de mora, sino de incumplimiento definitivo.
La figura del término esencial o a fecha fija
fue trazada por la ciencia jurídica alemana y recibida
por la doctrina y por la jurisprudencia española,
que reconoció a mediados del siglo pasado
(STS 24-9-1954) la figura de los contratos a fecha
fija, en los cuales actúa el factor tiempo como un
requisito o condición esencial, de modo que el cumplimiento
de ciertas obligaciones excluye de forma
absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad
a la fecha o al día señalado. En estos casos,
el cumplimiento extemporáneo equivale a un
verdadero incumplimiento, al no satisfacer el interés
del acreedor. El carácter esencial del término de
cumplimiento o de ejecución de la prestación derivará,
normalmente, de una voluntad de las partes
expresamente declarada. Por ejemplo, se estipula
que la ejecución deberá hacerse precisamente
el día tal o que deberá estar acabada para
tal fecha. Puede, sin embargo, a falta de una expresa
declaración de voluntad, deducirse de las circunstancias
del caso, especialmente en aquellos
supuestos en que, por una parte, la naturaleza de
la prestación y, por otra, el interés determinante de
la finalidad del negocio así lo exijan. Este interés
determinante del fin del negocio puede ser solamente
el interés de una de las partes, siempre y
cuando haya sido conocido o, por lo menos, fuera
recognoscible para la otra.
Como ya se ha dicho, en los artículos que
el Código Civil dedica al contrato de obra, no existen
disposiciones especiales respecto al tiempo del
cumplimiento de manera que habrá que acudir a
las disposiciones de general aplicación a las obligaciones
y contratos. Así pues, llevando dichas normas
al campo del contrato de obra, resulta que las
partes son libres para fijar en el contrato el momento
de la entrega. Y es bien cierto lo anterior, puesto
que, conforme a la teoría general de las obligaciones
que recoge el Código Civil, las partes pueden
acordar un plazo para la entrega de la obra en
el contrato que realicen contratista y comitente. Los
arts. 1125 a 1130 del CC regulan las obligaciones
a plazo, y las consecuencias por su falta de cumplimiento
se determinan en los arts. 1100 y 1101
CC. Pero aquí lo que nos interesa es que, como
bien nos recuerda la STS de 10 de junio de 1996,
«es factible estipular la fecha de conclusión de las
obras con carácter de plazo esencial; es decir, que
aquéllas deben de estar terminadas necesaria e
inexcusablemente en un día determinado».
No es poco frecuente en la praxis contractual
privada establecer en el contrato de obra una
cláusula resolutoria que prevea que, en caso de inobservancia
del plazo de ejecución convenido por
parte del contratista, el comitente podrá optar indistintamente
por la resolución del contrato o por
la exigencia del cumplimiento con imposición de las
penalidades que se hayan pactado; cláusula,
como ya se ha dicho, de clara inspiración administrativa [cfr. art. 196 LCSP (RCL 2007, 1964)]. Dicha
cláusula se configura como un pacto de los que
se han venido a denominar de lex comisoria. Se
trata de una cláusula establecida por las partes que
regula y condiciona el ejercicio de la resolución, por
lo que conforme a reiteradísima jurisprudencia del
Tribunal Supremo y de nuestras audiencias [SSTS
1-5-1946 (RJ 1976, 558), 18-12-1956 (RJ 1986,
1957), 23-11-1964 (RJ 1964, 5453), 8-5-1965 (RJ
1965, 2519), 25-2-1966 ó 30-3-1976 (RJ 1976,
1477). Más recientemente son dignas de cita las
SSTS 4-4-1990 (RJ 1990, 2694), 9-3-1989 (RJ
1989, 2029), 21-12-2004 (RJ 2004, 8137) y 11-10-
2000 (RJ 2000, 7723); y las SSAP Sevilla 30-6-
1992 (AC 1992, 964), A Coruña 13-9-1993 (AC
1993, 1723), Madrid 30-1-2001, Barcelona 31-10-
2000 (PROV 2001, 60020), 30-11-2000 (PROV
2001, 130747) y 3-11-2006 (PROV 2007, 105321),
Guadalajara 16-11-2007 (PROV 2008, 76691)] no
sería de aplicación el art. 1124 CC (LEG 1889, 27),
operando la misma en sus propios términos y no
por la facultad resolutoria que contiene tal precepto,
por ser de aplicación el artículo 1091 CC, que establece
que las obligaciones que nacen de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,
y deben cumplirse a tenor de los mismos,
precepto que, junto con el artículo 1255 del referido
texto legal, consagra el principio pacta sunt servanda,
claro está bajo la base ineludible de que se
haya prestado un consentimiento efectivamente viabilizador
de los pactos concertados [STS 17-4-1984
(RJ 1984, 1950)].
En opinión de Martínez Mas, para que el retraso
en la terminación de la obra dé lugar a la resolución
del contrato, es necesario que la prestación,
por cualquier circunstancia, devenga imposible,
o se hubiese pactado de forma expresa y clara
que la fecha de terminación es término esencial para la validez de lo pactado, de tal forma que dicho
retraso produce una plena insatisfacción de los
intereses del promotor, ya que implica la frustración
del fin práctico perseguido por el negocio. A nuestro
entender, la cláusula resolutoria expresa que otorga
al comitente la facultad de resolver el contrato
si, llegada la fecha límite establecida en el contrato
para la conclusión y entrega de la obra el contratista
incumple su obligación principal (facere) por
no haber terminado todavía su ejecución, está elevando
tal fecha límite a la categoría de término esencial.
En otras palabras, si se prevé un plazo de ejecución
para las obras, el último día de ese plazo se
erige en término esencial en virtud del pacto de lex
comisoria, que legitima al comitente a optar por la
resolución del contrato ante el retraso del contratista.
Si bien, en línea de principio, el término esencial del contrato se diferencia del término de cumplimiento
de la obligación en que este último no pone
en juego la eficacia del contrato, sino el tiempo de
cumplimiento de la obligación, en el supuesto estudiado
ambos términos coinciden. El carácter esencial
del término deriva de la voluntad de las partes
expresamente declarada, estipulándose que la
ejecución deberá hacerse precisamente el día tal
o que deberá estar acabada para tal fecha.
El hecho de que el comitente pueda optar entre
la resolución del contrato o el cumplimiento (con
o sin la exigencia de penas convencionales) excluye
la resolución automática del contrato. Resulta necesario
en este punto traer a colación la distinción
doctrinal existente entre los llamados negocios fijos
propios o absolutos y los negocios simples, relativos
o impropios. El supuesto aquí estudiado se
subsume claramente en la segunda. En los negocios
fijos simples o relativos, la prestación no puede
tampoco ser realizada fuera del tiempo convenido,
porque la llegada del día es contenido esencial
del acuerdo. No obstante, el transcurso del término
no hace imposible absolutamente una prestación
posterior, sino que atribuye al acreedor insatisfecho
una facultad de resolución. El acreedor
tiene un derecho de opción entre ambas alternativas:
puede instar la resolución o reclamar todavía
el cumplimiento retrasado o moroso. En el primer
caso, podrá ejercer legítimamente la facultad
resolutoria con lo que ello supone (efecto retroactivo
y eficacia restitutoria). En el segundo, en principio,
el deudor incurre en mora (cfr. 1110.2 CC) y el interés
del acreedor queda transformado en un crédito
pecuniario si el acreedor no ejercita su derecho
de resolución.
Cumple significar que el más elemental sentido
de prudencia nos aconseja no perder de vista la advertencia que hace Lasarte en cuanto que
no basta pactar a la ligera o de forma abusiva tales
cláusulas de lex comisoria, sino que su contenido
debería ajustarse a las circunstancias jurisprudencialmente
requeridas para el ejercicio de la
facultad resolutoria del artículo 1124 CC, por entender
que el establecimiento de la cláusula resolutoria
expresa es, sencillamente, el ejercicio extrajudicial
anticipado y previsor de la facultad resolutoria
legalmente reconocida. Ello no obstante,
incluso atendiendo a tales circunstancias, observaremos,
como ya se ha visto, que la que mayor
relevancia ha adquirido en los últimos tiempos, tras
la atenuación del tradicional criterio interpretativo
del precepto operada en la jurisprudencia [entre las
más recientes, son dignas de cita las SSTS 14-5-
2008 (RJ 2008, 3069), 17-7-2007 (RJ 2007, 4961)
y 9-3-2005 (RJ 2005, 2219)], es que se haya frustrado
de forma relevante los intereses o las legítimas
expectativas del contratante que reclama la
resolución, obviando la exigencia de una voluntad
deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación.
Pues bien, hemos de reiterar aquí que el
interés o expectativa determinante del fin del negocio
puede ser solamente el interés o la expectativa
de una de las partes, siempre y cuando haya
sido conocido, o, por lo menos, fuera recognoscible
para la otra, como apuntábamos. Y en este sentido,
nos parece al margen de toda duda que la
aceptación por parte del contratista de un pacto de
lex comisoria que anude la facultad resolutoria del
comitente al retraso en la ejecución de la obra por
su parte, implica la consciencia del interés o expectativa
determinante del fin del negocio al que
nos estamos refiriendo.
Si la prestación, aunque sea retrasada,
continúa siendo por lo general posible, fomentamos
un entorno económico poco preocupado
y poco escrupuloso por la puntualidad o donde
el tiempo o el ritmo de ejecución de los contratos
no desempeña un papel relevante o no suscita
un interés vital, puesto que el interés del acreedor
se dirige primaria o centralmente hacia los
bienes –el dinero o cosas específicas– y sólo en
una forma menor hacia el tempus solutionis. Por
el contrario, en una economía de intercambio masivo
de géneros y de servicios, donde las prestaciones
se engranan en un ciclo económico, el
factor tiempo va adquiriendo una relevancia
primordial. A un promotor inmobiliario le interesa
disponer de los inmuebles objeto del contrato
de obra cuanto antes, pero, sobre todo, disponer
de ellos en el momento en que lo demandan
su programa económico-financiero, su
plan comercial y sus compromisos contractuales
con terceros adquirentes. Por ello, resulta inadmisible
que el promotor que diligentemente ha
exigido la inclusión en el contrato de obra de una
cláusula resolutoria expresa que le faculte a desvincularse
del contratista que incumpla la obligación
de concluir y entregar la obra en el tiempo
pactado –y, de ese modo, poder contratar la
conclusión del inmueble con un tercero que le
merezca mayor confianza–, vea mermada su pretensión
resolutoria por una inadecuada aplicación
del régimen del art. 1124 CC.
En la doctrina y en la jurisprudencia moderna
se atisba la idea de que el tiempo de prestación adquiere
un papel y una configuración diferente cuando
es básico para la obtención o la satisfacción del
interés de las partes, y especialmente del interés
del acreedor. Sin embargo, seguimos observando
cómo en la praxis judicial siguen desestimándose
habitualmente demandas en ejercicio de la acción
resolutoria fundada en una cláusula resolutoria relativa
al incumplimiento del plazo de conclusión y
entrega que las partes han previsto en el contrato
de obra al amparo del 1255 CC, y ello basándose
en la doctrina jurisprudencial que, pivotando
en la interpretación más restrictiva del art. 1124 CC,
sostiene que el mero retardo en el cumplimiento
no equivale al verdadero y propio incumplimiento.
El promotor diligente no puede esperar a que hayan
transcurrido varios meses, ni siquiera varias
semanas, desde la llegada del término previsto en
el contrato, para instar su resolución por incumplimiento
del contratista, sino que debe poder instar
la resolución inmediatamente. Es más, aun encontrándose
en plena realización de la obra,
cuando queda claro que, basándose en el tiempo
invertido en la parte ya realizada, resulta imposible
la terminación de la misma dentro del plazo restante
pactado, debería poder instarse la resolución
del contrato, puesto que, en tales casos, como han
declarado nuestros tribunales en alguna ocasión,
puede existir incumplimiento del contratista [STS
24-10-1981 (RJ 1981, 3954) y SAP Barcelona 24-
2-2003 (PROV 2003, 196682)].