Por D.ª Cristina Díaz Sastre. Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secciones Penales. Abogada no ejerciente y profesora asociada de Derecho penal en la Universidad de las Islas Baleares
I. Introducción
Con la LO 15/2007, de 30 de noviembre
(RCL 2007, 2180), de Modificación del Código Penal
(RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial (RCL 1990, 578, 1653) (BOE nº 288
de 1 de diciembre de 2007), y en lo que aquí concierne,
además de cambiarse la denominación de
los delitos contra la seguridad del tráfico, pasándose
ahora a denominarse «delitos contra la seguridad
vial» para acomodarse a la terminología
administrativa, hallamos modificaciones tanto en
la Parte General, para dar mayor cobertura al denominado
«permiso y licencia de conducción por
puntos», como en la Parte Especial, modificándose
algunas conductas típicas e incorporándose nuevas
figuras delictivas, como la conducción careciendo
de permiso o licencia y el quebrantamiento
de condena o resolución administrativa, así como
la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia,
que pasa a constituirse en un delito autónomo
al suprimirse la referencia al delito de desobediencia
en su primitiva redacción. Se define asimismo
cuándo se reputa temeraria la conducción
en supuestos de excesos de velocidad, estableciéndose
asimismo una presunción de peligrosidad
en la conducción en casos de ingesta de alcohol
cuando las tasas superan las concentraciones
que se disponen en el actual artículo 349.2
(RCL 1995, 3170#A.349) del Código Penal.
El contenido básico de dicha modificación
persigue, de una parte, incrementar el control sobre
el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión
de excesos de velocidad que se han de tener
por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica
que hayan de merecer la misma consideración.
Y de otra, como veremos, las penas y consecuencias
se han incrementado notablemente,
en especial, en lo concerniente a la privación del
permiso de conducir, que, para el caso de que la
pena impuesta en sentencia sea superior a dos
años, comportará siempre la pérdida de vigencia
del mismo o licencia, y el condenado deberá volver
a realizar las pruebas para su obtención.
Asimismo, se adiciona la posibilidad de decretar
el comiso del vehículo a motor o ciclomotor al considerarse instrumento del delito, siendo
otra novedad que a la alternativa de multa, se
le añade siempre la de trabajos en beneficio de
la comunidad.
Se ofrece una específica regla para salvar
el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado,
además del riesgo prevenido, un resultado
lesivo. Extremos todo ellos que pasarán a ser
analizados a continuación.
II. La nueva rúbrica del Capítulo IV, del Título XVII, del Libro II del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre: los delitos contra la seguridad vial
La primera modificación del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) sufrida por dicha Ley, como ya se ha dicho, la hallamos en la propia rúbrica del Capítulo IV, del Título XVII, del Libro II (RCL 1995, 3170#C.IV\TIT.XVII\LB.II) del Código Penal, antes regulador de «Los delitos contra la seguridad del tráfico», que actualmente pasan a denominarse «Los delitos contra la seguridad vial», a fin de unificar la terminología penal con la administrativa contemplada en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RCL 1990, 578, 1653) (en adelante LTSV).
III. La reforma afectante a la Parte General: la pena privativa del derecho a conducir y a la obtención del permiso (el artículo 47.1 y 47.3 del CP)
El anterior artículo 47 (RCL 1995,
3170#A.47) del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777) se disponía en dos párrafos y ahora se ha
introducido un tercero ex novo. El primero regula
la pena privativa del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores que conlleva la inhabilitación
al penado para ejercitar ambos derechos
(conducir tanto vehículos a motor como ciclomotores),
cuyo arco punitivo va de más de 1 año hasta
6 años en la infracción más gravemente penada.
Dicha pena afecta tanto a quienes ya estaban
autorizados con anterioridad a la condena,
como a quienes, sin poseer aún la habilitación oficial
para conducir, quieren obtenerlo durante el período
de condena. En el primer caso (quienes ya
disponían del permiso o licencia), al condenado
no se le priva del permiso de conducir, pues éste,
pese a su condena, seguirá poseyendo la autorización
para hacerlo, únicamente se le priva de
la posibilidad de utilizarlo durante el tiempo de condena.
En el segundo caso (quienes no poseen la
habilitación oficial para conducir y quieren obtenerla
durante el período de condena), la pena impide
al condenado la obtención de habilitación durante
el tiempo de la condena, de ahí que podamos
afirmar que, en este supuesto, dicha pena no
sólo afecta al ejercicio, sino también a la obtención
del derecho mismo.
Desde el día 2 de diciembre de 2007 en que
entró en vigor dicha reforma, a dicho precepto se
le adiciona un tercer párrafo, ex novo, a través del
cual se añade un nuevo efecto a la pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores, cual es la pérdida definitiva de los
efectos del permiso, eso sí, sólo en los casos en
que la pena impuesta privativa del derecho a conducir
sea superior a dos años. Con ello, lo que se
ha pretendido es obtener así la cancelación definitiva
del permiso sobre la base tanto de la gravedad
de la pena impuesta como por la pérdida
de facultades y aptitudes en la conducción que
comporta estar durante ese período sin conducir,
debiendo así el condenado, tras el cumplimiento
de la pena, someterse nuevamente a las
pruebas para su obtención para conseguir así su
reeducación.
IV. La reforma afectante a la Parte Especial. Conductas típicas
1. Los excesos de velocidad y la
conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, drogas,
estupefacientes y psicotrópicos (el
artículo 379.1 y 2 del CP)
Para comenzar con el análisis de dicho
precepto, debemos señalar que es unánime la doctrina
en el sentido de que nos hallamos ante un delito
de peligro abstracto basado en la potencial actitud
lesiva inherente a la conducta tipo que en él
se describe, y cuya realización no depende de la
verificación de un resultado concreto para la vida
o integridad de las personas. Señala Muñoz Conde
que el delito no exige la demostración de una
puesta en peligro concreto, bastando tan sólo con
la conducción en tales circunstancias. Sí debe existir,
dado el bien jurídico (valor colectivo de la seguridad
del tráfico, ahora seguridad vial, que constituye,
a su vez, una dimensión o concreción de la
genérica seguridad colectiva y un punto de referencia
para conectar con los bienes individuales objeto
de tutela que son la vida e integridad física de
las personas cuya afectación constituye el resultado
que se trata evitar mediante este tipo penal), una
situación de riesgo abstracto o genérico para la
circulación, aunque no se haya creado un peligro
concreto para bienes individuales.
A partir de la reforma, el artículo 379 (RCL
1995, 3170#A.379) del CP (RCL 1995, 3170 y
RCL 1996, 777), que se disponía en un único párrafo,
pasa ahora a estar formado por dos, siendo
el antiguo tenor del artículo 379 (RCL 1995,
3170#A.379) del CP el que conforma el segundo
párrafo, que castiga las conductas de quienes van
al volante bajo los efectos del alcohol o drogas,
correspondiéndose el primero y nuevo párrafo el
que regula y castiga los excesos de velocidad en
los términos que en él se expresan, contemplado
antes en el párrafo 2º del artículo 381 (RCL
1995, 3170#A.381) del CP.
En cuanto a la conducta descrita en el primer
párrafo del art. 379 (RCL 1995, 3170#A.379)
del CP cuando se conduce un vehículo de motor
o ciclomotor a una velocidad excesiva, se castiga
la conducción llevada a cabo con exceso de
velocidad, entendiéndose por tal cuando se superan
los límites de velocidad establecidos en el
propio precepto: conducir sobrepasando la velocidad
permitida en 60 km/h en vías urbanas y en
80 km/h en interurbanas.
Por lo que atañe al segundo párrafo de dicho
precepto, debemos señalar que en el Anteproyecto
de reforma del Código Penal únicamente
se refería a la tasa de alcohol en sangre, con exclusión
de la medición por aire espirado, si bien,
para equiparar dicho precepto a la normativa administrativa,
se adicionó la referencia a la concentración
por litro de aire espirado.
Estamos ante un delito autónomo dentro de
los delitos contra la seguridad vial, que, con independencia
de los resultados lesivos, sanciona,
entre otros supuestos, esa conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, requiriéndose no
sólo la presencia de determinada concentración
alcohólica, sino que la ingesta haya producido un
efecto negativo en el conductor con lesión del bien
jurídico protegido.
Reseñable es también la alusión que se
hace en el precepto en su apartado 2, segundo
párrafo, cuando esa conducción bajo los efectos
de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o alcohol se lleva a cabo con una tasa
de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos
por litro o con tasa de alcohol en sangre
superior a 1,2 gramos por litro, formulándose al
parecer una presunción iuris et de iure de influencia
del alcohol o una presunción de peligrosidad
conectada con el primer párrafo. Con ello,
y dado que en el primer inciso de apartado segundo
de dicho precepto la punibilidad no descansa
en una determinada tasa de alcohol en sangre
o aire espirado, salvo excepciones, basta con
demostrar una merma de facultades y/o capacidades
físico-psíquicas del conductor como consecuencia
de la ingesta; con el segundo inciso,
las cifras señaladas expresan en todo caso una merma en la capacidad de conducir, previéndose
así el tipo penal articulado sobre concretas tasas
de impregnación alcohólica, sin que ello implique
que las conducciones bajo los efectos del
alcohol por debajo de esos 0,60 miligramos por
litro o 1,2 gramos por litro en sangre sean atípicas,
sino que, con la reforma, lo que se ha pretendido
es que la conducción bajo los efectos de
las sustancias que allí se enumeran se desdoble
en dos tipos penales: el tradicional delito de peligro
potencial de conducir bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes
y sustancias psicotrópicas [artículo 379.1 (RCL
1995, 3170#A.379)], y el novedoso de conducir
por encima de esas tasas (artículo 379.2 del CP).
Por último, en cuanto a la penalidad, la conducta
descrita en los dos párrafos de dicho precepto
lleva aparejada la misma pena de prisión
de tres a seis meses, y su alternativa de multa de
seis a doce meses, y la privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a un año y hasta cuatro años, no
sufriendo modificación alguna respecto a la señalada
en el antiguo 379 (RCL 1995, 3170#A.379),
a excepción de que actualmente dicha condena
lleva aparejada siempre la de trabajos en beneficio
de la comunidad de treinta y uno a noventa
días, al haberse eliminado de su anterior redacción
la expresión «en su caso».
2. El delito de conducción temeraria
(artículo 380.1 y 2 del CP)
El actual artículo 380 (RCL 1995,
3170#A.380) del CP (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777) (dispuesto en dos párrafos) se corresponde
con el antiguo artículo 381 (RCL 1995,
3170#A.381) de mismo texto punitivo, manteniéndose
su redacción y las penas a imponer.
La conducción temeraria es, en principio, un
ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) (RCL
1990, 578#A.65) de la LTSV (RCL 1990, 578,
1653) tipifica como infracción muy grave. No obstante,
cuando la temeridad es
manifiesta, es decir, patente, clara
y con ella se pone en concreto
peligro la vida o la integridad de
las personas, ese ilícito se convierte
en penal y da lugar al delito
previsto en el actual artículo 380
(RCL 1995, 3170#A.380) del CP.
Dicho precepto requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La conducción de un vehículo
a motor o de un ciclomotor
con temeridad manifiesta. El término
temeridad constituye un concepto
jurídico indeterminado sometido a la valoración
judicial, y supone la conducción prescindiendo
de las más elementales normas que regulan
el tráfico, de modo que el número de probabilidades
de que se produzca un resultado lesivo
es elevado, según Luzón Cuesta. La temeridad
de tal conducción ha de resultar manifiesta,
o sea, apreciable, patente y notoria, esto es,
evidente o apreciable, en relación con las reglas
que regulan la circulación (velocidad, maniobras
de circulación, señales de tráfico, etc.) por
cualquier observador.
Como vemos, la nueva redacción del art. 65
(RCL 1990, 578#A.90) de la Ley 17/2005, de 19
de julio (RCL 2005, 1527) (permiso y licencia de
conducción por puntos), ha introducido el adverbio
«manifiestamente» en relación con el carácter
temerario de la conducción, cuando de infracción
muy grave se trate, de modo que, en principio,
el concepto de conducción manifiestamente
temeraria es presupuesto coincidente en
la vía sancionadora administrativa y en la penal.
Asimismo, el apartado segundo, por remisión
al precepto anterior, nos facilita la definición
de cuándo la conducción se reputa temeraria, al
tratar la circulación con excesos de velocidad y
con una tasa de alcohol en aire espirado superior
a 0,60 miligramos por litro o con tasa de alcohol
en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Con ello,
podemos afirmar que son dos las circunstancias
que cualifican tal temeridad: el elevado nivel de
ingesta etílica y de la influencia del mismo en la
conducción, a lo que debemos aunarle la elevada
velocidad con que se circula, que debe ser claramente
desproporcionada para las circunstancias
del lugar y la vía, estableciéndose así una presunción
iuris et de iure en relación con la concurrencia
de los dos elementos típicos esenciales
del delito descrito en el párrafo primero (temeridad
manifiesta y resultado de peligro) cuando concurre
la conducción con altas tasas de alcohol y
el exceso desproporcionado de velocidad respecto
de los límites establecidos.
b) Que con tal modo de conducir se ponga
en peligro concreto la vida o la integridad de las
personas, requiriendo la efectiva creación de una
situación de riesgo como consecuencia de la realización
de la conducta, referido a bienes jurídicos
individuales (vida e integridad física), esto es,
personas que se encuentren en la zona por donde
se produzca la conducción, bien como conductores
de otros vehículos o como peatones, por
lo que no se refiere a una persona concreta y determinada,
sino a los usuarios de la vía pública.
Aquí la simple conducción temeraria –que de por
sí entraña una conducción peligrosa– no es suficiente
para completar el tipo, es necesario que
la acción peligrosa se materialice en un resultado
de peligro concreto.
En cuanto al tipo subjetivo, este delito únicamente
contempla su comisión dolosa, al no hallarse
en precepto alguno la incriminación imprudente
(artículo 12 (RCL 1995, 3170#A.12) CP), ya
que el dolo del autor debe abarcar los dos elementos
del tipo: el modo de conducir y el resultado
de peligro.
3. La conducción temeraria con manifiesto
desprecio por la vida de los demás: la
conducta del conductor suicida (artículo
381 del CP)
En el anterior artículo 381 (RCL 1995,
3170#A.381) del CP (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777) se castigaba la conducción temeraria;
ahora, dicho precepto está conformado por tres
párrafos, de los cuales, los dos primeros se corresponden
con el anterior artículo 384 (RCL 1995,
3170#A.384) del CP (conducción temeraria cualificada
por el consciente desprecio hacia la vida
de los demás), y el tercero con el antiguo artículo
385 (RCL 1985, 1578#A.385) del mismo texto
punitivo (cuando el vehículo es considerado instrumento
del delito). Así, los dos primeros párrafos
del actual artículo 381 (RCL
1995, 3170#A.381) del CP regulan
y castigan las conductas de los
llamados «conductores suicidas»,
esto es, los que, mediando apuesta,
circulan por una autopista o autovía
a gran velocidad y en el sentido
contrario al debido, comprometiéndose
a continuar la marcha
aunque viesen venir a otros de
frente que circulan correctamente.
Así:
a) En el primer párrafo se
contempla la conducta cuando
se pone en manifiesto peligro la vida de los demás; en él se ha sustituido «con
consciente desprecio por la vida de los demás»
por «con manifiesto desprecio por la vida de los
demás». Este supuesto vendría a ser el tipo agravado
del siguiente párrafo y requiere que se haya
llegado a producir la concreción del riesgo, configurándose
a través de dos elementos típicos: el
objetivo, constituido por la conducción temeraria
descrita en el actual artículo 380 (RCL 1995,
3170#A.380) del CP, que requiere, además, la
creación de un peligro concreto para la vida o integridad
de la personas, y el subjetivo, constituido
por el manifiesto desprecio por la vida de los demás
(factor de agravación de la pena), requiriéndose,
en todo caso, la concurrencia de un elemento
específico del injusto consistente en ese
«manifiesto desprecio», esto es, con claro y patente
desprecio, que es lo que constituye un mayor
contenido de la antijuridicidad. Se exige
que, como mínimo, el sujeto obre con dolo
eventual no sólo respecto a la situación de peligro
creada, sino también al resultado lesivo que
pueda derivarse de la misma, esto es, que el autor,
aun no queriendo directamente dicho resultado,
lo asuma como altamente probable.
A diferencia de lo que sucede con el delito
de conducción temeraria previsto en el actual artículo
380 (RCL 1995, 3170#A.380), ya no es suficiente
en el tipo subjetivo un dolo de peligro referido
a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso
un elemento subjetivo específico del injusto
constituido por el manifiesto desprecio por la vida
de los demás, lo que, además, impide que el resultado
lesivo pueda imputarse a título de imprudencia,
pues el mismo también viene abarcado
por el dolo eventual, de ahí que ese manifiesto
desprecio por la vida de los demás sea un elemento
que, añadido a un alto grado de probabilidad
o de conformidad con el resultado, decida
por la calificación de dolo respecto del peligro y
del resultado y no por la simple imprudencia.
En cuanto a la penalidad, reseñar que se
han endurecido las penas, pasando la pena privativa
de libertad cuando se pone en manifiesto
peligro la vida o la integridad de uno a cuatro años
a la actual pena de prisión de dos a cinco años,
doblándose la pena de multa, que antes iba de
seis a doce meses y en la actualidad abarca de
doce a veinticuatro, manteniéndose, eso sí, la de
privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores de seis a diez años.
b) En cuanto a la conducta descrita en el segundo
párrafo, caso de no ponerse en peligro concreto
la vida o la integridad de las personas, basta
aquí un potencial o abstracto riesgo. Aquí, el
tipo objetivo está constituido por dos elementos,
uno referido, al igual que el anterior párrafo, a esa
conducción temeraria, y otro consistente en que
no se haya puesto en peligro la vida o la integridad
de las personas. El tipo subjetivo, al igual que
en el anterior apartado, está constituido por el dolo,
que debe abarcar la conducta de conducir de forma
temeraria y con manifiesto desprecio por la
vida de los demás.
Aquí se mantiene la duración de la pena de
prisión de uno a dos años, manteniéndose tanto
la pena de multa como la de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores
del anterior art. 384 (RCL 1995, 3170#A.384) (multa
de seis a doce meses y privación del derecho
a conducir de seis a diez años).
c) Por último, el tercer párrafo del actual precepto
[anterior artículo 385 (RCL 1995,
3170#A.385) del CP] a efectos de comiso, considera
el vehículo a motor o del ciclomotor como
instrumento de la comisión del delito, lo que supone
su pérdida en cuanto consecuencia accesoria
de la pena según lo dispuesto en el artículo
127 (RCL 1995, 3170#A.127) del CP.
4. Reglas concursales (artículo 382 del CP)
Se regula una cláusula concursal aplicable
en aquellos supuestos en que, a raíz de la comisión
de cualquiera de las conductas descritas en
los preceptos a que se remite (conducir a velocidad
superior en 60 km/h en vía urbana, o en 80
km/h en interurbana, conducir bajo influencia del
alcohol o sustancias psicotrópicas o estupefacientes,
conducir con tasa de alcohol en aire espirado
superior a 0,60 miligramos por litro o con
tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos
por litro, conducir con temeridad manifiesta y conducir
con manifiesto desprecio por la vida de los
demás), se ocasiona un resultado lesivo constitutivo
de delito, más allá del riesgo prevenido, descartándose
los supuestos en los que el resultado
lesivo es constitutivo de falta.
Antes, el concurso de infracciones comportaba
que el delito castigado con mayor penalidad absorbía a los sancionados
más levemente; sin embargo,
ahora el delito más gravemente
penado consume al del menor
sanción, si bien la pena del más
grave debe ser aplicada en su mitad
superior, exasperándose así la
pena a imponer. Se abandona con
ello la decisión del legislador de
considerarlo como un supuesto de
concurso de normas, pasando
así a apreciarse la existencia de
un concurso ideal de delitos, que
ya se había postulado por la mayoría
de la doctrina en cuanto al
anterior artículo 383 (RCL 1995,
3170#A.383) del CP.
Asimismo, se contempla la
obligada imposición del resarcimiento
de la responsabilidad civil que se hubiera
originado como consecuencia de ese resultado
lesivo exigido en dicho precepto, constitutivo
de delito, como hemos expuesto anteriormente.
Finalmente, queda suprimida toda referencia
a la exclusión de las reglas de determinación
de las penas contenidas en el artículo 66
(RCL 1995, 3170#A.66) del CP.
5. El delito autónomo de negativa al
sometimiento a pruebas de alcoholemia
(artículo 383 del CP)
Dicho delito se corresponde con el antiguo
artículo 380 (RCL 1995, 3170#A.380) del CP, en
el que se castigaba la negativa al sometimiento
a pruebas de alcoholemia, suprimiéndose ahora
la remisión que antes se hacía del delito de desobediencia
grave del artículo 556 (RCL 1995,
3170#A.556) del CP, para ahora constituirse en
un delito autónomo en el que, pese a que la conducta
sea la misma, para la aplicación de la pena
ya no se debe acudir al artículo 556 (RCL 1995,
3170#A.556) del CP, sino que la misma se ha fijado
de forma autónoma, lo que hace que no dejemos
de estar ante una forma específica de desobediencia
que afecta al orden público, pero sí le
otorga cierta sustantividad y autonomía, que impide
una traslación automática de requisitos de un
tipo a otro. Dicha reforma obedece a que el legislador
ha resuelto sancionar penalmente estos
comportamientos de forma específica, porque ha
entendido que ello contribuiría de manera mediata
a procurar una mayor seguridad en el tráfico, facilitando
la investigación de posibles comportamientos
consistentes en conducir vehículos a motor
o ciclomotores bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o sustancias nocivas.
Por otro lado, hay que destacar que se ha
mantenido la misma pena privativa de libertad (prisión
de seis meses a un año), si bien ahora se
contempla la de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
superior a uno y hasta cuatro años, siendo ésta
la novedad introducida por la LO 15/2007, de 30
de noviembre (RCL 2007, 2180).
Con el nuevo artículo 383 (RCL 1995,
3170#A.383) del CP podemos afirmar la compatibilidad
del castigo simultáneo por las previsiones de
los actuales artículos 379.2 (RCL 1995, 3170#A.379)
y 383 (RCL 1995, 3170#A.383) del CP. No existe concurso
de leyes entre el art. 379 y el art. 380 (RCL
1995, 3170#A.380), y puede añadirse también el art.
381 (RCL 1995, 3170#A.381). Tampoco puede
apreciarse progresión delictiva entre las conductas
tipificadas en ambos preceptos, distintas e independientes.
La comparación del artículo 380 (RCL
1995, 3170#A.380)CP 1995 con el artículo 379 (RCL
1995, 3170#A.379)CP 1995 ignora la entrada en juego
en el artículo 380 CP 95 de un nuevo bien jurídico,
el propio de los delitos de desobediencia, que
no queda comprendido o consumido, cuando menos
no totalmente, en la protección de la seguridad
del tráfico que procura la interdicción de la conducción
bajo la influencia del alcohol o de las drogas del
artículo 379 (RCL 1995, 3170#A.379) CP 1995. Por
ello, el legislador ha elevado a la categoría de delito
autónomo la negativa a someterse a la práctica
de las pruebas legalmente previstas para la comprobación
de los hechos descritos en el artículo 379
CP 1995, con lo que, si además de aquella negativa
se aprecian en el sujeto síntomas evidentes de
estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas,
se incurrirá en dos infracciones distintas
motivadas por dos conductas igualmente diferentes,
que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas
la una por la otra, sino que serán penadas de
modo independiente.
6. La conducción careciendo de permiso o
licencia y el quebrantamiento de
condena o resolución administrativa
(artículo 384 del CP)
Este es un precepto ex novo, a tenor del
cual se castiga la conducción careciendo, bien de
permiso para conducir vehículos a motor, bien de
licencia para conducir ciclomotores. Se distinguen
dos párrafos: en el primero se regula la conducta
propia de conducir en casos de pérdida de vigencia
del permiso o licencia por haber perdido
los puntos asignados legalmente, dándose así
consistencia al «permiso por puntos», conducta
que lleva aparejada una pena privativa de libertad
que va de tres a seis meses o la alternativa
de multa de doce a veinticuatro meses, y en todo
caso trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días; y, en su segundo párrafo,
se contempla el que conduzca tanto en el
supuesto de que haya sido privado de forma cautelar
o definitivamente del permiso o licencia por
resolución judicial, como en el supuesto de que
no lo haya obtenido nunca, castigándose tales
conductas con las mismas penas dispuestas en
el párrafo que le precede, apartado que entró en
vigor el día 1 de mayo de 2008.
Este nuevo precepto se refiere al quebrantamiento
de condena y al de resolución administrativa,
que antes no estaba contemplada como delito,
si bien, como vemos, se sanciona como si fuera
un puro delito de quebrantamiento, sin exigirse
aquí una conducción peligrosa. Se
equipara el quebrantamiento de
una resolución administrativa al de
una resolución judicial, siendo ello
de gran trascendencia, habida cuenta
de que, si bien antes de la reforma
podíamos acudir al artículo 468
(RCL 1995, 3170#A.468) del Código
Penal (quebrantamiento de condena),
ello sólo era aplicable cuando
lo que se quebrantaba era una
resolución judicial, que no administrativa.
7. Otras conductas
originadoras de un grave riesgo
para la circulación (artículo 385)
El tenor de dicho precepto
se corresponde al antiguo artículo
382 (RCL 1995, 3170#A.382) del CP, regulador
de conductas que originan un grave riesgo
para la circulación, en el que se describen dos
conductas: una activa, «colocando en la vía obstáculos
(…)»; y otra omisiva, «no restableciendo
la seguridad de la vía (…)». Estamos ante un delito
de peligro abstracto o hipotético, pero no basta
con la mera realización de la conducta típica,
sino que se exige que de ella se derive un grave
riesgo para la circulación, sin concreción alguna
de ese riesgo, bastando, por tanto, que las conductas
tengan entidad suficiente para suponer ese
potencial riesgo para la vida e integridad de las
personas.
En lo que atañe al primer ordinal, en el que
se comete el delito mediante una acción, además
de que se ha suprimido la referencia «alterando la
seguridad del tráfico», que devenía superflua por
constituir una innecesaria repetición del enunciado,
se indica que la misma puede ser cuando, de forma
dolosa, se coloquen en la vía impedimentos físicos
o materiales de cualquier clase o especie que
puedan sorprender a los usuarios de ella y supongan
un riesgo grave para la circulación rodada
(«obstáculos imprevisibles, derramando sustancias
deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo
o anulando la señalización o por cualquier otro medio
»). Cláusula que el legislador, como ya hizo en
el anterior artículo 382 (RCL 1995, 3170#A.382) del
CP, deja abierta, a fin de que en ella se puedan incluir
otros comportamientos que alteren la seguridad
del tráfico de forma general, como señala Muñoz
Conde, si bien parece ser que no se han incluido
aquí la destrucción, sustracción, daño o inutilización
de aparatos de control de velocidad. Se
pueden incardinar aquí conductas como la de arrojar
piedras sobre la vía pública, tirar piedras sobre
otros vehículos, etc.
En cuanto a la conducta omisiva contemplada
en el nº 2 del actual 385 (RCL 1995,
3170#A.385) del CP, consiste en el incumplimiento
de la obligación de restablecer la seguridad
de la vía cuando ésta se haya alterado. Se
trata de un delito de comisión por omisión sobre
el deber jurídico de restablecer la seguridad para
la circulación. Vemos, por tanto, que, con la modificación
operada con la LO 15/2007 (RCL 2007,
2180), además de retocarse la antigua redacción,
se añade a la alternativa de multa, ya prevista,
la de trabajos en beneficio de la comunidad
de diez a cuarenta días, manteniéndose la
misma duración de la pena privativa de libertad
(seis meses a dos años) y la de la multa (de doce
a veinticuatro meses).