Por D.ª María Luisa Aparicio. Profesora titular de Derecho mercantil (UAM). Consejera académica de Gómez-Acebo&Pombo
I. Introducción
Tras un corto período de tramitación, teniendo
en cuenta que el Proyecto de Ley correspondiente
inició su andadura parlamentaria el pasado
mes de abril, el Boletín Oficial del Estado de
14 de noviembre de 2009 ha publicado la Ley
16/2009, de 13 de noviembre (RCL 2009, 2193),
de Servicios de Pago, por medio de la que se ha
incorporado al Derecho español la Directiva
2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de noviembre de 2007 (LCEur 2007, 2042),
sobre servicios de pago en el mercado interior.
La técnica empleada en la elaboración de la
Ley no ha sido otra que la de reproducir prácticamente
en su totalidad la Directiva, con escasísimas
alteraciones sobre el texto de la misma, por lo que
su desarrollo y demás reglas interpretativas quedan
pendientes de aprobación por medio de un posterior
texto reglamentario, atendiendo la habilitación
que, para ello, se hace al Gobierno por medio
de la disposición final primera (RCL 2009,
2193#DF.1). Formalmente, la Ley está estructurada
en 51 artículos, divididos en cinco títulos, que, capítulos,
y, lo que a la postre resulta de
enorme importancia práctica, una
disposición adicional única, tres
transitorias, una derogatoria y diez
finales.
Desde el punto de vista de su
finalidad, la Ley reproduce los objetivos
de la Directiva, declarando
que éstos son estimular la competencia entre los
mercados nacionales y asegurar la igualdad de
oportunidades para competir; aumentar la transparencia
en el mercado, tanto para los prestadores
de los servicios como para los usuarios; y establecer
un sistema común de derechos y obligaciones
para proveedores y para usuarios en relación
con la prestación y utilización de los servicios
de pago. Con todo ello, se pretende garantizar que
los pagos hechos mediante transferencias, adeudos
directos y operaciones de pago directos realizadas
mediante tarjetas, que se efectúen en el ámbito
de la Unión Europea, puedan realizarse con
la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los
pagos nacionales internos de los Estados miembros,
para lo que la norma construye un régimen
legal imperativo en la mayoría de sus contenidos.
II. Novedades significativas
– Realización más sencilla, segura y eficiente
de transferencias transfronterizas, incluidos los
adeudos.
– Posibilidad de utilizar tarjetas de débito en
cualquier otro Estado de la Unión.
– Posibilidad de operar con una única
cuenta corriente en todo el ámbito territorial de la
UE sin necesidad de abrir nuevas cuentas en el
Estado miembro de destino, por motivos de desplazamiento.
– Mayor rapidez de los pagos, toda vez que
el beneficiario podrá disponer de los fondos en un
plazo de 24 horas, como máximo, desde el momento
de realizarse la transferencia.
– Mejora significativa de los niveles de protección
e información al usuario.
– Incorporación a nuestro ordenamiento jurídico
de la cláusula «Share», la cual comporta, en
toda prestación de servicios de pago que no incluya
una conversión en divisas, que los gastos serán
compartidos entre ordenante y beneficiario, y no
como hasta ahora, que los gastos corren íntegramente
por cuenta del ordenante.
– Estímulo de la competencia entre los mercados
nacionales e igualdad de oportunidades para
competir, para lo que se permite la creación de nuevas
entidades de pago.
– Incremento de la transparencia en el mercado,
estableciendo normas comunes, tanto en el
ámbito nacional como en el transfronterizo, al ser
igualmente uniformes las condiciones y los requisitos
de información aplicables a los servicios
de pago.
– Implantación de un sistema común de derechos
y obligaciones para proveedores y para
usuarios. A partir de 2010, se pretende que entre
en funcionamiento la Zona Única de Pagos para
el Euro –SEPA(Single Euro Payments Area)–, que
tendrá que ser desarrollada por la industria privada
con el impulso del Banco Central Europeo y de
los bancos centrales nacionales. Desde ese momento,
los servicios de pago a que se refiere la Directiva
adaptada se realizarán en toda la Unión uniformemente
sin más diferencias de costes que las
comisiones que devengan puntualmente. De este
modo, se pretende conseguir la reducción de las
comisiones de pago actuales; así como la reducción
de los tiempos, tanto para la ejecución de las
órdenes de pago a un día hábil o el siguiente día
hábil, si el momento de la recepción de la orden
de pago no es un día hábil para el proveedor de
servicios de pago del ordenante [art. 35.1 (RCL
2009, 2193#A.35)].
III. Disposiciones generales
La Ley hace una enumeración exhaustiva de los servicios de pago que regula [art. 1.2 (RCL 2009, 2193#A.1)], así como de sus proveedores [art. 4 (RCL 2009, 2193#A.4)], y define los servicios, operaciones, sistema, entidades de pago, etc. [art. 2 (RCL 2009, 2193#A.2)]. Asimismo, el artículo 3 (RCL 2009, 2193#A.3) contiene la lista de actividades a las cuales no será de aplicación la norma, entre las que podemos destacar los cheques y pagarés, los cheques de viaje en papel y los giros postales, así como las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, con inclusión de dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas realizadas por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros, y los pagos electrónicos.
IV. Régimen jurídico de las entidades de pago
1. Definición
El artículo 6 (RCL 2009, 2193#A.6) de la Ley
considera entidades de pago a aquellas personas
jurídicas, distintas de las entidades de crédito y de
las entidades de dinero electrónico, que posean
la debida autorización para prestar y ejecutar los
servicios de pago previstos en la propia Ley, teniendo
en cuenta que la citada autorización podrá
contemplar todos o sólo alguno de los servicios de
pago previstos en la norma.
2. Requisitos
La Ley no dice nada respecto al régimen jurídico
aplicable a la creación y condiciones de ejercicio
de la actividad de las entidades de pago, por
lo que se faculta al Gobierno para que sea éste
quien desarrolle las normas relativas al capital inicial
mínimo, exigencias de recursos propios y régimen
de garantías de aquellas entidades, si bien
para cumplir con esa tarea la nueva norma establece
unas minuciosas directrices en los artículos
8 (RCL 2009, 2193#A.8) y 10 (RCL 2009,
2193#A.10), encargando al Banco de España su
vigilancia y cumplimiento.
La autorización para la creación de una entidad
de pago corresponderá al Ministro de Economía
y Hacienda, previo informe del Banco de España
y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención
del blanqueo de capitales. El mismo camino
administrativo seguirá el establecimiento en
España de sucursales de entidades de pago no autorizadas
en un Estado miembro de la UE.
Se crea el Registro Especial de Entidades
de Pago en el Banco de España [art. 6.5 (RCL
2009, 2193#A.6)]. Una vez satisfechos
los requisitos de constitución
y autorización de las entidades de
pago, éstas deberán inscribirse en
el citado Registro, donde, además,
se harán constar los servicios
de pago para los que se haya habilitado
a la entidad, así como sus
agentes y sucursales. El Registro
es público, será accesible a través de internet y se
actualizará periódicamente.
V. Actividades
1. Ámbito territorial
Cualquier entidad de pago española podrá
operar en otro Estado miembro de la Unión Europea
mediante el establecimiento de una sucursal
o bien en régimen de libre prestación de servicios.
En ambos casos, deberá comunicarse previamente
al Banco de España [art. 12.1 (RCL 2009,
2193#A.12)]. En caso inverso, es decir, entidades
de pago autorizadas en otro Estado miembro que
pretendan actuar en España, mediante sucursal
o en régimen de libre prestación de servicios, podrán
hacerlo, sin necesidad de autorización previa,
desde que consten inscritas en el Registro Especial
de Entidades de Pago. Por último, en
cuanto a la prestación de servicios de pago en terceros
países, se requerirá autorización previa del
Banco de España.
2. Clases de actividades
Las entidades de pago, además de la
prestación de los servicios de pago previstos
por el artículo 1.2 (RCL 2009, 2193#A.1) de la
Ley, podrán realizar la prestación de servicios
operativos o auxiliares, como la garantía de la
ejecución de operaciones, servicios de cambio
de divisas, custodia, almacenamiento y tratamiento
de datos; la gestión de sistemas de
pago; y otras actividades económicas distintas
de la prestación de servicios de pago, con arreglo
a la normativa aplicable. Sin embargo, si la
realización simultánea de alguna de estas
otras actividades distintas de los servicios de
pago llegaran a perjudicar la solidez financiera
de la entidad de pago, se le podrá exigir que
constituya una entidad separada para la prestación
de los servicios de pago [art. 9.1 (RCL
2009, 2193#A.9)].
Por otro lado, la Ley deja muy claro que
las entidades de pago no podrán llevar a cabo
la captación de depósitos u otros fondos reembolsables
del público, ni emitir dinero electrónico,
y que los fondos que reciban de los
usuarios para la prestación de servicios de pago
«no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables
» [art. 6.1.tercer párrafo (RCL
2009, 2193#A.6)].
VI. Contabilidad y auditoría
Se habilita al Banco de España para que adapte las normas y modelos contables de las cuentas anuales de las entidades de pago, las cuales estarán obligadas a realizar auditoría de cuentas. Además, en aquellos supuestos en los que lleven a cabo otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, deberán informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa a los servicios de pago y actividades auxiliares, por un lado, y, por otro, de la relativa a las restantes actividades no relacionadas con ellos [art. 14 (RCL 2009, 2193#A.14)].
VII. Régimen de supervisión e inspección
También corresponde al Banco
de España el control e inspección de
las entidades de pago, así como comprobar
su cumplimiento de la normativa
de ordenación y disciplina, con
arreglo a lo previsto por la Ley 26/1988,
de 29 de julio (RCL 1988, 1656), sobre
disciplina e intervención de las entidades
de crédito, teniendo en cuenta
las precisas adaptaciones que se
realizarán por vía reglamentaria. Por tanto, en materia
de supervisión, control e inspección, las entidades
de pago seguirán el mismo régimen y modelo
que las entidades de crédito [art. 15 (RCL
2009, 2193#A.15)].
En este mismo orden de catalogación de
competencias, corresponderá al Banco de España
comunicar la oportuna información sobre estas
entidades a las autoridades que tengan encomendadas
funciones semejantes en otros Estados
miembros de la Unión; mientras que cuando se trate
de Estados no miembros de la Unión Europea,
el suministro de la información requerirá la existencia
de reciprocidad y deber de secreto profesional,
en condiciones equiparables a las previstas
por las leyes españolas [art. 16 (RCL 2009,
2193#A.16)].
VIII. Transparencia de las condiciones y requisitos de información
El Título III (RCL 2009, 2193#TIT.III) de la Ley se dedica, por un lado, a la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, y, por otro, a la resolución y modificación del contrato marco [arts. 17 (RCL 2009, 2193#A.17) a 22 (RCL 2009, 2193#A.22)]. Con ello se pretende que el proveedor de servicios de pago facilite al usuario de estos servicios toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios de pago. Los requisitos de información y demás condiciones aplicables a las operaciones de pago único y a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco, así como las excepciones al régimen general de información para los instrumentos de pago de escasa cuantía, serán objeto de desarrollo reglamentario, para lo que se habilita, como en ocasiones anteriores, al Ministro de Economía y Hacienda.
IX. Modificación y resolución del contrato marco
El artículo 22 (RCL 2009, 2193#A.22) de la
Ley se dedica al régimen de las posibles modificaciones
de las condiciones contractuales, así
como de la información y las condiciones relativas
a la prestación de los servicios de pago. El proveedor
de los citados servicios deberá proponerlas
con una antelación de dos meses al momento
en que se vigorice la modificación propuesta, si
bien, cuando la modificación resulte más favorable
para el usuario, se podrá aplicar de manera inmediata.
Cuantas modificaciones de las condiciones
previstas se propongan, se efectuarán de
manera individual y en papel o soporte duradero,
con arreglo a la forma que se determine reglamentariamente.
Por lo que se refiere a la resolución del contrato
marco, el artículo 21 (RCL 2009, 2193#A.21)
establece que el usuario del servicio de pago podrá
resolver el contrato en cualquier momento, excepto
si se hubiera previsto un preaviso, cuyo plazo
no podrá exceder de un mes. En el caso de que
el contrato se hubiere estipulado por tiempo indefinido,
la antelación del aviso para su resolución
será de más de dos meses. Estas reglas específicas
habrán de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto
por el Código Civil (LEG 1889, 27) sobre
los derechos de las partes a solicitar la declaración
de nulidad del citado contrato.
X. Derechos y obligaciones de las partes
El Título IV (RCL 2009, 2193#TIT.IV) de la Ley [arts. 23 (RCL 2009, 2193#A.23) a 50 (RCL 2009, 2193#A.50)] detalla el régimen de derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. Así mismo, establece los requisitos temporales para ejecutar las órdenes de pago y la responsabilidad derivada de la incorrecta identificación especificada en el identificador único, la no ejecución o la ejecución defectuosa de las órdenes de pago, la cual no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles «fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias».
1. Obligaciones del proveedor de servicios
de pago
– Salvo pacto en contrario, no podrá cobrar
al usuario por el cumplimiento de sus obligaciones
de información o por las medidas preventivas o correctivas
previstas por la norma.
– Soportar los riesgos que puedan derivarse
del envío al ordenante de un instrumento de
pago.
– Abstenerse de enviar instrumentos de
pago no solicitados, salvo en los casos de su sustitución.
– Garantizar gratuitamente al usuario los medios
necesarios para efectuar la oportuna comunicación,
en caso de extravío, sustracción o utilización
no autorizada. La misma garantía se extenderá
a los supuestos de desbloqueo o sustitución
por un nuevo instrumento de pago.
– Impedir cualquier utilización del instrumento
de pago una vez efectuada la notificación
en caso de extravío, sustracción o utilización no
autorizada.
– Además de la indemnización por daños y
perjuicios a que hubiere lugar, en caso de que se
ejecute una operación de pago no autorizada, el
proveedor devolverá al ordenante, de inmediato,
el importe de la operación no autorizada, restableciéndolo,
cuando exista, en la cuenta de pago
en que se haya adeudado el correspondiente importe.
2. Obligaciones del usuario de servicios de
pago
– Obligación de utilizar el instrumento de
pago conforme a las condiciones que regulen su
emisión y utilización.
– Notificar «sin demoras indebidas» al proveedor,
en cuanto tenga conocimiento de ello, el
extravío, la sustracción o utilización no
autorizada del instrumento.
– También el ordenante-usuario
soportará las pérdidas derivadas de
operaciones de pago no autorizadas resultantes
de la utilización de un instrumento
de pago extraviado o sustraído,
con un límite de 150 euros. Por el contrario,
soportará el total de las pérdidas
cuando haya actuado fraudulentamente
o con negligencia grave en el cumplimiento
de sus obligaciones.
XI. Reclamación extrajudicial
La Ley también contempla [art. 50 (RCL 2009, 2193#A.50)] los procedimientos de reclamación extrajudicial para la resolución de litigios, para lo que se invoca la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (RCL 2002, 2722 y RCL 2003, 368), de medidas de reforma del sistema financiero, respecto a los mecanismos legales sobre protección de los clientes de servicios financieros; y, al arbitraje de consumo, previsto por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero (RCL 2008, 488), para los supuestos en los que los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor con arreglo a lo previsto por la normativa de defensa de los consumidores y usuarios.
XII. Régimen sancionador
El Título V (RCL 2009, 2193#TIT.V) de la Ley
establece como régimen sancionador aplicable a
las entidades de pago, con las adaptaciones que
se incorporen reglamentariamente, el previsto
en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656),
de disciplina e intervención de las entidades de crédito
[art. 51.1 (RCL 2009, 2193#A.51)].
Ahora bien, es preciso referirse al lamentable
error que se aprecia en el contenido del apartado
núm. 2 del citado artículo 51 (RCL 2009,
2193#A.51) de la Ley, publicada en el BOE. El citado
apartado extiende el régimen previsto en el
apartado anterior –art. 51.1 (RCL 2009,
2193#A.51)– a las personas físicas o jurídicas que
posean una participación significativa en una entidad
de pago, afirmando que «alcanzará también
a las personas físicas o jurídicas que posean una
participación significativa en una entidad de pago,
conforme a lo previsto en el apartado tres del artículo
siguiente». Pues bien, la Ley publicada no
contiene artículo siguiente, toda vez que estamos
en presencia del último de los artículos de la Ley
aprobada, por lo que la invocación habrá de entenderse
realizada al contenido del artículo 6, apartado
tercero (RCL 2009, 2193#A.6), donde se contemplan
las causas de denegación de una autorización
para la creación de una entidad de pago,
y en cuyo último párrafo se dice que se entenderá
por participación significativa en una entidad de
pago española, la que, de forma directa o indirecta,
alcance al menos el 10% del capital o los derechos
de voto de la entidad, y también aquellas otras que,
sin llegar al citado porcentaje, permitan ejercer una
influencia notable en la entidad, quedando aún por
determinar qué es lo que deberá presumirse por
«influencia notable».
El apartado que provoca confusión tiene su
origen en el apartado segundo del artículo 6 del
Proyecto de Ley, publicado en el Boletín Oficial de
las Cortes Generales del pasado 17 de abril de
2009, que se remitía al siguiente, es decir, al artículo
7.3, último párrafo. El artículo 6 ha sido el único
que ha cambiado su posición durante la tramitación
del Proyecto, convirtiéndose en artículo 51 (RCL 2009, 2193#A.51), el cual constituye el
contenido del Título V (RCL 2009, 2193#TIT.V), dedicado
al régimen sancionador de las entidades de
pago.
La crítica no puede ser benévola con el error
observado, pues ello provoca la sensación de poco
cuidado y atención al texto durante su tramitación.
De otro modo, no se entendería lo sucedido.
XIII. Disposiciones finales
Por medio de la disposición adicional única
(RCL 2009, 2193#DA.UN) se establece la aplicabilidad
del régimen previsto para los servicios
de pago a los adeudos o abonos correspondientes
a operaciones distintas de las de pago
que se produzcan en cuentas de pago u otras
cuentas a la vista mantenidas en entidades de
crédito, respecto a la fecha de valor y disponibilidad
de los fondos. De este modo, la fecha de
valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario
no será posterior al día hábil en que el importe
de la operación de pago se abonó en la
cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario,
mientras que la fecha del cargo en la
cuenta de pago del ordenante no será anterior
al momento en que el importe de la operación de
pago se cargue en cuenta [art. 43 (RCL 2009,
2193#A.43)]. En el supuesto de los cheques u
otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva,
la norma únicamente se aplicará en aquellos
casos en los que se haya producido el abono en
firme en la cuenta del proveedor de servicios de
pago.
Además, las disposiciones finales tercera
(RCL 2009, 2193#DF.3) a novena (RCL 2009,
2193#DF.9) modifican una serie de leyes con la finalidad
de introducir la regulación del nuevo concepto
de entidades de pago y la nueva regulación
de los servicios de pago. Son las siguientes:
– Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988,
1656), sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito.
– Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL
1993, 3542), sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales.
– Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994,
1094), por la que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la segunda
directiva de coordinación bancaria y se introducen
otras modificaciones relativas al sistema financiero.
– Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL
1999, 2849), sobre sistemas de pago y de liquidación
de valores.
– Ley 22/2007, de 11 de julio (RCL 2007,
1356), sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores.
También se modifican otras dos normas,
pero con una finalidad bien distinta a la propia de
la Ley que comentamos.
Por un lado, la Ley 211/1964, de 24 de diciembre
(RCL 1964, 2851), sobre regulación de la
emisión de obligaciones por sociedades que no hayan
adoptado la forma de anónimas, asociaciones
u otras personas jurídicas. y la constitución del sindicato
de obligacionistas, a la que se incorpora una
nueva disposición adicional a efectos de declarar
que no será de aplicación a las emisiones de valores
de las entidades públicas a las que se extiende
el régimen de la Deuda del Estado.
Por otro lado, se añade un segundo párrafo
al apartado 2 del artículo 16 (RCL 2005,
503#A.16) del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
marzo (RCL 2005, 503), de reformas urgentes para
el impulso a la productividad y para la mejora de
la contratación pública, para declarar la aplicabilidad
de los artículos 61.2 (RCL 2003, 1748#A.61)
y 62.4 (RCL 2003, 1748#A.62) de la Ley Concursal,
en los casos de liquidación anticipada del
acuerdo de compensación contractual.
XIV. Régimen transitorio para quienes presten servicios de pago
En relación con los establecimientos de cambio de moneda, se establece que, si poseían autorización para la gestión de transferencias con el exterior antes del 25 de diciembre de 2007, deberán obtener, antes del 30 de abril de 2011, autorización administrativa para transformarse en cualquiera de las categorías de proveedores de servicios de pago previstas por la Ley. Si la autorización fuera posterior, «deberán cesar en la prestación de servicios de pago». La transformación en entidades de pago de los establecimientos de cambio de moneda que estuvieran autorizados para la gestión de transferencias con el exterior no requerirá autorización previa si no se solicita la ampliación del objeto social. Las personas jurídicas que, con anterioridad al 25 de diciembre de 2007, realizaran actividades propias de las entidades de pago, podrán continuarlas hasta el 30 de abril de 2011. A partir de entonces precisarán autorización como proveedores de servicios, debiendo cesar en la prestación si no se obtiene la autorización en aquélla fecha, o si se denegara la autorización, en el mes siguiente a su notificación.