Por D. Antonio Selas Colorado. Abogado. Socio de Cremades & Calvo Sotelo. Profesor asociado Universidad Carlos III de Madrid
I. Introducción
En los últimos años el legislador nacional
ha adoptado diversas medidas dirigidas a facilitar
a los titulares de derechos de propiedad intelectual
o industrial mecanismos idóneos con
los que defenderse del exorbitante aumento
que están sufriendo las usurpaciones de esos
derechos de exclusiva.
Estas reformas se están realizando fundamentalmente
en el orden jurisdiccional civil,
aunque en los últimos años es también importante
la reforma que se ha realizado tanto del
Código Penal (CP) como de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECrim).
Las modificaciones realizadas en el CP
dan una clara muestra del propósito del legislador.
Así, en los últimos años ha pasado de
exigirse la presentación de denuncia por parte
del titular del derecho a establecerse la posibilidad
de que estos delitos sean perseguibles de oficio (1). Probablemente, la reforma
que mejor muestra la contundente
intención del legislador
ha consistido en tipificar las denominadas
importaciones paralelas
extracomunitarias, considerando
delictiva tanto la
importación como la comercialización
de productos originales
que hayan entrado en la Unión
Europea sin la autorización del
titular del derecho.
La intención del legislador
es encomiable, pero lo que no
termina de estar claro es el acierto de las reformas
realizadas, pues si ya es difícil que en
la práctica se condene al imputado por usurpación
de derechos de propiedad intelectual o industrial,
serán reducidísimas las posibilidades
de que condene a un comerciante por la venta
de productos originales, con lo que la reforma
del artículo 274 CP caería en saco roto.
Las reformas del CP han venido acompañadas
de una serie de reformas de la normativa
procesal penal que van asimismo dirigidas
a conferir una mayor protección a los
titulares de esos derechos.
La principal reforma ha sido la inclusión
de los delitos flagrantes contra la propiedad intelectual
o industrial en el elenco de delitos en
relación con los que pueden practicarse juicios
rápidos, cuya efectividad para perseguir delitos
contra la propiedad intelectual e industrial analizaremos
a continuación.
II. Presupuestos para la tramitación de juicios
rápidos
Se tramitarán por las normas contenidas
en los artículo 795 a 801 de la LECrim los delitos
en los que se verifiquen las circunstancias
enumeradas en el artículo 795.
Las circunstancias o requisitos recogidos
en dicho precepto engloban tanto un presupuesto
de carácter material (que el hecho punible
constituya alguno de los delitos que se
enumeran) como de procedibilidad (la incoación
mediante atestado).
Dos son los requisitos de carácter material
que deben verificarse para que el procedimiento
pueda tramitarse conforme a lo establecido
en los preceptos mencionados:
1. Alcance de la pena
El primer requisito que debe verificarse
para que proceda la tramitación del juicio rápido
(también denominado procedimiento abreviado
urgente) (2) es que la pena privativa de libertad
correspondiente al delito en cuestión no exceda
los cinco años y que la duración del resto
de penas (únicas conjuntas o alternativas), no
exceda de diez años.
Atendiendo a las penas fijadas en los artículos
270 a 277, los delitos sobre la propiedad
intelectual e industrial podrían en principio ser
tramitados por las normas del juicio rápido. Ni
siquiera en el supuesto del tipo agravado del artículo
276 CP la pena privativa de libertad sobrepasa
los cinco años de límite a los que se
refiere el artículo 795 LECrim.
Tras la reforma del artículo 276 realizada
mediante la Ley Orgánica 15/2003, han desaparecido
las escasas dudas que pudieran existir,
pues se ha suprimido la referencia al cierre de
empresa o establecimiento del condenado, cierre
que, por su carácter definitivo, podía haber sido
opuesto para rechazar la tramitación de estos delitos
por dicho procedimiento.
2. Identificación del denunciado
El proceso debe iniciarse mediante atestado
en el que se identifique al denunciado,
que deberá ser detenido o citado ante el juzgado
de guardia.
Este requisito se verificará en la mayor
parte de los delitos contra la propiedad intelectual
o industrial. El supuesto más frecuente es
el de venta ambulante de falsificaciones. La
presencia de este requisito tan sólo puede plantear
algún problema cuando la mercancía o
procedimiento de fabricación se halle en un establecimiento
en el que no esté presente el responsable
y no pueda determinarse quién es el
propietario.
Junto con las anteriores condiciones
debe concurrir alguna de las siguientes.
3. Delito flagrante
La definición de flagrancia se adelanta
en la Exposición de Motivos, en la que se indica
que son delitos flagrantes «aquellos en que no
hay solución de continuidad entre la comisión
del hecho punible y la actuación policial que
conduce a la detención o a la citación».
El concepto se desarrolla en el artículo
795 LECrim. En este precepto se recogen tres
supuestos de flagrancia:
a) Que se sorprenda y detenga al delincuente
en el acto cuando se estuviere
cometiendo o se acabare de cometer.
b) Que se detenga al delincuente tras ser
perseguido inmediatamente después de
cometer el delito, si la persecución durare
o no se suspendiere mientras el delincuente
no se ponga fuera del inmediato
alcance de los que le persiguen.
c) Que se sorprenda al delincuente inmediatamente
después de cometido un delito con
efectos, instrumentos o vestigios que permitan
presumir su participación en él.
Con esta definición de flagrancia se amplía
el concepto tradicional (3), lo que resulta de especial
interés en relación con los delitos sobre propiedad
intelectual e industrial, dado que, como veremos
a continuación, en estos casos el legislador
altera el criterio establecido para
el resto de delitos y la flagrancia
deja de ser un requisito alternativo
para convertirse en uno de obligado
cumplimiento.
En nuestra opinión, el concepto
de flagrancia del artículo
795 LECrim se corresponde con la
posesión inmediata, pero no con
la posesión mediata, que requerirá
la práctica de diligencias de investigación
que entendemos exceden
del ámbito del juicio rápido.
Por lo general, la flagrancia
se verificará en relación con el vendedor minorista,
pero no con el fabricante o importador
de los productos, pues será en el momento de
la oferta del producto a la venta a los consumidores
cuando más posibilidades existan de detectarlo.
En estos supuestos, los juicios rápidos
tan sólo podrían ser tramitados en relación con
aquél al que se incaute la mercancía, pero no
contra el fabricante o importador, que debería
ser localizado en diligencias separadas o paralelas
(salvo que se tratara de la misma persona).
De realizarse la investigación en las mismas
diligencias policiales, quedará excluida la
posibilidad de cumplir con los plazos y, por
tanto, se cerraría la posibilidad de incoar las diligencias
urgentes.
Acreditada la posesión inmediata y la finalidad
industrial o comercial en el caso de los
delitos contra la propiedad industrial, y no concurriendo
las excepciones comentadas en el
segundo apartado, se presumirá cometido el
delito y sorprendido el poseedor, de forma que
se entenderá que el delito es flagrante, en el
sentido establecido en el artículo 779 LECrim.
La exigencia de una finalidad industrial o
comercial para que el acto entre en el tipo relativo
a los delitos contra la propiedad industrial
exige un plus con el que se mitigan los problemas
que algunos autores han apuntado en relación
con el último supuesto de calificación de
flagrancia: la posesión de los objetos en el momento
posterior a la comisión del delito.
Todo ello sin olvidar que no es punible el
uso privado no comercial, como tampoco son
punibles, por ejemplo, los actos experimentales
o la preparación esporádica de medicamentos
en farmacias por prescripción médica, según
hemos visto anteriormente.
4. Que se trate de un delito flagrante contra
la propiedad intelectual o industrial
Este supuesto fue introducido en la reforma
de la LO 15/2003 por tratarse de hechos
de especial repercusión social. El objeto de la referencia expresa a estos delitos
lo constituye el despejar
cualquier duda que pudiera
existir en torno a la aplicación
de este procedimiento especial
a estos delitos.
A pesar de este loable
propósito, el modo en el que se
ha modificado la norma puede
acarrear más problemas que
beneficios. Es evidente que al
hacer una mención expresa a
estos delitos se evitan problemas
en relación con la accesibilidad de estos
delitos al procedimiento especial. Sin embargo,
no es menos cierto que esa posibilidad ya existía
antes de la reforma, según veremos al referirnos
a los juicios rápidos tramitados en Tarragona
en 2003. Y con la nueva redacción de la
LECrim podrían entenderse que se limitan los
supuestos en los que cabría tramitarse el juicio
rápido.
Lo primero que destaca de la redacción
de la norma es la reiteración de la exigencia de
flagrancia. Se trata del único supuesto de los
enumerados en el segundo párrafo del artículo
795.1 en el que se exige expresamente la flagrancia,
que deja de ser un criterio alternativo
y pasa a ser obligatorio.
La evidencia de la comisión del delito parece
ser el común denominador de los hechos
punibles que pueden enjuiciarse a través de los
juicios rápidos, circunstancia que parece incrementarse
en relación con los delitos contra la
propiedad intelectual o industrial.
Con ello parece que el legislador ha pretendido
restringir la aplicación del procedimiento
a aquellos casos en los que la perpetración
del delito sea evidente.
Este planteamiento puede tener un efecto
negativo en aquellos supuestos en los que no
se verifique la flagrancia, pero sí se dé el resto
de requisitos.
5. Instrucción sencilla
La Fiscalía General del Estado entiende
que «estaremos ante un delito de sencilla instrucción
siempre que se prevea, en atención al
hecho y sus circunstancias, que será posible
llevar a cabo dentro del plazo del servicio de
guardia la práctica de las diligencias de instrucción
necesarias para formular calificación,
atendiendo a su número y complejidad, y que
podrán llevarse a cabo igualmente los trámites
(comparecencia con las partes y resoluciones
de la audiencia de los artículos 798 y 800) del
enjuiciamiento rápido» (4).
Entendemos que el principal aspecto que
deberá tenerse en cuenta es si las circunstancias
del caso concreto plantean o no problemas
interpretativos.
Cabe plantearse, en primer lugar, si la
instrucción sencilla puede motivar el enjuiciamiento
rápido de delitos contra la propiedad intelectual
o industrial en los que no se verifique
la flagrancia.
En nuestra opinión, el criterio de la instrucción
sencilla debe ser apreciado con criterios
restrictivos. Y si el legislador ha incluido los
delitos contra la propiedad intelectual e industrial
con la exigencia de que se trate de delitos
flagrantes, no parece apropiado que la sencillez
se emplee como puerta trasera por la que acceder
a este procedimiento.
Sin embargo, cabe apuntar, como excepción
a este razonamiento, el reconocimiento por parte
del imputado, supuesto en el que parece que debería
permitirse el enjuiciamiento rápido. Esta conclusión
se ve respaldada por el hecho de ser el reconocimiento
de los hechos por el imputado el
único supuesto en el que se permite que unas diligencias
previas incoadas pasen a tramitarse conforme
a lo establecido para los juicios rápidos
(quinto supuesto del art. 779.1).
Dos sentencias dictadas en Granada en
los dos últimos años dan buena prueba de ello.
Se trata de la sentencia núm. 227/08, de 13 de
mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada,
y de la sentencia núm. 27/2009, de 19 de
marzo, del Juzgado de Instrucción núm. 9 de
esa ciudad.
Ambas sentencias fueron dictadas en
procedimientos que trajeron causa de sendas
incautaciones de productos de imitación de una
conocida marca española de joyería, en establecimientos
del centro de Granada, productos
que habían sido importados por los propietarios
de los establecimientos desde China y Tailandia,
lo que parecía sugerir que la instrucción no
sería sencilla si se quería determinar, por ejemplo,
el lapso temporal durante el que se habían
verificado la usurpación o el número de unidades
importadas.
Ambas sentencias se dictaron con la conformidad
de los imputados. En el primer caso
se impuso una pena de un año de prisión, inhabilitación
durante ese tiempo para el derecho
de sufragio pasivo, multa de doce meses con
cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial
para el ejercicio del comercio durante dos
años e indemnización al titular de la marca en
la cantidad por éste reclamada.
El motivo para la conformidad lo constituyó
sin duda la reducción de la pena en un tercio,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 787
LECrim, así como el acuerdo alcanzado con el
titular del derecho usurpado en relación con la
indemnización de daños y perjuicios.
III. Reglas de exclusión
Dos son las condiciones que impiden la
aplicación del proceso rápido:
La conexidad con delitos no enjuiciables
por esta vía procesal, lo que, en lo que aquí interesa,
puede verificarse tanto por las características
de los productos como
por las condiciones de fabricación,
almacenamiento o comercialización.
La conexión que tiene que
ver con los productos se verificará,
por ejemplo, en los casos en que
los productos distinguidos con una
marca usurpada sean productos
procedentes del contrabando (p.
ej., tabaco) o que deban satisfacer
impuestos especiales (p. ej., bebidas
alcohólicas).
La conexión relativa a las condiciones de
fabricación, almacenamiento o comercialización
difícilmente se producirá en el caso de
venta ambulante o en comercio minorista, pero
puede verificarse cuando los productos o procedimientos
se encuentren o lleven a cabo en
dependencias cerradas al público en las que
pueden estarse llevando a cabo otros delitos (p.
ej., contra los trabajadores).
La necesidad de decretar el secreto de
actuaciones, lo que raramente sucede en los
delitos contra la propiedad industrial.
IV. Problemas en relación con la evidencia del delito
Doblemente exigida la flagrancia en la
LECrim y exigida, como hemos visto, también
en la normativa industrial, la autoría del delito
no parece que pueda plantear excesivos problemas
a la Policía Judicial a la hora de decidirse
por el procedimiento rápido (y al juzgador
a la hora de revisar esa decisión).
Sin embargo, no son pocos los problemas
que en la práctica pueden existir en relación
con la evidencia de la perpetración del delito.
En primer lugar, nos encontramos con los
problemas que derivan de los requisitos exigidos
en el CP y la normativa industrial para el
ejercicio del derecho, según hemos visto en el
segundo apartado.
En segundo lugar, los problemas surgen
a la hora de determinar si se produce o no la
usurpación. Evidentemente, existen claros
ejemplos de supuestos en los que esta circunstancia
será fácilmente apreciable. Así sucede,
por ejemplo, en el caso de imitación de
marcas en productos de baja calidad (los denominados
«copywatches»). En estos casos, la
Policía Judicial podrá apreciar sin mayor dificultad
la falsedad del producto y podrá ser emitido
con celeridad el correspondiente informe
que respalde su conclusión.
En el polo opuesto, nos encontramos con
los productos o procedimientos patentados. La
determinación de la usurpación en estos casos exige un detenido análisis de la
patente supuestamente infringida
y del procedimiento empleado,
lo que, por lo general, exige
la emisión de informes periciales
técnicos. Entendemos que, en
estos casos, de iniciarse el trámite
del juicio rápido, el juez deberá
transformarlo en diligencias
previas.
Entre ambos polos nos encontramos
con numerosos supuestos
en los que la existencia de la usurpación
y, en consecuencia, la evidencia del delito, es más
o menos clara.
Atendiendo a las dificultades que se pueden
verificar, entendemos que, salvo reconocimiento
por parte del imputado, los juicios rápidos no deben
ser aplicados en caso de delitos relativos a patentes,
modelos de utilidad, topografías de productos
semiconductores, obtenciones y variedades
vegetales.
Sí podrán, por lo general, tramitarse por juicio
rápido los delitos relativos a la propiedad intelectual
y los signos distintivos (salvo los casos de
importaciones paralelas, en los que la autenticidad
del producto no plantea problemas, siendo determinante
acreditar la procedencia, la fuente y las circunstancias
de la importación).
En un punto intermedio nos encontramos
con las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas de procedencia. Son imaginables
supuestos sencillos de apreciar, como la copia
burda de etiquetas del consejo regulador, pero
también pueden existir casos en los que surjan dudas
a la hora de valorar si el uso es lícito o no. En
estos casos, deberá investigarse la procedencia de
los productos, de cara a determinar si el producto
ha sido o no elaborado por empresa autorizada al
efecto.
Cabe añadir el hecho de que, como hemos
visto, la LP contemple la posibilidad de que, «en
toda clase de procedimiento», la persona frente a
la que se ejerciten las acciones puede alegar la nulidad
del registro, circunstancia que, de producirse,
impedirá que la causa se enjuicie por el procedimiento
rápido (salvo que la alegación carezca de
fundamento y se plantee con el único propósito de
entorpecer la tramitación del procedimiento).
V. Particularidades del procedimiento en relación con los delitos contra la propiedad intelectual e industrial
1. Fase preprocesal
Las principales particularidades se verifican
en esta fase, en la que la actuación de la Policía
tiene un gran protagonismo, lo que, por un lado,
agiliza la tramitación del procedimiento, pero, al
mismo tiempo, implica que de la actuación de la
Policía pueda depender la eficacia de este procedimiento.
a) Denuncia
Lo exiguo de los plazos establecidos para la
tramitación de las actuaciones, tanto preprocesales
como procesales, dificulta enormemente que
se tramiten por este procedimiento aquellos delitos
contra la propiedad industrial en los que no medie
denuncia documentada, pues rara vez se dispondrá
a tiempo de la prueba necesaria sobre la existencia
y vigencia de los derechos de exclusiva.
Parece, por tanto, que, por lo general, sólo
podrá cumplirse con los plazos establecidos
cuando medie la correspondiente denuncia, con la
que se acompañe certificación del derecho de propiedad
industrial usurpado.
La denuncia deberá presentarse ante las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Si se
presenta en el juzgado, se incoarán diligencias
previas y luego no podrían transformarse en juicio
rápido, pues, recordemos, éstos sólo pueden iniciarse
con atestado policial (ex artículo 795 LECrim).
b) Pericial
Ya hemos apuntado las dificultades de analizar
en esta fase preprocesal si existe usurpación
de varios derechos de propiedad industrial como
las patentes, circunstancia que nos ha llevado a rechazar
que los delitos relativos a dichos derechos
se tramiten por el procedimiento de los juicios rápidos.
Del resto de derechos que sí podrían enjuiciarse
por este procedimiento, en los supuestos de
burda reproducción de la obra o usurpación del derecho
el informe pericial puede resultar innecesario,
atendiendo a la redacción del articulado del CP.
En lo que respecta a los delitos de usurpación
de signos distintivos (excluidos los relativos a
las importaciones paralelas), hay que tener en
cuenta que la norma sanciona tanto el uso de distintivos
idénticos como confundibles, y que no se
exige que el uso se realice para distinguir los mismos
productos, sino que es suficiente que se trate
de productos, servicios, actividades o establecimientos
similares.
Así las cosas, podemos encontrarnos con
diversos supuestos, siendo el más sencillo de valorar
aquél en el que se reproduzca el signo para
productos idénticos, mientras que en los casos en
que el signo no sea idéntico y tampoco lo sean los
productos, será preciso realizar un juicio valorativo,
que puede resultar enormemente subjetivo.
Probablemente para evitar errar en la valoración
inicial, en la práctica se vienen recabando informes
periciales en los que se analizan los distintivos
enfrentados y los productos que distinguen,
siendo frecuente su emisión por parte de los servicios
especializados de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad (por ejemplo, grupos de Policía Científica).
El principal problema que se plantea en relación
con estos informes deriva de los breves
plazos en los que deben ser aportados, motivo por
el cual deberán solicitarse de forma expeditiva.
De no haberse recibido el informe antes de remitir
las diligencias al juzgado de
guardia, éste deberá recabar el
informe, si considera pertinente su
práctica, y practicar la tasación de
bienes intervenidos si tampoco se
hubiera hecho antes.
En la práctica, teniendo en
cuenta los medios actuales, resulta
poco probable que el dictamen
sea emitido en plazo, lo que
llevará a prescindir de esta prueba
si se quiere enjuiciar el delito por el
procedimiento de los juicios rápidos.
Si el informe no puede ser obtenido en el
plazo señalado, los delitos enjuiciables deberán limitarse
a aquéllos en los que exista identidad (o
cuasi identidad) entre los signos y los productos o
servicios para los que se ha registrado y en los que
se ha usurpado. En el resto de casos, el titular de
los derechos debería aportar con la denuncia un informe
de parte, lo que puede resultar imposible
cuando no se puedan obtener previamente muestras
o fotografías que analizar.
2. Ante el juzgado de guardia
La principal diligencia que se practicará en
esta fase (al margen de la pericial que no hubiera
sido solicitada por la Policía) es la declaración del
imputado, pues del contenido de la misma puede
depender que el juez decida que el procedimiento
continúe como juicio rápido o como diligencias
previas del procedimiento abreviado.
Lo que determinará una u otra decisión es la
posible invocación por el detenido de algunas de
las excepciones indicadas en el segundo apartado.
En caso de que se invocaran, deberían ser
practicadas diligencias adicionales para determinar
si efectivamente concurren las excepciones planteadas.
Y lo mismo sucedería en el caso de que el
imputado alegara la nulidad del registro de propiedad
industrial, en aplicación del artículo 126
LP.
Por lo tanto, la tramitación del procedimiento
como juicio rápido dependerá en buena medida de
la voluntad del imputado.
VI. Experiencia práctica
En primer lugar, debemos recordar que
tradicionalmente no son pocos los procedimientos
que concluyen con la conformidad del acusado,
lo que implica una significativa reducción
de la pena. Es probablemente en estos casos en
los que los juicios rápidos tienen mayor fundamento,
pues carece de toda lógica que se dilate
una causa en la que el imputado termine reconociendo
su culpabilidad y asumiendo la pena.
Éste es el caso de las sentencias dictadas por el
Juzgado Penal núm. 4 y el Juzgado de Instrucción
núm. 9, ambos de Granada, a las que nos
hemos referido previamente.
Un ejemplo de la tramitación de juicios rápidos
(sin conformidad) en relación con estos delitos
lo encontramos en los juicios rápidos tramitados en
los Juzgados de Instrucción de Tarragona a raíz de
diversas intervenciones realizadas en mayo de
2003 por la Policía Municipal en el municipio de
Salou, en relación con la venta ambulante de gafas
de sol con usurpación de marca.
La primera particularidad de estos procedimientos
es que fueron tramitados con anterioridad
a la reforma realizada mediante la Ley Orgánica
15/2003, por lo que:
a) Fue precisa la presentación de una denuncia
previa.
b) No se había incluido aún la defraudación de
derechos de propiedad intelectual e industrial
en la lista del artículo 795 LECrim, lo que
viene a confirmar que la reforma de dicho
precepto mediante la Ley Orgánica 15/2003
tenía un mero carácter de refuerzo en la defensa
de estos derechos.
Por otra parte, nos encontramos con que
en estos procedimientos la Policía no solicitó la
práctica de informes periciales, informes que sí
fueron solicitados por el juzgado de guardia
(Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona)
como diligencia urgente y emitidos durante la
guardia por perito ingeniero técnico industrial,
que confirmó la usurpación de marca.
Tras la práctica de las diligencias urgentes,
fue solicitada y acordada la apertura de juicio oral,
registrándose los sumarios como procedimiento
abreviado y, formulada acusación oral por el Ministerio
Fiscal, se confirió a los abogados de la defensa
el plazo de cinco días para la presentación
del correspondiente escrito de defensa ante los
juzgados de lo penal.
Los procedimientos concluyeron con ocho
sentencias condenatorias, siete de ellas del Juzgado
de lo Penal núm. 3 de Tarragona y una del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona.
Lo que parecía ser un éxito en relación con
la tramitación de estos delitos por el procedimiento
de juicio rápido, terminó siendo un rotundo fracaso,
al haber revocado la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Tarragona todas las sentencias,
a excepción de una de las dictadas por el
Juzgado de lo Penal núm. 3 (5).
En cualquier caso, el fundamento de la revocación
nada tienen que ver con la tramitación del
procedimiento del juicio rápido en relación con estos
delitos, sino con la aplicación de una serie de
principios (intervención mínima o confundibilidad)
con los que con frecuencia se impide que prosperen
en este orden jurisdiccional las acciones ejercitadas
en defensa de derechos de propiedad intelectual
e industrial.
VII. Conclusión
Cada día existe una mayor conciencia
sobre la gravedad de la usurpación de derechos
de propiedad intelectual e industrial,
siendo notables los esfuerzos que el legislador
está haciendo para intentar luchar contra un fenómeno
que está adquiriendo unas dimensiones
extraordinarias y en el que participan cada
vez en mayor medida organizaciones mafiosas
y de criminalidad organizada.
Los juicios rápidos se presentan como
un medio eficaz de atacar un problema concreto
en el ámbito de los derechos de autor e
industriales (la imitación por reproducción) y
de obtener una resolución judicial en un plazo
más que razonable.
Lamentablemente, el éxito de la acción
no depende de la mayor o menor dificultad que
pueda existir en la valoración de la usurpación,
o del mayor o menor acierto de la Policía en la
fase preprocesal, pues aun en los casos más
evidentes (venta ambulante de reproducciones)
y mejor preparados, se aplican una serie
de criterios que impiden que se lleven a la práctica
las modificaciones legislativas realizadas
para garantizar la protección de los derechos
de exclusiva.
(1) Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
(2) Así lo denomina CANAL GONZÁLEZ, Juicios rápidos, Barcelona, Bosch, 2003, pg. 91.
(3) Así lo resalta SOSPEDRANAVAS, Las reformas del proceso penal de 2002 y 2003. juicios rápidos. Prisión provisional y orden de protección. El juicio de faltas, Madrid, Civitas, 2004, pg. 106, nota al pie 67.
(4) Circular número 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado (MINISTERIO DE
JUSTICIA, Juicios rápidos: legislación y directrices de aplicación, Madrid, Ministerio de Justicia, 2003, pg.
96).