Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
La implantación de la nueva Oficina judicial
y la correlativa distribución de competencias
entre Jueces y Secretarios judiciales
exige adaptar nuestra legislación procesal a las
previsiones que ya contiene la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas
a las Oficinas judiciales y a los Secretarios
judiciales, y a dicha reforma integral de
nuestras leyes procesales se dirige la presente
Ley.
La racionalización de esfuerzos permitirá
diseñar y crear un modelo de Oficina judicial compuesta
de las dos unidades previstas por el artículo
436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
las unidades procesales de apoyo directo y los
servicios comunes procesales. De este modo, el
Secretario judicial, cuando se encuentre al frente
del servicio común de ordenación del procedimiento,
estará en mejores condiciones para impulsar
el procedimiento, permitiendo que el
Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de
fondo en tiempo y forma.
El objetivo primordial compartido en la reforma
de todas las leyes procesales es, por tanto,
regular la distribución de competencias entre
Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios
judiciales, por otro.
Existen además otros objetivos complementarios,
entre los que pueden destacarse el
fomento de las buenas prácticas procesales o
la potenciación de las garantías del justiciable.
La idea inspiradora de la reforma ha sido
la de concretar las competencias procesales del
Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado
como un cuerpo superior jurídico, de modo que
salvo los supuestos en que una toma de decisión
procesal pudiera afectar a la función estrictamente
jurisdiccional, se ha optado por atribuir
la competencia del trámite de que se trate
al Secretario judicial.
En este sentido, han de hacerse puntualizaciones
relativas al inicio del procedimiento y a
los modos de terminación del mismo.
En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento,
se le atribuye al Secretario judicial competencia
para admitir la demanda.
Cuestión distinta es la inadmisión de la demanda.
El derecho de acceso a la justicia forma
parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por
ello sigue reservándose a Jueces y Tribunales la
decisión acerca de la inadmisión de la demanda.
El mismo criterio de admisión se sigue en
las demandas de tercería de dominio y en los escritos
iniciadores de los procedimientos de nulidad,
separación y divorcio, división de la herencia y liquidación
del régimen económico matrimonial, si
bien en estos casos se ha optado por una interpretación
amplia del precepto de manera que la
expresión «admitida la demanda» comprenda la
admisión tanto del Secretario judicial como del Juez
o Tribunal según los casos. Se excepciona no obstante
la admisión de la demanda ejecutiva, por corresponder al Tribunal, en su mandato constitucional
de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», el dictado
de la orden general de ejecución, así como la del
juicio cambiario, porque su simple admisión conlleva
la adopción de determinadas medidas ejecutivas
que deben corresponder al Juez en la medida en
que afecta a derechos patrimoniales.
Este criterio de admisibilidad se ha aplicado
como regla general en todos los órdenes jurisdiccionales.
No obstante, dada la especialidad de la
jurisdicción penal por razón de la naturaleza de los
derechos afectados, en ella se reserva la admisión
de la denuncia o querella al ámbito de la potestad
jurisdiccional del Juez o Tribunal.
Respecto a la acumulación de acciones, dado
que éstas se plantean en el momento inicial del procedimiento
y la admisión de la demanda se atribuye
al Secretario judicial, será éste quien decida sobre
su admisión, dando cuenta al Juez si entiende que
no concurren los requisitos necesarios.
Por lo que se refiere a la terminación del procedimiento,
la idea que preside la reforma es que,
en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo
como consecuencia de la falta de actividad de
las partes o por haber llegado éstas a un acuerdo,
pueda el Secretario judicial dictar decreto que ponga
fin al procedimiento.
De este modo, han sido atribuidas al Secretario
judicial la declaración de terminación anticipada
del proceso por desistimiento a solicitud expresa
del actor, la terminación del proceso por satisfacción
extraprocesal, la enervación de la acción de
desahucio por pago o consignación de las rentas por
el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador,
la declaración de caducidad de la instancia
por inactividad procesal de las partes, etc. También,
desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor
mediadora que la Ley Orgánica del Poder Judicial
le reconoce como propia en el artículo 456.3.c).
Además, en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, se atribuye a la resolución
que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación
idéntica fuerza ejecutiva, con independencia
de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el
Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia,
acabando con la dicotomía existente en esta
materia. Cuando lo convenido por las partes en acto
de conciliación sean asuntos de la competencia del
propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los
demás casos, cuando lo acordado exceda de la
competencia del Juez de Paz, será competente para
la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que
corresponda.
En materia de ejecución, el artículo 456.3.a)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los
Secretarios judiciales la ejecución, salvo aquellas
competencias que exceptúen las leyes procesales
por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
Como objetivos complementarios perseguidos
al abordar la reforma de las leyes procesales,
como ya se adelantó, se encuentran, como más significativos,
los siguientes:
En primer lugar, el reforzamiento de las garantías
del justiciable. Para la consecución de este
objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral,
en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa
y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
la grabación de las vistas de modo generalizado,
tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En materia de documentación de las actuaciones,
entre ellas las vistas y fe pública, han sido
objeto de modificación los artículos 145 a 148 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También en el orden jurisdiccional penal, y en
concreto en el sumario ordinario, se ha recogido la
doctrina del Tribunal Constitucional consolidada a
partir de la sentencia 66/89, de 17 de abril, que exige
restablecer en la llamada fase intermedia el equilibrio
de las partes en el proceso penal.
Un segundo objetivo complementario consiste
en el fomento de las buenas prácticas procesales.
En las diversas leyes de procedimiento se
han introducido mecanismos tendentes a facilitar
la acumulación de acciones, procesos, recursos o
ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de
actuaciones cuando diversos procedimientos tienen
el mismo objeto.
También para lograr este objetivo se ha introducido
en todas las leyes procesales una nueva
regulación relativa a los señalamientos de toda
clase de vistas.
Como tercer objetivo, se introducen ciertas
mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa
de las leyes de procedimiento. Esta finalidad
se proyecta en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la Ley de Procedimiento Laboral
y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En cambio, no ha podido lograrse este propósito,
debido a la antigüedad de su texto, en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. Donde sí se ha
optado por modificar esta Ley ha sido en aquellos
artículos en los que aún hoy se mantenía la
referencia a la pena de muerte, tales como el artículo
877 o el Capítulo IV del Título II del Libro
V (artículos 947 a 953), relativo al recurso de casación
en las causas de muerte. Igualmente, se
dota de contenido a los artículos 516 y 517 para
dar pronta respuesta y legalizar cuanto antes la
situación personal del detenido que se presenta
ante un Juzgado de guardia.
Respecto al proceso monitorio, se eleva
su cuantía de 30.000 a 150.000 euros. Además,
en línea con la admisión de la demanda, se atribuye
al Secretario judicial la competencia para
admitir el escrito inicial del procedimiento, del
que deberá dar cuenta al Juez cuando estime
que no concurren los requisitos para su admisión.
Así se ha establecido la terminación del procedimiento
por decreto cuando se acuerde el archivo
por pago, por quedar expedito el proceso
de ejecución, por conversión en juicio verbal, por
sobreseimiento al no formular demanda de juicio
ordinario dentro del plazo y por la transformación
en juicio ordinario y por auto cuando sea
el Tribunal quien resuelva el archivo por inadmisión
a trámite del juicio ordinario. Además, se
aprovecha para eliminar la entrega del justificante
de pago por parte del Secretario judicial.
Por otra parte, con el objeto de unificar la terminología
y adaptarla a las nuevas competencias
del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones
procesales», para englobar tanto las resoluciones
judiciales – providencias, autos y sentencias-
como las del Secretario judicial que con la
nueva redacción son: diligencias de ordenación,
cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos
el curso que la ley establezca; decretos, cuando
con la resolución se admita la demanda o se ponga
término al procedimiento del que el Secretario
tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando
fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y
diligencias de constancia, comunicación o ejecución
a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con
trascendencia procesal.
También se unifica la denominación de los recursos
interpuestos contra providencias y autos no
definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa,
desapareciendo la referencia al recurso
de súplica en las dos últimas, en favor del término
«recurso de reposición», al tiempo que se unifica
la regulación de los recursos devolutivos, atribuyendo
competencias similares al Secretario judicial
en la preparación e interposición de los mismos.
Además, se han incluido en los emplazamientos
ante el órgano ad quem el apercibimiento de que,
en caso de no realizarse en el plazo concedido, se
declararán desiertos los recursos, por entender que
se trató de una omisión del legislador anterior.
Además, se han convertido en euros los importes
que en los textos legales todavía aparecían
en pesetas. No se procede, sin embargo, a la actualización
de las cuantías, modificación que puede
hacerse con posterioridad a través de las habilitaciones
concedidas al Gobierno.
Asimismo, se reforman diversos preceptos de
la Ley de Procedimiento Laboral para autorizar la
firma del recurso de suplicación por parte de los graduados
sociales.
Como cuarto objetivo debe destacarse que
se han acometido, principalmente en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, una serie de modificaciones relativas
a la modernización tecnológica de la Administración
de Justicia en línea con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, se introduce
la posibilidad de que la publicidad en los boletines
oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente
se determinen, por la utilización de
medios telemáticos, informáticos o electrónicos. Además,
es necesario destacar en este ámbito, la modificación
de la regulación de las subastas judiciales,
para permitir que bajo la dirección del Secretario
judicial puedan efectuarse pujas electrónicas,
siempre que se cuente con los medios técnicos para
ello.
En quinto lugar, ha de apuntarse que, como
es lógico, la Ley cuya reforma es más profunda es
la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter
supletorio que tiene respecto de las demás
leyes de procedimiento.
Asimismo, y en concordancia con las modificaciones
introducidas en la Ley Orgánica complementaria
de esta Ley, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial,
se introduce una disposición adicional octava
a la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del
Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal,
a fin de contemplar las retribuciones de los Jueces
de adscripción territorial a los que se refiere el
artículo 347 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
de julio, del Poder Judicial.
Finalmente, se reforma la disposición adicional
primera de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, para dar respuesta a la actual falta
de previsión legal en el nombramiento de los Fiscales
sustitutos y para, de este modo, dar la debida
cobertura a las necesidades surgidas con motivo
de vacante o ausencia de los titulares de carrera.