Por D. Javier Nistal Burón. Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
I. Planteamiento general
El Consejo de Ministros remitió al Congreso
el pasado día 19 de noviembre el Proyecto
de Ley Orgánica por el que se modifica, una vez
más, el Código Penal de 1995. Esta reforma presenta
entre sus muchas novedades el endurecimiento
de penas para terroristas y agresores
sexuales, así como mayores medidas de control
tras su salida de prisión, una vez que hayan cumplido
la condena impuesta. El Proyecto, cuyas
propuestas tendrán que ser aprobadas en el Parlamento,
introduce entre esas medidas para el
control y el seguimiento de terroristas y delincuentes
sexuales una nueva figura penal denominada
«libertad vigilada», como medida de seguridad
no privativa de libertad.
Los controles ante determinados delitos
tras el cumplimiento de la pena, como los contenidos
en la nueva medida de «libertad vigilada
», existen desde hace años en el Derecho
comparado de nuestro entorno, como es el caso
de Francia, donde existe el «control sociojudicial»
posterior a la cárcel para los agresores sexuales,
consistente en un tratamiento terapéutico
acompañado de medidas de alejamiento o la prohibición
de ejercer determinadas profesiones, o
en el Reino Unido, donde la reincidencia en este
tipo de delitos se castiga con la prisión a perpetuidad
revisable en caso de que desaparezca
la peligrosidad del condenado; así mismo, esta
medida también está prevista en España en el
Derecho penal de menores.
El motivo de esta nueva figura penal de
«libertad vigilada» para el control y seguimiento
de terroristas y delincuentes sexuales no es otro
que la incapacidad, en ocasiones, para que las
condenas de prisión consigan el fin de la reinserción
del delincuente a la sociedad, lo que
hace necesario la adopción de medidas complementarias
que permitan el tratamiento y control
de estas personas después de cumplida la
pena privativa de libertad. Como acertadamente,
dice la Exposición de motivos del referido
Proyecto: «… Es notorio, sin embargo,
que determinados perfiles criminológicos se hacen
más resistentes al efecto rehabilitador de
la pena, en la medida en que ésta no resulta
suficiente o adecuada para excluir un elevado
riesgo de reincidencia, ya sea porque la inclinación
delictiva del sujeto aparece vinculada a
determinados trastornos de personalidad
o de conducta, como
ocurre con cierta frecuencia en
el ámbito de los delitos contra la
libertad y la indemnidad sexual,
ya sea porque –como sucede en
el caso de los terroristas– su actuar
se enmarca en una actitud
de índole pretendidamente ideológica,
que comporta la negación
de la condición delictiva
misma de su conducta y, por tanto
el rechazo radical de la pena como respuesta
legítima del Estado de Derecho, y la consiguiente
resistencia a sus consecuencias».
La «libertad vigilada» permitirá a los jueces
la imposición de una serie de obligaciones
que deberá cumplir el condenado y que tendrían
como finalidad la paulatina reinserción en la
sociedad de éste, una vez cumplida la pena de
cárcel, lo que supone una forma de acomodar el
sistema de la ejecución penal a los pronósticos
de peligrosidad que pueden representar personas
que difícilmente van a insertarse y que su
paso por un centro penitenciario no es más que
otro peldaño que les llevará, en un futuro más o
menos mediato, dependiendo de la pena impuesta,
a ingresar de nuevo en prisión.
Sobre esta nueva medida de seguridad
de «libertad vigilada» es obligado abrir un debate
jurídico, además del parlamentario, para
determinar con rigor la justificación de la misma
y su validez para cumplir el objetivo para
el que ha sido creada.
II. Problemática jurídica que plantea la nueva medida de «libertad vigilada»
1. Valoración general
Las medidas de seguridad constituyen la
respuesta que el ordenamiento penal otorga para
quien ha cometido un delito sin entender lo que
hace o sin tener voluntad de hacerlo por la anulación
de sus facultades psíquicas; éstas constituyen,
junto con las penas, una de las consecuencias
principales del delito. Frente al principio
de culpabilidad que inspira en nuestro ordenamiento
penal la imposición de las penas, el
fundamento de las medidas de seguridad no se
asienta en dicha culpabilidad, de la que carece
el autor del hecho punible, sino en la peligrosidad
de aquél, entendida como la razonable probabilidad
de comisión de nuevos hechos delictivos,
es decir, en la posibilidad de que el delincuente
que ha delinquido pueda volver a hacerlo.
Las medidas de seguridad se recogen en el Código
Penal con la doble clasificación de medidas
privativas de libertad y medidas no privativas de
libertad. Los presupuestos necesarios para la
aplicación de las mismas son, principalmente
dos:
a) Que no se fundamentan en la culpabilidad
del autor del hecho punible, sino en la peligrosidad
de aquél, es decir, en la razonable
probabilidad de comisión de nuevos
hechos delictivos.
b) Que es preciso, en todo caso, la previa realización
de un hecho punible, aboliendo
con ello las denominadas medidas de seguridad
predelictuales de la anterior normativa.
En resumen, que las medidas de seguridad
son una institución que tiene por objeto en
nuestro ordenamiento punitivo tradicional el tratamiento
de las personas imputables o semiinimptuables,
cuya peligrosidad ha quedado
acreditada mediante la efectiva realización de un
hecho delictivo.
2. En la fase de la imposición de la medida
de «libertad vigilada»
La vía elegida por el Proyecto de reforma
del el Código Penal para introducir la «libertad
vigilada» ha sido la de definirla como una medida
de seguridad no privativa de libertad impuesta de
forma simultánea con la pena de prisión y ejecutada
de forma sucesiva a la misma –el inicio
del cumplimiento de esta medida tendrá lugar, en
su caso, a partir de la finalización de la privativa
de libertad–.
La nueva medida prevista en el Proyecto
deberá ser impuesta preceptivamente por el juez
o tribunal en la sentencia en los casos expresamente
previstos en la ley a quienes sean condenados
después de su entrada en vigor. La duración
de la nueva medida se mantiene, en general,
en un máximo de cinco años, que es el que
establecía, hasta ahora, el Código Penal para las
medidas de seguridad no privativas de libertad,
varias de las cuales se refunden ahora bajo el
concepto de «libertad vigilada» (prohibición u obligación
de residir, permanecer o presentarse en
determinados lugares o de acercarse a determinadas
personas, o de someterse a ciertos tratamientos,
etc.), aunque se prevé la posibilidad
de extender esta duración hasta los diez años.
La naturaleza de esta nueva medida de seguridad
tal y como está conceptuada en el Proyecto
no se ajusta al carácter que las medidas
de seguridad tenían hasta ahora en nuestro sistema
punitivo, presentando dos diferentas sustanciales:
a) La primera, que la nueva medida de libertad
vigilada resulta aplicable no sólo
cuando el pronóstico de peligrosidad del
individuo se relaciona con estados
patológicos que han determinado
su inimputabilidad o semiinimputabilidad,
como hasta
ahora, sino también cuando dicho
pronóstico deriva del específico
perfil de personalidad del
sujeto o de la naturaleza del hecho
cometido, siempre y cuando
el propio legislador así lo haya
previsto de manera expresa. Esto supondrá, de entrada,
que cuando esta nueva
medida de «libertad vigilada
» se imponga exclusivamente
por la clase de
delito cometido, se estará
incurriendo en un Derecho
penal de excepción, lo
que no deja de ser una iniciativa
jurídicamente arriesgada.
b) En segundo lugar, como
resulta del nuevo artículo 106.2, la medida
no se establece con carácter alternativo a
la pena de prisión o para su ejecución previa
a ésta, sino que se impone en sentencia
junto con la pena privativa de libertad
para su ejecución posterior a la excarcelación,
y se hace efectiva justamente en función
de ese pronóstico de peligrosidad.
Esto segundo supone que la nueva figura
de «libertad vigilada» se impondrá como
una medida que debe cumplirse, pero que
quizá no se va a cumplir, al tratarse de una
responsabilidad dilatada en el tiempo –se
aplicaría a los delincuentes afectados una
vez cumplida la pena–, lo que constituye
una circunstancia que introduce cierta carga
de inseguridad jurídica, ya que no es ni
una pena accesoria, ni una medida de seguridad
auténtica, sino unas simples reglas
de conducta, como las previstas actualmente
en al artículo 90.2 del Código Penal
para los liberados condicionales, pero que,
impuestas a quien ya ha extinguido su condena
por el total cumplimiento de la misma,
no tienen mucho fundamento jurídico.
3. En la fase de la ejecución de la medida de
«libertad vigilada»
a) Problemática jurídica desde un punto de vista
teórico
El cumplimiento de la medida de libertad vigilada
será sucesivo a la pena de prisión y su ejecución
se podrá materializar en diversas medidas
preventivas, prohibitivas o restrictivas de la libertad
de movimientos del penado, previstas en el artículo
106 del Proyecto, y cuyo contenido se concreta
en una serie de limitaciones, obligaciones,
prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada
o conjuntamente, tales como: estar siempre
localizable, presentarse periódicamente en el
lugar que se establezca, comunicar cada cambio
de residencia o puesto de trabajo, no poder ausentarse
sin autorización del juez del lugar donde
resida, no aproximarse a la víctima o a aquellos
familiares o personas que determine el juez,
y no residir en determinados lugares. Además,
tampoco el afectado podrá desempeñar determinadas
actividades que pueda aprovechar para
cometer hechos punibles de similar naturaleza, y
podría ser obligado a participar en programas formativos,
laborales, culturales, de educación sexual
u otros similares, y a seguir un tratamiento
médico externo. Para garantizar el cumplimiento
efectivo de estos controles, el juez podrá acordar
el uso de medios electrónicos que permitan la localización
y el seguimiento permanente del reo.
El control del alcance y contenido de las
obligaciones a cumplir de entre las impuestas de
la lista prevista ad hoc en el citado artículo 106 del
Proyecto corresponderá al juez de vigilancia penitenciaria,
que estará obligado a elevar al juez
sentenciador, al menos anualmente, una propuesta
de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión
de la medida.
En todo caso, y para conseguir el objetivo
que se pretende con esta medida en su ejecución,
en su nueva modalidad pospenitenciaria, debería
darse preferencia al carácter correctivo de la
intervención frente al meramente asegurativo, con
lo que la contraposición entre los deberes de protección
de la seguridad colectiva y de los derechos
de los individuos que conciernen al Estado se resolvería
con una adecuada distribución de cargas
entre el individuo y la sociedad. En este sentido,
la nueva medida es contemplada en el Proyecto
como una solución que, sin cejar en el esfuerzo
rehabilitador que debe seguir inspirando el tratamiento
penitenciario, permita conciliar las exigencias
constitucionales de la pena con otros valores
no menos dignos de tutela, como son la seguridad
y la libertad del resto de los ciudadanos,
potenciales víctimas del delincuente no rehabilitado
que el sistema penitenciario devuelve a la sociedad.
Es decir, que agotada en algunos casos
la dimensión retributiva de la pena, la peligrosidad
subsistente del sujeto hallaría su respuesta
idónea en esta nueva medida de seguridad de «libertad
vigilada».
b) Problemática jurídica que se derivaría de su
aplicación práctica
Como es sabido, en nuestro ordenamiento
jurídico la rehabilitación y la reinserción social
del delincuente constituyen el objetivo prioritario
de la pena privativa de libertad; si bien es cierto
que la pena privativa de libertad cuenta entre sus
fines el de satisfacer las exigencias de la prevención
especial, no lo es menos que en numerosas
ocasiones no logra responder plenamente
a este objetivo. Esta situación destaca por su gravedad
en los casos de delincuentes sexuales y terroristas,
donde las características de los hechos
revelan al mismo tiempo una especial peligrosidad
por parte de los autores y una gran dificultad
en su tratamiento. Esta circunstancia es la que justifica,
como ya hemos apuntado, la necesaria creación
de la nueva medida de seguridad de «libertad
vigilada», cuya conformación estará adecuada,
en teoría, a un fin principal, a saber: el de
lograr la reinserción del sujeto a la sociedad.
La nueva medida de seguridad de «libertad
vigilada», que se fundamenta en el pronóstico de
peligrosidad de algunas personas que cometerán
delitos tras el cumplimiento de la
pena privativa de libertad y que tendría
por objeto supervisar la conducta
del condenado y el cumplimiento
de las obligaciones que le
hayan sido impuestas, podría entrar
en colisión con algunos aspectos de
la relación jurídico-penitenciaria
previstos en la normativa penitenciaria,
en concreto: con el tratamiento
penitenciario, con el régimen
de vida propio del tercer grado, con
la libertad condicional y con el pronóstico de reinserción
del condenado.
b.1) El tratamiento penitenciario
Sobre el concepto de tratamiento penitenciario,
que aparece definido en el artículo 59 de
la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP)
como el conjunto de actividades directamente dirigidas
a la consecución de la reeducación y reinserción
de los penados y que pretende hacer del
interno una persona con la motivación y la capacidad
de vivir respetando la ley penal, la nueva medida
de «libertad vigilada» aplicable a terroristas
y agresores sexuales, tras cumplir sus penas de
cárcel, parte de una presunción de futura peligrosidad,
que implica presumir de antemano
que el tratamiento penitenciario resocializador aplicado
a estos colectivos de internos durante el
cumplimiento de su condena va a fracasar con
ellos.
Es posible que esta presunción sirva para
los delincuentes sexuales, en especial si la víctima
es menor –los pederastas–, en razón de la
propensión de estos delincuentes a reincidir una
vez ya cumplida la condena. Sin embargo, esta
presunción no es aplicable a los terroristas, porque
la experiencia dice que son muy pocos los que
vuelven a la lucha armada o se reintegran a la organización
terrorista, por más que rehúyan cumplir
los requisitos formales de la reinserción, que
si no se consiguió con la pena tampoco se conseguirá
con la medida de «libertad vigilada».
b.2) El régimen de vida propio del tercer grado
El denominado tercer grado penitenciario,
que se aplica, normalmente, a los internos que se
encuentran en las últimas etapas del cumplimiento
de sus condenas y que se hallan más preparados
para reiniciar su vida fuera de la prisión –en sociedad–
(art. 102.3 Reglamento Penitenciario) da
lugar a la aplicación de un régimen de vida de semilibertad,
que normalmente permite salir al interno
de forma habitual de prisión todos los días
de la semana durante su jornada laboral y volver
sólo a pernoctar, en algunos casos ni siquiera esto
(art. 96.4 Reglamento Penitenciario). Este régimen
de vida, que no es frecuente entre los reclusos terroristas,
sí lo es en el caso de los agresores sexuales,
siendo muchos los internos condenados
por estos delitos que acceden durante el cumplimiento
de sus condenas a este régimen de vida.
Pues bien, la aplicación concreta de algunas
de las obligaciones que lleva consigo la nueva
medida de «libertad vigilada», que se establecen
en el artículo 106 del Proyecto cuando estos
internos obtengan la libertad definitiva, puede
suponer un retroceso con respecto al régimen de cumplimiento de la pena de
prisión que el interno tenía en el
régimen de vida del tercer grado.
Es decir, que el interno se puede
encontrar con un régimen de vida
más restrictivo estando en libertad
definitiva que el que tenía durante
el cumplimiento de la condena,
lo cual no deja de ser, de
entrada, contradictorio.
b.3) La libertad condicional
Algo semejante ocurre en
cuanto a la libertad condicional, que constituye
la última fase de cumplimiento de las penas privativas
de libertad (el denominado cuarto grado
penitenciario). El penado que consigue la libertad
condicional a las tres cuartas ó a las dos
terceras partes de la extinción de su condena o
condenas puede continuar cumpliendo la pena
privativa de libertad que le reste, sin estar privado
de la misma, hasta conseguir la definitiva
extinción de la pena impuesta. El período de libertad
condicional durará todo el tiempo que le
falta al sujeto para cumplir su condena; es, en
definitiva, una forma de cumplir la condena privativa
de libertad, pero sin estar privado de ella.
Se regula en el Código Penal de 1995 dentro de
las denominadas «formas sustitutivas de la
ejecución de las penas privativas de libertad» en
los artículos 90 al 93 de referido texto legal, que
han de ser puestos en relación con el artículo
192 y siguientes del Reglamento Penitenciario
de 1996, aprobado por Real Decreto 190/1996,
de 9 de febrero de 1996.
Como en el caso del tercer grado, los controles
previstos en el nuevo art. 106 del Proyecto
para el interno que ya ha cumplido la pena pueden
suponer un retroceso con respecto al régimen
de cumplimiento de dicha pena en libertad condicional.
Es decir, un régimen más restrictivo que
el que tenía durante el disfrute de su libertad condicional,
máxime teniendo en cuenta que los controles
que incluye la nueva medida de «libertad
vigilada» para después de cumplida la pena ya se
recogen en el actual Código Penal como reglas
de conducta que el juez de vigilancia puede decretar
durante el cumplimiento de dicha libertad
condicional.
En definitiva, que la nueva medida de «libertad
vigilada» en su modalidad de ejecución
pospenitenciaria sólo tendría cierta efectividad
práctica para aquellos internos que cumplen la totalidad
de la pena en prisión y además lo hagan
en el régimen de vida ordinario o cerrado. Es decir,
que aquellos reclusos a los que en sentencia
se les haya aplicado una medida de seguridad de
«libertad vigilada» para su ejecución una vez cumplida
la condena de prisión no se les podrían otorgar
ciertos beneficios penitenciarios, entendidos
éstos en sentido amplio, como los permisos de salida,
el tercer grado, ni, por supuesto, la libertad
condicional, lo que, además de ser contrario al modelo
de «individualización científica» sobre el que
descansa nuestro sistema penitenciario de ejecución
penal, impediría comprobar la evolución positiva
del interno de cara a constatar que el pronóstico
de peligrosidad ha variado durante el cumplimiento
de la condena.
Todo esto vendrá a evidenciar que algo falla
en un sistema de ejecución penal, que en los
muchos años que el recluso puede llegar a estar
privado de libertad no ha sabido o no ha podido
reinsertarle, a pesar de que las penas que el Código
Penal prevé para conductas como las de los
terroristas y agresores sexuales son ya muy elevadas,
hasta el punto de que en algunos supuestos
su cumplimiento íntegro derivado, entre
otras razones, de la propia inadaptación del reo,
que impide el disfrute de la libertad condicional,
comporta resultados prácticos no muy distantes
de la cadena perpetua.
b.4) El pronóstico de reinserción del condenado
En dos momentos de la relación jurídicopenitencia
es preciso hacer un pronóstico sobre
el futuro comportamiento del interno, el «juicio pronóstico
inicial» del art. 62.b) de la LOGP, cuando
se fija el programa de tratamiento a seguir, y una
vez concluido el tratamiento o próxima la libertad
condicional del interno, momento en el que será
preciso elaborar un «informe pronóstico final», en
el que, según el art. 67 de la LOGP, se manifestarán
los resultados conseguidos por el tratamiento
y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento
futuro del sujeto en libertad.
Cuando se apruebe la reforma prevista, las
medidas de seguimiento y control que contiene
el art. 106 del Proyecto se recogerán en la propia
sentencia, lo que no deja de ser muy arriesgado,
porque ello puede dar lugar a resultados
injustos, debido a que la posibilidad de reincidencia
se analizaría al juzgar el delito y no al finalizar
el cumplimiento de la condena. Puede
que el condenado al finalizar el cumplimiento de
la condena impuesta esté rehabilitado y, a pesar
de ello, deba sufrir estos controles durante
algunos años más, aunque la previsión del nuevo
art. 106.2 CP parece dar respuesta adecuada
a esta problemática.
El Proyecto que prevé que el juez reduzca
o deje sin efecto la medida de «libertad vigilada»,
cuando durante la ejecución de la misma se produzca
un pronóstico positivo de reinserción, debería
prever más claramente que la ejecución de
la medida de «libertad vigilada» posterior a la excarcelación
no se haga efectiva si el pronóstico
de peligrosidad del sujeto ha desaparecido durante
el cumplimiento de la condena.
Ninguna peligrosidad, ni, por tanto, necesidad
de aseguramiento del colectivo social puede
afirmarse de quien tiene un juicio positivo de
resocialización. En consecuencia, sólo mediante
la obligación de dejar sin efecto la ejecución de
la medida de «libertad vigilada» en función de ese
pronóstico de peligrosidad, formulado cuando se
acerca el momento extintivo de la
pena, se evitaría la posible inconstitucionalidad
de un juicio de
peligrosidad futura que, a modo de
Derecho penal de autor, acompañaría
a los condenados por delitos
sexuales o de terrorismo.
En definitiva, que jurídicamente
hubiera sido más acertado
introducir esta nueva figura penal
de la «libertad vigilada» como una
nueva «pena accesoria», tal y
como lo preveía el anteproyecto, aun con los inconvenientes
que ello podría suponer, que como
una medida de seguridad no privativa de libertad.
La nueva figura penal de la «libertad vigilada» concebida
como «pena accesoria» para determinada
categoría de delincuentes –terroristas y agresores
sexuales– no generaría tanta inseguridad
jurídica, como puede generar en su ejecución la
nueva medida de seguridad no privativa de libertad.
III. Conclusión
A modo de conclusión final, sobre la nueva
medida de «libertad vigilada» que introduce el
Proyecto de reforma del Código Penal, se pueden
hacer las siguientes reflexiones.
En primer lugar, que la implantación de esta
nueva media de «libertad vigilada» supone reconocer
que el objetivo resocializador de la pena
privativa de libertad ha fracasado durante el
cumplimiento de la misma para algún tipo de internos
–terroristas y delincuentes sexuales–. Y si
el actual sistema de ejecución penal «fracasa»,
puede que no lo haga sólo para esta categoría de
reclusos, sino que también lo haga con otros grupos,
como pueden ser los maltratadores, los reclusos
habituales y reincidentes, los narcotraficantes,
etc.
En segundo lugar, que, en la práctica, la ejecución
de esta media en su nueva modalidad pospenitenciara
tendrá como única finalidad un objetivo
meramente asegurativo, en vez de la orientación
rehabilitadora que la naturaleza de esta medida
demanda, porque es difícil pensar que lo que
no se consiguió con la pena se vaya a conseguir
con la medida de «libertad vigilada».
Por último, dado que la medida no podrá
aplicarse a quienes ya están en prisión, ni tampoco
a quienes hayan cometido sus delitos con
anterioridad a la entrada en vigor de la modificación
que se apruebe en su día, los efectos de
esta nueva medida no serían inmediatos, por lo
que la justicia no podrá dar la respuesta rápida
y eficaz que de ella, en todo caso, se demanda.
Habrá que esperar mucho tiempo para
ver, en la práctica, en qué se traducen esas medidas
restrictivas de libertad que, sin duda, van
a convertirse en una cuestión problemática. En
definitiva, sólo el tiempo dirá si añadir otros cinco
o diez años de «libertad vigilada» a la pena
cumplida sirve para algo, o sólo ha sido un endurecimiento
más de la ley penal como opción
más fácil y mejor entendible para una opinión
pública que demanda mayores controles para
determinados delincuentes –terroristas y pederastas–.