Régimen Local

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Venta de vivienda que en el momento de producirse la transmisión no tiene atribuido valor catastral

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Base imponible: Valor del terreno.


D. Gonzalo Pera Lopera, compró un piso nuevo el 3 de enero de 2001 en el término municipal de Villafarfale.

D. Gonzalo vende su casa a D. Antonio López López el 10 de junio de 2004, sin que en el momento de efectuarse la transmisión, la casa tenga atribuida valor catastral. D. Gonzalo, por ese motivo, entiende que no debe comunicar al Ayuntamiento la citada transmisión ya que éste no podría liquidarle cuota alguna al necesitar para ello, el valor catastral del suelo.

El 20 de julio de 2009, por fin se le atribuye valor catastral al suelo de la casa transmitida, por valor de 12.500,00€, por lo que teniendo conocimiento de ello, el Ayuntamiento de Villafarfale procede a girar liquidación a D. Gonzalo Pera Lopera.

   1. ¿Actuó conforme a derecho D. Gonzalo Pera Lopera?
   2. ¿Puede actuar como lo hizo el Ayuntamiento de Villafarfale?


1. Para responder a la primera de las cuestiones, debemos comenzar recordando que el hecho imponible del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se produce por la transmisión de la propiedad de los mismos, por lo que en el supuesto planteado, se produce el 10 de junio de 2004 que coincide con el devengo del Impuesto en los términos establecidos por el artículo 109 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ahora bien, puesto que en el momento de producirse la transmisión del terreno, se desconocía el valor catastral del bien, se deberá actuar conforme a lo establecido en el artículo 107.2 del mismo texto legal, que determina la posibilidad de practicar la liquidación en el momento en el que sea determinado el valor catastral. En este sentido son reseñables las consultas vinculantes emitidas por la Subdirección General de Tributos Locales dependiente del Ministerio de Economía y hacienda, con números V2568-07 de 29 de noviembre de 2007 y la V 1009-09 de siete de mayo.

Por todo lo expuesto, D. Gonzalo Pera Lopera, debió presentar la declaración del Impuesto conforme a lo que determinara la ordenanza fiscal del ayuntamiento de Villafarfale, dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 110 del TRLRHL, acompañando la escritura en la que se materializara la transmisión, pero sin practicar autoliquidación de la deuda tributaria. ß

2. En cuanto a la segunda cuestión, el Ayuntamiento de Villafarfale en base al artículo 107 anteriormente citado, podrá girar liquidación en el momento en el que se determina el valor catastral del bien, esto es, el 20 de julio de 2009.

Ahora bien, debemos recordar que el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias, a contar conforme al 67.1 de la misma Ley, desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo de presentación de la liquidación. En este caso, el artículo 110.2.a) del TRLRHL, establece que el plazo de presentación será de treinta días hábiles, por lo que el plazo comenzaría el 11 de junio de 2004 y por lo tanto prescribiría el derecho de liquidar la deuda del Ayuntamiento de Villafarfale, treinta días hábiles después, es decir, sobre el 15 de julio de 2008.

Por lo tanto, puesto que en el momento en el que se conoce el valor catastral del bien, ya se ha superado el plazo de cuatro años de prescripción del derecho, el Ayuntamiento de Villafarfale no podrá girar liquidación alguna a D. Gonzalo Pera Lopera en concepto del Impuesto.