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Convocatoria de pruebas restringidas para el personal que presta servicios en el Ayuntamiento

Servicios prestados [selección de funcionario público]


En los Boletines Oficiales puede observarse que a raíz de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), de Estatuto Básico del Empleado Público algunos ayuntamientos están convocando pruebas restringidas para el personal que presta servicios en las mismas, esto es, exigiéndose como requisito para participar el estar prestando servicios en el mismo.

¿Permite la Disposición Transitoria Cuarta de LEBEP pruebas restringidas?

 Según la Disposición Transitoria cuarta. (Consolidación de empleo temporal):

«1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto».

En primer lugar, hemos de recordar que el acceso en condiciones de igualdad consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución [SSTC RTC 1987\193 (RTC 1987, 193) y RTC 1989\67 (RTC 1989, 67)], ha de efectuarse con arreglo a los requisitos que se señalan en las Leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad sólo está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad (RTC 1994/ 60 [RTC 1994, 60]).

Las pruebas restringidas fueron permitidas por la Disposición Transitoria Sexta apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica (LRFP), con el siguiente tenor:

«Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán convocar pruebas específicas para el personal que, al amparo de lo establecido en disposiciones de carácter general promulgadas por las correspondientes Comunidades Autónomas tuviesen, con anterioridad al 15 de marzo de 1984, condición de contratados administrativos en expectativa de acceso a su respectiva Función Pública. Se consideran incluidos en el presente precepto los contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984».

Al respecto, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de febrero de 1991 (RTC 1991, 27) resolvió que la convocatoria de pruebas específicas de acceso a la función pública de las Comunidades Autónomas andaluza y canaria, únicamente para quienes estuvieran prestando servicios en dichas Administraciones, no era inconstitucional, siempre y cuando que ese carácter «específico» no supusiera una restricción a las exigencias de mérito y capacidad, es decir, que no fuera un «título de legitimación exclusivo». Se agrega aquí una justificación que consistía en que estas pruebas fueran unas medidas contempladas con carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular derivada del proceso «único e irrepetible» de organización del Estado autonómico. En este sentido se afirma el carácter excepcional de dicho sistema de acceso que, por una sola vez, ha de coexistir con el común de la convocatoria libre, procedimiento que, en lo sucesivo, deberá utilizar la Administración autonómica a fin de permitir el libre acceso a quienes no mantienen con ella relación alguna.

Recapitulando, se afirma el carácter excepcional de los sistemas que no sean de libre acceso respecto a quienes no tengan relación funcionarial alguna. A partir de aquí, la convocatoria de pruebas restringidas o específicas, requiere una justificación en cuanto son una excepción a lo que es normal sistema de acceso a los funcionarios de carrera.

Centrándonos en el caso concreto, téngase en cuenta la diferencia entre la Disposición Transitoria Sexta-4 de la LRFP analizada por el TC en la referida sentencia y la Disposición Transitoria Cuarta de la LEBEP que aquí se cuestiona.

En este último precepto no se establece expresamente -como en LRFP- que se trate de pruebas específicas para los que ya presten servicios, lo que de otra parte hubiera sido difícil de justificar.

La LEBEP solo permite convocar determinadas plazas dotadas presupuestariamente que se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, y se valoren los servicios prestados, entre otros meritos.

Siguiendo la doctrina del TC (RTC 1993, 281) debe considerarse que los procesos de consolidación del empleo temporal no pueden ser restringidos, sino abiertos.

Es indudable que los servicios prestados están relacionados con los principios de merito y capacidad, ya que ponen de manifiesto una capacidad para desarrollar determinada función pública, por lo que pueden valorarse como merito en la fase de concurso, pero -como indica art. 61.3 LEBEP al que se remite la Disposición Transitoria Cuarta- sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.