El día 1 de septiembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, el Decreto del Ilmo. Presidente de la Diputación X por la que se convocaban ayudas para la financiación de infraestructuras culturales de ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes y entidades menores de la Provincia así como las bases reguladoras.
En la base tercera de la convocatoria se decía literalmente:
«Las solicitudes se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia, en el registro general de la Ecxma. Diputación de X en horario de 9 a 15 horas o por cualquiera de los medios establecidos en el art. 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
La Diputación desestimó la solicitud del Ayuntamiento Z por haber llegado el día 3 de octubre de 2009.
El Ayuntamiento Z había mandado la solicitud mediante correo certificado en la oficina de correos de su localidad el dia 29 de septiembre teniendo el correspondiente certificado de la oficina de correos acreditativo de ello, si bien no constaba el cuño de correos con el dia y demás datos en el escrito al haberse presentado en sobre cerrado.
En primer lugar, el plazo de presentación finaliza el 1 de octubre conforme al art. 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de acuerdo con la jurisprudencia finaliza el equivalente al de la publicación (STS 8-3-2006 [RJ 2006, 5705] entre muchas).
En segundo lugar y entrando en el fondo, el art. 38.4.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones publicas podrán presentarse, entre otros medios, en las oficias de Correos en la forma que reglamentariamente se establezca.
Y el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998 (RCL 1998, 1736) de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece al respecto que «las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión».
La cuestión se centra en determinar, las consecuencias de la certificación en correo en sobre cerrado, problema que se suscita en la práctica con más frecuencia de la que parece.
En este sentido pueden encontrarse sentencias contradictorias, especialmente cuando se trata de subvenciones, de ahí que por cada administración se resuelva con criterios distintos.
Existe una línea que mantiene una postura formalista, mediante una interpretación literal, que exige que el sobre sea presentado en sobre abierto para que sea válida la fecha de presentación en las oficinas de correos.
Así por ejemplo las sentencias del TS de 4 de julio de 1989 (RJ 1989, 5244) y de 25 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6857).
Dice así esta última:
«El art. 66, 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1989, 585 y NDL 24708) permite que los escritos de los interesados dirigidos a los Centros o dependencias administrativas se presenten en las Oficinas de correos, siempre que sea en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificados, precepto que desarrollado por la Orden Ministerial de 20-10-1958 (RCL 1958, 1691 y NDL 24710) y por el art. 205,2 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo (RCL 1964, 1225, 1471 y NDL 7939), necesariamente comporta que se compute como fecha de presentación del escrito ante el órgano administrativo aquel, en que tuvo entrada en aquella oficina. Es reiterada la doctrina de esta Sala la que afirma que si no se han cumplido estos requisitos no es válida la presentación en la Oficina de Correos y sólo ha de tenerse en cuenta la fecha de recibo en el Registro -SS. 19-4-1988 (RJ 1988, 3384)-».
En este orden la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2000 (JUR 2001, 37221) en el que la cuestión planteada se trataba de una convocatoria de subvenciones declara que aun partiendo de un principio antiformalista, la solución aquí es distinta, no pudiéndosele reconocerse la situación jurídica individualizada a obtener la subvención cuando existe un presupuesto limitado y multitud de posibles solicitudes, aunque se acreditase que se certificó dentro de plazo.
Y más recientemente la sentencia también del TSJ de la Comunidad valenciana de 22 de abril de 2005 (JUR 2005, 212546), da por válida la fecha de entrada en el Ayuntamiento y no la de la oficina de correos. No obstante debe matizarse que en este caso en las bases de la convocatoria se indicaba expresamente que «en caso de que la solicitud no esté sellada y fechada por la oficina de correos correspondiente, se entenderá como fecha válida de presentación aquella en que tenga entrada en el registro del Institut Valenciá de la joventut». Al respecto, a mi juicio, entiendo que las bases no deberían poner trabas a los ciudadanos sino todo lo contrario, ya que no siempre da tiempo en los plazos otorgados para presentar la documentación solicitada, formularla o conseguirla y, cuando no se vive en el mismo municipio entregarla en la administración convocante.
En otro orden, existe una jurisprudencia antiformalista que mantiene una interpretación finalista, que parece más abundante en los últimos años.
Vr. gr. el TS en sentencia de 9 de junio de 2003 (RJ 2003, 7090) afirma:
«…El artículo 66-3 de la LPA... relativo a la recepción y registro de documentos, determina que las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificados. A juicio de la Administración demandada y de la Empresa..., no se ha cumplido con las exigencias de la Orden de 20 de octubre de 1958, … ni con las del art. 205 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, …la doctrina del Tribunal Supremo ha llegado incluso a prescindir del requisito de que el escrito se presente en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, en función del principio de la tutela judicial efectiva prescrito en el artículo 24 de la Constitución…, siendo suficiente la entrega del escrito para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente en sobre cerrado, con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible que, aun cuando no se ajuste la entrega del escrito a lo previsto en la Orden de 20-10-1958…, tenga la entrega antedicha los efectos previstos en el artículo 66.5 de la LPA, a no ser que se demuestre que el escrito obrante en el organismo al que va dirigida es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación».
En el mismo sentido la sentencia del TSJ de Extremadura de 18 de marzo de 2002 (JUR 2002, 129464), y la reciente del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2007 (JUR 2007, 115712):
Dice esta última:
«Es cierto que frente a una jurisprudencia muy rigurosa en la exigencia de esos requisitos, que ha venido afirmando que si no se han cumplido no es válida la presentación en la Oficina de Correos y sólo ha de tenerse en cuenta la fecha de recibo en el Registro (Ss. TS de 19/abril/1.988, 4/julio/1.989 o 25/septiembre/1.992), existe otra orientación jurisprudencial más moderna - dictada en coherencia con la doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. TC núm. 36/86, 986/86 y 175/98), que establece que cuando concurran defectos formales ha de valorarse la adecuación de las consecuencias jurídicas medidas en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir, y que el derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes, que deben interpretarse de forma flexible y no rigorista- y que admite que en ciertos casos en que el escrito se ha remitido en sobre cerrado por correo certificado, la fecha de presentación deba ser la de la remisión que consta en el certificado, lo que es más conforme con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, el principio pro actione, y, el principio antiformalista que inspira el procedimiento administrativo. Así se proclama que el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la Oficina de Correos no invalida ni la existencia del escrito ni su remisión dentro de término (STS de 9/octubre/1.998), destacando que ante la afirmación por el administrado que había remitido un recurso de reposición, aportando un resguardo de Correos y la falta de manifestación de la Administración respecto al contenido de aquel envío, cabe concluir que había tenido lugar (STS. de 22/septiembre/1.992)».
Esta última sentencia transcrita ha sido fundamento en materia de subvenciones en la recientísima sentencia núm. 389 de 21 de junio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, reconociendo al ayuntamiento demandante la situación jurídica individualizada del derecho a percibir la subvención, pese a haberse otorgado el importe de dicha convocatoria al haberse otorgado ya.
Por lo expuesto, en mi opinión debe mantearse con carácter general la postura antiformalista partiendo de que el Tribunal Constitucional (SSTC 110/1985, de 8 de octubre [RTC 1985, 110] y 179/1998 [RTC 1998, 179]) ha declarado en relación a los formalismos enervantes, que las formas sólo valen en la medida que estén al servicio de un fin, por lo que si tal fin ha sido posible cumplirlo con independencia de la formalidad, la falta de esta última no puede suponer un obstáculo para el procedimiento.
Aplicado al presente caso debe darse por válida la fecha de certificación en la oficina de correos, ya que el Ayuntamiento tiene como prueba la tarjeta del certificado de dicha oficina.
Tampoco la Diputación ha acreditado que el ayuntamiento Z hubiese recentado otra documentación en dicho sobre.
La anterior conclusión no enerva que al margen de entenderse dentro de plazo, en algunas bases se de preferencia para obtener las ayudas cuando el número de solicitudes sea muy numeroso a los ayuntamientos de menor presupuesto, menor población u otros criterios, de lo que ya dependerá que se le conceda o no la subvención.