Concursal

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Acumulación de concursos ya declarados en los casos de deudor persona jurídica

Acumulación de concursos


D. Ricardo G. es socio de una sociedad colectiva, personalmente responsable de las deudas sociales, habiendo sido declarado en concurso de acreedores, al igual que la sociedad colectiva a la que pertenece.


Cuestiona si podrá solicitarse la acumulación de ambos concursos, es decir, el suyo personal y el de la sociedad.

 

La sociedad colectiva es una sociedad mercantil de tipo personalista dotada de personalidad jurídica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 LC, se permite la acumulación posterior de los concursos ya declarados de los miembros, socios o integrantes personalmente responsables de las deudas sociales, al de aquélla. Los socios colectivos son responsables personalmente de las deudas sociales (art. 127 CCo), como también lo son los socios colectivos en las sociedades comanditarias simples o por acciones (arts. 148 y 151 CCo, si bien, tras la reforma operada mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (RCL 2010, 1792), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, BOE de 3/07/2010, en vigor desde el día 1 de septiembre de 2010, según su Disposición Final Tercera, el art. 151 del Código de Comercio ha sido derogado, por lo que su remisión debe hacerse al actual art. 252 de la citada Ley de Sociedades de Capital, referente a la administración de la sociedad comanditaria por acciones), o miembros de una agrupación de interés económico (art. 5 Ley 12/1991 de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico), entre otros supuestos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que en tales casos, la solicitud de acumulación debe formularla la administración concursal de la persona jurídica deudora, y no cabría su solicitud por los administradores concursales de los socios también concursados.