Extraído de: Westlaw Concursal
D. xxxxxxxx y Dª xxxxx, empleados, casados, no pueden hacer frente al pago de sus deudas. Su pasivo se distribuye entre la letra del coche, la hipoteca de su vivienda habitual, diversos impagos de tarjetas de crédito, tanto bancarias como de centros comerciales, dos préstamos bancarios, los plazos pendientes de diferentes electrodomésticos y otros gastos menores como comunidad de propietarios, IBI, etc.
Su activo lo componen su vivienda, el coche, el ajuar familiar y los sueldos de los respectivos cónyuges.
Como consecuencia del despido de la esposa de su puesto de trabajo, los ingresos familiares son insuficientes para hacer frente al pago de las obligaciones asumidas. Actualmente, se encuentran vencidos e impagados los dos préstamos ordinarios, los cargos por tarjetas de crédito del último mes, y los dos últimos vencimientos del préstamo hipotecario y de las letras del coche.
La suspensión de las ejecuciones hipotecarias sólo está prevista en la LC cuando afecte a bienes afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva titularidad del deudor (art. 56.1). La finalidad de la norma es tratar de mantener la actividad profesional o empresarial del deudor durante la tramitación del procedimiento concursal. Por ello, tal medida, sólo es predicable de empresarios o profesionales que tengan bienes afectos a la actividad, hasta el punto que todos aquellos otros bienes que pudieran integrar su masa activa que no se encuentren incursos en dicha categoría podrán ser ejecutados sin dilación. En el concurso de las personas físicas de la consulta no se da el requisito inexcusable de la afección de los bienes a la actividad profesional o empresarial, puesto que esta no existe. Por ello, con el concurso no se conseguirá si la finalidad perseguida de paralizar la ejecución hipotecaria como medida transitoria para la renegociación de la deuda. El auto de declaración del concurso, si bien suspendería la ejecución y devengo de intereses del esto de la deuda, no afectaría a la garantía hipotecaría que mantendría vigentes, eficaces y exigibles tanto la posibilidad de ejecutar por impago, como el devengo de intereses hasta el límite de la garantía hipotecaria.
En realidad, el tratamiento del concurso de la persona física en la LC es muy deficiente. No presenta ningún incentivo para la obtención del convenio, a diferencia de otros países de nuestro entorno, en los que se contempla la posible extinción de la deuda concursal en determinados supuestos. En el ordenamiento español, el acreedor no tiene ningún estimulo para acceder a ningún convenio, puesto que el deudor continuará respondiendo de todas sus obligaciones con todo sus patrimonio presente y futuro, con independencia del concurso. Por ello, salvo supuestos específicos en el que puedan plantearse determinadas acciones de reintegración para tratar de dejar sin efecto avales prestados frente a terceros, que hayan sido los causantes de la insolvencia, el concurso no será, en la mayoría de los supuestos, la medida más idónea para la reestructuración de la deuda familiar.
El coste inherente a todo procedimiento concursal, la falta de incentivos propios para la obtención de un convenio y la absoluta ineficacia del mismo en sede de paralización de ejecuciones hipotecarias (sólo posible si el domicilio conyugal fuese, simultáneamente, domicilio de la actividad profesional o empresarial de la persona física, que no es el caso) desaconseja en el supuesto objeto de consulta acudir a la vía concursal, tratando de obtener una negocian extrajudicial de la deuda con negociaciones individuales con cada acreedor.