D. aaaaa, administrador social único de la mercantil XXXXX, S.L, empresa constructora en concurso voluntario de acreedores declarado por Auto de fecha 15 de abril de 2010, pese a tener sus facultades patrimoniales intervenidas, ha procedido con fecha 10 de mayo de 2010, a la venta de diversa maquinaria y útiles de la masa activa, sin contar con la anuencia de la administración concursal, la cual no convalida, con posterioridad y una vez tomado conocimiento de ese hecho, dicho acto dispositivo. Se plantea por parte del citado administrador social cuáles son las consecuencias jurídicas del presente caso.
-La compraventa posterior a la declaración de concurso sin contar con la conformidad de la administración concursal es anulable, máxime, cuando dicho acto dispositivo no ha sido convalidado o confirmado por dicho órgano concursal, por virtud de lo dispuesto en los arts. 40.1 y 7 y art. 43 LC.
Respecto de las consecuencias que la anulabilidad trae consigo, no hay regulación expresa en la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) para el caso de que proceda esta acción de anulación. Conforme acertadamente establece la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en Sentencia de fecha 9 de abril de 2010, no puede aplicarse la del art. 73 LC, como se pretende, pues es propia de las acciones rescisorias, de distinta naturaleza. De ahí que se recurra a la previsión general que en casos de nulidad establece el art. 1303 del Código Civil (CCv), que supone que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Respecto de la devolución a la concursada de los bienes objeto de venta, si no fuera posible la restitución, en aplicación del art. 1.307 CC (LEG 1889, 27) será sustituido por su valor, es decir, el equivalente, que no necesariamente tiene que coincidir con el precio de venta, sino con su valor real al tiempo de transmitirse. Respecto de la restitución del precio al comprador, no debe perderse de vista lo establecido en al art. 1.306.2º CC, en tanto que en el caso de que la causa torpe esté de parte de uno de los contratantes, concretamente en el comprador, no puede repetirse lo que se hubiera dado en virtud del contrato, como indica el citado precepto del Código Civil. La causa torpe en el comprador puede concurrir, como así sucede de hecho en el caso enjuiciado en la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, porque el vendedor en realidad no actuó, porque no tenía autorización para hacerlo; y en cambio el comprador conocía la situación de concurso de la vendedora, que conlleva cuando menos la intervención por la administración concursal, puesto que era notorio en la plaza y además quien actúa en representación de la entidad compradora era el hermano del representante legal de la deudora concursada, relación que unida a la ocultación a la administración concursal de la transmisión, justifica una seria sospecha sobre el valor real de lo transmitido y manifiesta la causa torpe. Concluye la citada Sentencia, No puede, por lo tanto, repetirse lo que se hubiera dado en virtud del contrato, como indica el citado art. 1.306-2º. Todo ello, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que consigan acreditarse.