Extraído de: Práctico Fiscal
La Sociedad INTERPOLACIONES S.A. presentó el 17 de julio de 2005 la declaración liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 (1/1/2004-31/12/2004). De la misma se derivaba una cuota a ingresar de 12396,65 €. Meses más tarde, la Inspección de los Tributos comprobó que los ingresos y gastos declarados por la Sociedad eran incongruentes con otros datos que, respecto a la misma Sociedad, ya obraban en su poder y, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 142 de la LGT, requirió al contribuyente la presentación de su contabilidad principal y auxiliar. Del examen de la misma el Inspector no puede derivar consecuencias ciertas en la medida en que el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias no siguen los esquemas establecidos en la normativa contable, el Diario presenta interpolaciones tachaduras y espacios en blanco, y las cifras finales de las cuentas anuales no coinciden, ni siquiera de forma aproximada, con los datos que ya obraban en su poder. De ese modo, y ante la imposibilidad de determinar la base imponible, el Inspector, alegando anomalías sustanciales de la contabilidad, decide acudir al método de estimación indirecta de bases imponibles.
Al acta correspondiente, el Inspector acompaña un informe razonado en el que se explica detalladamente la situación de la documentación contable y los medios aplicados para la determinación de la base imponible. Finalmente se explican los cálculos efectuados para la estimación de la base imponible declarando, expresamente, la imposibilidad de deducir cuotas de amortización (conforme a los elementos patrimoniales de titularidad de la empresa hubieran ascendido a 14.564 €) en la medida en que las anomalías en la contabilidad provocaban que dichas cuotas no estuvieran anotadas en la cuenta de pérdidas y ganancias, como exige para su deducibilidad el artículo 19.3 de la LIS.
En principio y partiendo una aplicación estricta del artículo 19.3 del TRLIS podría llegarse a la conclusión de que dichos gastos no son deducibles al no encontrarse correctamente contabilizados. Sin embargo, la jurisprudencia, partiendo de la finalidad del citado artículo establece que no tiene sentido exigir la contabilización de la amortización como requisito imprescindible para practicarse la correspondiente deducción, cuando estamos determinando la base imponible mediante el régimen de estimación indirecta, que exige -entre otros motivos- para su aplicación, el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. De ese modo, debe concluirse que los gastos de amortización que puedan corresponder deben deducirse para determinar la base imponible incluso en el régimen de estimación indirecta.