Extraído de: Práctico Fiscal
Una compañía de navegación marítima realiza un crucero por diversos países de la Unión Europea cuyo lugar de inicio es el puerto de Valencia, sirviéndose a bordo de la embarcación los correspondientes servicios de restaurante concertados con una empresa de catering que se dedica a esta actividad.
¿En qué lugar se localizan mencionados servicios?
Según el artículo 70.Uno.5º de la LIVA, en la nueva redacción dada a este precepto por la Ley 2/2010, de 1 de marzo (RCL 2010, 511), por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, se entienden prestados en el territorio español de aplicación del IVA los servicios de restaurante y catering que se presten a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, entendiéndose por «parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad» la parte de un transporte de pasajeros que, sin hacer escala en un país o territorio tercero, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad; por «lugar de inicio» el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad; y por «lugar de llegada» el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala hecha en un país o territorio tercero.
Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
Como se indica que el lugar de inicio del transporte en barco es el puerto de Valencia, el servicio de restauración se localiza en territorio español de aplicación del IVA.
Lo establecido por este nuevo artículo 70.Uno.5º de la LIVA está en consonancia con lo ordenado por el artículo 57 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del IVA, que en la nueva redacción dada al mismo, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el artículo 2 de la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE (LCEur 2006, 3252) en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, indica que el lugar de prestación de servicios de restaurante y catering que se efectúen materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad, será el lugar de partida del transporte de pasajeros, a cuyos efectos se entenderá por «parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad» la parte del transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros; que el «lugar de partida de un transporte de pasajeros» será el primer lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el embarque de pasajeros, tras haber hecho escala fuera de la Comunidad, en su caso; y que el «lugar de llegada de un transporte de pasajeros» será el último lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, antes de hacer escala fuera de la misma, en su caso, precisándose que en el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.