Extraído de: Práctico Fiscal
El Sr. Camalarga, de 58 años de edad en la actualidad, contrató el 1 de abril de 2005 un seguro de supervivencia a seis años, de manera tal que, si el asegurado supervivía, el 1 de abril de 2011 se constituiría una renta vitalicia anual de 6.000 euros, cantidad que efectivamente percibe en dicha fecha. En el momento de la contratación del seguro se abona una prima única por importe de 70.000 euros. El valor actual financiero-actuarial de la renta es, a 1 de abril de 2011, de 80.000 euros.
Tributación del importe percibido a efectos del IRPF.
Con carácter general, cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considera rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda para los seguros de renta inmediatas, vitalicias o temporales, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, salvo que las rentas en cuestión hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio a título gratuito, en cuyo caso sólo serían de aplicación los citados porcentajes.
Concretamente, a estos efectos, el art. 18 del RIRPF establece que la rentabilidad vendrá determinada por la diferencia existente entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. Dicha rentabilidad ha de repartirse linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia o, tratándose de una renta temporal, linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, señala el art. 25.3.a).4º párrafo segundo de la LIRPF que las prestaciones de jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida e invalidez que no tengan la consideración de rendimientos del trabajo y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato durante su vigencia se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimiento del capital mobiliario, a partir del instante en el que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud de contrato o, en el supuesto de que la renta hubiese sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos supuestos no serán de aplicación los porcentajes de rendimientos estimados anteriormente señalados. No obstante, de cara a la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro haya sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha de jubilación.
Por otra parte, y de conformidad con lo establecido por el art. 19 del RIRPF, al objeto de poder aplicar este régimen las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones son las previstas en el art. 8.6 del RDLeg 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, esto es, jubilación o situación asimilada, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, así como la dependencia severa o gran dependencia, según lo dispuesto en la Ley de Promoción y Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Se entiende que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que en relación con la disposición de los derechos consolidados establece la Disp. Adic. 1ª del RDLeg 1/2002 y su normativa de desarrollo, respecto de aquellos seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
En el caso de extinción de las rentas vitalicias (y también tratándose de rentas temporales), cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el importe del rendimiento de capital mobiliario vendrá determinado por el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que hayan tributado como rendimientos de capital mobiliario. En el hipotético caso de que las rentas hubiesen sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, habría de restarse adicionalmente el importe de la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas. Cuando la extinción de la renta se produzca como consecuencia del fallecimiento del perceptor, no se generará rendimiento de capital mobiliario para el mismo. Y las prestaciones percibidas en forma de renta por fallecimiento del beneficiario se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no tributando en consecuencia por el IRPF.
Finalmente, el apartado 6º del art. 25.3.a) de la LIRPF dispensa el mismo trato que a las rentas diferidas, vitalicias o temporales a los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital, siempre y cuando dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales. Para ello se requiere que tal posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro y que no se haya puesto a disposición del contribuyente por cualquier medio la prestación en forma de capital.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 18 RIRPF/2007, tendremos lo siguiente:
Valor actual financiero-actuarial de la renta…………………80.000
Importe de la prima satisfecha………………………………….(70.000)
Rentabilidad obtenida de la constitución de la renta vitalicia…………10.000
Dicha rentabilidad se repartirá linealmente por décimas partes anuales durante los 10 primeros años de la renta vitalicia. Así, el Sr. Camalarga deberá declarar en 2011 los siguientes rendimientos del capital mobiliario a integrar entre las rentas del ahorro:
Rendimiento de la renta vitalicia (6.000 x 0,28)…………………1.680
Rentabilidad diferida (10.000 x 0,10)…………………….1.000
Rendimientos de capital mobiliario………………………………2.680