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¿Puede la empresa modificar unilateralmente el horario de trabajo y atribuir funciones que exceden de las propias de la categoría profesional?

Modificación sustancial de condiciones individuales de trabajo


A doña Laura E. A. se le ha comunicado un cambio en el horario laboral que consiste en adelantar tanto la hora de entrada como la de salida en media hora, con el objetivo de ajustar el horario de atención al público de la tienda de ropa donde presta sus servicios. No está de acuerdo con dicha decisión de la empresa. Por otro lado, teniendo en cuenta que su categoría profesional es la de dependienta, quiere saber si tiene que realizar labores de limpieza.

1. ¿Puede la empresa modificar el horario laboral de forma unilateral? 

2. ¿Puede la empresa encomendar funciones que exceden de las propias de la categoría profesional?

1. La empresa puede realizar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo de manera unilateral siempre y cuando no se trate de una modificación sustancial. En este caso necesitará cumplir una serie de requisitos en función de si se trata de una modificación individual o sustancial. En el primero de los casos la modificación deberá ser notificada al trabajador afectado y a sus representantes, con una antelación mínima de 30 días (art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Una vez establecida la capacidad empresarial para efectuar cambios en las condiciones laborales y los requisitos formales para llevarlos a cabo, hay que determinar a efectos de calificar como lícita o ilícita la actuación empresarial, si estamos ante una modificación «sustancial» de condiciones de trabajo o, por el contrario, estamos ante una modificación «accidental». La jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada que por modificaciones «sustanciales» hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral. Estos aspectos fundamentales son, sin carácter de numerus clausus, los establecidos en el art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, entre los que se encuentra, por lo que ahora interesa, el horario laboral.

La delimitación entre modificación «sustancial» y «accidental» debe hacerse siguiendo criterios jurisprudenciales. Los tribunales conjugan varios aspectos a la hora de determinar si una determinada modificación es sustancial o no. Así, se tiene en cuenta la entidad del cambio, la condición afectada, las consecuencias para los trabajadores, la duración de la medida y el número de trabajadores afectados.

En nuestro caso, una modificación del horario de trabajo que no altera ni afecta a la duración de la jornada laboral ni a las retribuciones de la trabajadora, no puede entenderse que tenga carácter «sustancial» en cuanto que altere de forma significativa la prestación de servicios, sino que debe entenderse de carácter «no sustancial» o «accidental», de modo que la empresa puede imponerla en el ejercicio de su poder de organización y dirección, sin necesidad de acuerdo ni con los representantes de los trabajadores ni con la propia trabajadora afectada.

 

2. Para determinar si las funciones de limpieza encomendadas a la trabajadora exceden de las propias de su categoría profesional, hay que acudir al convenio colectivo correspondiente, donde encontraremos su delimitación. En nuestro caso, analizando el convenio correspondiente, vemos que no se incluye expresamente la tarea de limpieza entre las que debe realizar una dependienta. No obstante, la realización de una somera limpieza, que no incluye una limpieza a fondo ni un empleo dilatado de tiempo en esa actividad, puede entenderse incluida dentro de alguna de sus funciones.

No podemos perder de vista que el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores, permite que mediante acuerdo entre la empresa y el trabajador se establezca el contenido de la prestación de servicios. Y es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, si quiera de manera tácita, dado que la trabajadora desde el inicio de su relación laboral ha venido realizando tareas de limpieza en la tienda, por acuerdo entre ella y el empresario. Mal puede ahora intentar modificar unilateralmente dicho contenido de la prestación de servicios. En todo caso, necesitará un acuerdo con el empresario si quiere dejar de realizar las citadas funciones de limpieza. No estamos por lo tanto, ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecte a las funciones de la trabajadora.