El trabajador prestó servicios para la empresa «XXX, SA» con categoría profesional de peón.
Tras permanecer en situación de baja por enfermedad común desde el 15 de julio de 2009, por Sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 17 de junio 2010, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 29 de diciembre de 2009.
Desde la fecha de la baja el trabajador no volvió a prestar servicios para la empresa demandada. Fue dado de baja en la empresa a consecuencia del reconocimiento de la incapacidad permanente total.
El trabajador no disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2009.
¿Tiene derecho el trabajador a compensación en metálico por las vacaciones no disfrutadas?
La naturaleza del derecho de vacaciones se caracteriza porque éstas no tiene por objeto una finalidad retributiva económica sino que, al igual que los demás descansos, constituyen una respuesta obligada al natural desgaste que el trabajo produce, con el fin de obtener la recuperación física y psíquica del trabajador.
Por ello, el derecho a la vacación está destinado únicamente a su disfrute, no siendo, en general, compensable en metálico. Sólo es posible la compensación económica por el no disfrute de las vacaciones cuando se produzca la cesación en el servicio antes de que se haga efectivo el descanso anual, debiendo entonces hacerse la liquidación en proporción a los servicios prestados en el año correspondiente. Además las vacaciones se disfrutan por años naturales de suerte que una vez transcurrido el año, caduca irremisiblemente el derecho a su disfrute y no puede solicitarse su compensación en metálico.
En el caso planteado el trabajador inició un proceso de IT el 15 de julio de 2009, el 17 de noviembre de 2010 fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 29 de diciembre de 2009. Consta que no disfrutó de las vacaciones en el año 2009 habiendo pasado sin solución de continuidad de la incapacidad temporal a la situación de incapacidad permanente.
Antes de que el Tribunal de Justicia la Unión Europea dictada las sentencias de 20 de enero de 2009 (TJCE 2009, 10) y 10 septiembre de 2009 (TJCE 2009, 261) sobre el derecho a un nuevo disfrute vacacional cuando se solapaba el período de disfrute acordado con la empresa con la situación de incapacidad temporal, la doctrina mayoritaria de los tribunales y juzgados del orden social venían denegando en estos casos el derecho a la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas al entender que, si bien al amparo del convenio 132 de la OIT (RCL 1974, 1356) el período transcurrido en incapacidad temporal computa como de servicios efectivos en orden al disfrute pleno de las vacaciones, para tener derecho a este disfrute debía concurrir el ineludible presupuesto de que el mismo pudiera tener efectivamente lugar dentro del año natural que correspondía su devengo, de modo que era preciso que el trabajador se reincorpore antes del vencimiento y si no lo hacía y permanecía de baja durante todo el año natural decaía la posibilidad de su disfrute y también de su compensación en metálico.
Tras las sentencias del TJUE, el derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas fuera del período al que corresponde su devengo, cuando el previamente acordado con la empresa concurre o se solapa con una situación de incapacidad temporal, ha sido reconocido sin paliativos por el Tribunal Supremo si la situación de incapacidad temporal se produce antes de la fecha fijada para el disfrute. En estas sentencias se distingue entre la finalidad de las vacaciones encaminadas a disponer de un tiempo de ocio o descanso con la finalidad propia de una situación de incapacidad por enfermedad que va dirigida a la recuperación de la indicada enfermedad.
Por otro lado, En relación con la materia que se plantea en este caso práctico, la STJCE de 20 de enero de 2009 (TJCE 2009, 7) declara que «El art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido que se que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado (sic) en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no hay podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas».
En el caso planteado resulta que el disfrute de las vacaciones retribuidas no resulta viable al haberse extinguido la relación laboral por la declaración de incapacidad permanente subsiguiente a la situación de incapacidad temporal que ha comprendido un período que abarca desde el 15 de julio al 29 de diciembre de 2009.
Aplicando al mismo la doctrina expuesta resulta que el trabajador, de no haberse extinguido la relación laboral hubiera podido disfrutar de un nuevo período vacacional, al finalizar la incapacidad temporal, en el año siguiente al que le corresponda su devengo. Además, el período transcurrido en incapacidad temporal hubiera computado como de servicios efectivos para su disfrute.
Por tanto, teniendo en cuenta (STJCE) que el derecho a las vacaciones no se extinguen al finalizar el período de devengo incluso cuando el trabajador hubiera estado en situación de IT hasta la finalización de su relación laboral, cabe concluir que, ante la imposibilidad de su disfrute, es conforme a derecho su compensación económica no sólo del período devengado hasta el inicio de la baja sino, además, de todo el período que integró aquella, aun cuando no hubiera habido un reincorporación efectiva ya que este extremo no produce la extinción del derecho.