La entidad mercantil ..... solicita licencia para la ejecución de obras de construcción.
El Ayuntamiento de ..... tramita el procedimiento correspondiente y, tras los informes pertinentes en los que se plasma la interpretación de la normativa urbanística municipal de forma detallada y coherente, resuelve denegar u otorgar la licencia.
Impugnado en vía judicial el acto de otorgamiento o denegación, los órganos judiciales fallan la anulación del acto administrativo.
Recoge el art. 139 de la LRJ-PAC que los particulares «tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor». Este precepto, interpretado de forma reiterada por nuestros tribunales, ha llevado a concluir la necesidad de que concurran los siguientes requisitos para que nazca el derecho a indemnización del particular u obligación de la Administración: a) funcionamiento normal o anormal de la Administración; b) daño real, efectivo, individualizado y evaluable económicamente; c) Antijuridicidad del daño; d) nexo causal y e) ausencia de fuerza mayor.
Centrándonos en el supuesto jurídico concreto, anulación en vía judicial de acto administrativo, el art. 142.4 de la misma LRJ-PAC establece que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional ..... de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización».
La aplicación, por consiguiente, conjunta de ambos preceptos nos lleva a concluir que la mera anulación judicial del otorgamiento o denegación de la licencia no tiene como efecto inmediato la obligación de la Administración local de indemnizar los daños y perjuicios causados. Habrán de concurrir, asimismo, los requisitos generales mencionados y, específicamente, la antijuridicidad del año y el nexo causal.
Con carácter general serán los requisitos de antijuridicidad del daño y nexo causal los objeto de debate en los casos de anulación de resolución que otorgó o denegó la licencia de obras.
Respecto de la antijuridicidad del daño, así como nexo causal, ha de tenerse presente la doctrina contenida en la STS 10-3-1986 (RJ 1986, 4087) cuando afirma que «aunque la sentencia combatida anuló el acto impugnado, ésta sola circunstancia no engendra, por sí sola, la citada responsabilidad patrimonial, como advierte el número dos del artículo cuarenta acabado de citar y recuerdan las sentencias de 17 de junio y 17 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 2359 y RJ 1980, 4707), 17 de diciembre de 1981 (RJ 1981, 5427) y 16 de marzo de 1984, las dos últimas referidas a licencias de la de autos, ya que, como explica la penúltima de éstas, "es inaceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que, siendo opinables dentro de la relatividad que a toda decisión jurídica imprime la estructura problemática de la ciencia del Derecho, considere ser los más adecuados a la legalidad vigente, e imputarle responsabilidad cuando tales criterios no prosperen en la revisión jurisdiccional", de tal manera que, entonces, ese deber de responder debe surgir de una concausa distinta de esa simple valoración de los hechos y aplicación de la norma -bien o mal interpretada- aunque imputable también a la conducta del Organo de la Administración, que, efectivamente, haya producido la lesión que se pretende reparar, siempre que ésta se individualice y concrete».
El otorgamiento o denegación de una licencia, por lo tanto, con base en una interpretación jurídica razonable aunque anulada por la Administración, como parece ser el supuesto analizado, no dará lugar al derecho a la indemnización ni a la correlativa obligación de la Administración a su abono.
Finalmente, exclusivamente en cuanto al nexo causal, debemos tener presente que el mismo podrá ser roto por conductas del propio solicitante, STS de 22-11-1985 (RJ 1986, 473), conductas que deberán ser de entidad, ocultando o desfigurando datos que puedan inducir a error a la Administración.