Arrendamiento y responsabilidad en la ejecución de obras de vivienda protegida: ¿Vinculan los pronunciamientos de la jurisdicción civil?
Vivienda: Viviendas de protección pública
Se plantea una doble cuestión sobre las relaciones entre la jurisdicción civil y la Administración, y jurisdicción contencioso-administrativa, en materia de vivienda protegida, regulada por la Ley 13/2005, de 11 noviembre (LAN 2005, 569), Ley de medidas para la vivienda protegida y suelo.
1. En materia de arrendamiento.
La jurisdicción civil conoce y resuelve cuestiones relativas a un arrendamiento de vivienda protegida.
Con posterioridad, la Administración decide iniciar expediente administrativo sancionador con objeto esa misma relación de arrendamiento.
¿Vincula a la Administración, y a la jurisdicción contencioso-administrativa, los pronunciamientos o datos fácticos declarados por la jurisdicción civil?
2. En materia de responsabilidad en la ejecución de las obras.
Pueden existir también interrelaciones entre la jurisdicción civil y la Administración y jurisdicción contencioso-administrativa, en el ámbito de la ejecución de obras de vivienda protegida.
Existiendo pronunciamientos o pendencia de procedimientos civiles sobre responsabilidades en ejecución de obras, ¿vinculan o suspenden a la Administración o jurisdicción contencioso-administrativa sus pronunciamientos o procedimientos?
1. La respuesta ha de ser negativa. La LOPJ regula en su art. 9 la competencia de cada jurisdicción, así como su extensión, recogiendo expresamente, en su art. 10, la vinculación o prejudiciales exclusivamente de la jurisdicción penal.
Por ello, la Administración y la jurisdicción contencioso-administrativa apreciarán los hechos libremente, sin vincularles los pronunciamientos que se hayan producido en la jurisdicción civil.
En este sentido, la STS de 6 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2138), lo ratifica al afirmar que:
«la tesis expuesta por la sentencia de instancia en el tercero de sus fundamentos de derecho, sobre el criterio establecido por los Tribunales sobre la prejudicialidad civil respecto de los expedientes sancionadores administrativos, ya que ello, en realidad, no es así, pues dicha prejudicialidad queda limitada a las cuestiones de índole penal donde, además, se halla proscrita la doble sanción, siendo reiterada la doctrina al respecto y de ello es paradigma la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1986 (RJ 1986, 8045), en la que, con relación a un caso semejante al en este recurso revisado, se establece que «es necesario señalar la competencia tutelar de la Administración sobre esta clase de viviendas y su uso o aprovechamiento durante el tiempo que dure la protección, de tal forma que la comisión de cualquier infracción respecto de su estatuto puede ser sancionada por ella, una vez constatada la realidad de la infracción, siendo para ello necesario, en un caso como el de autos concretar la renta legal procedente, y aunque es cierto que carece la Administración de potestad para imponer la observancia, si la tiene para constatar nuevas infracciones y si ello sucede, sancionarlas». ß
2. La respuesta, de conformidad con lo afirmado en la anterior cuestión, es la misma: ni vinculan ni suspenden los procedimientos administrativos o contencioso-administrativos.
La aplicación de los preceptos mencionados de la LOPJ (RCL 1985, 1578) lleva de nuevo a idéntica conclusión.
En este sentido, STS de 27 de diciembre de 1985 (RJ 1986, 1542), cuando analiza la posible
«“litis pendentia" ante la jurisdicción civil de un juicio ordinario deducido por dichos promotores contra los compradores de las viviendas y personal contratado para su construcción, ya que fue éste el que a espaldas de los recurrentes empleó el ladrillo defectuoso, razón por la cual es también incompetente la jurisdicción contencioso-administrativa». Para el órgano judicial, «esta argumentación carece de efectividad, en primer lugar, porque se trata de acciones perfectamente diferenciadas y compatibles entre sí, sin que ningún pronunciamiento del Tribunal civil pueda interferir, y menos prejuzgar, el estricto ámbito administrativo correspondiente a la actividad del Estado protectora de la vivienda, con una específica clase de responsabilidad voluntariamente contraída por los promotores frente a la Administración Pública y de modo exclusivo exigible por ésta; y, en segundo lugar, porque aun en el supuesto de conexas cuestiones civiles sobre repetición por los promotores frente a compradores y personal constructor, tales cuestiones no vinculan al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo a fundamentar sobre su previa resolución el fallo correspondiente a la actual materia de carácter administrativo y sancionador».