Urbanismo

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Suspensión de licencias y de las obras ya iniciadas motivada por la incoación de un procedimiento de declaración de un bien como de Interés Cultural

Actuación urbanística [responsabilidad patrimonial de la Administración Pública]: Indemnización por limitaciones urbanísticas singulares


Incoado un procedimiento de declaración de un Bien como de Interés Cultural, se han suspendido las licencias de parcelación, edificación y derribo en las zonas afectadas, así como la suspensión de las obras ya iniciadas, suscitándose al Ayuntamiento los siguientes interrogantes.

1. Este acuerdo ¿genera lesión patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos?
2. El acuerdo ¿supone un acto definitivo o un acto de trámite a efectos de su impugnación?
3. ¿Quién resultará responsable la Administración Autonómica o la Local?


1. El art. 16 de la Ley 16/85, de 2 de junio, dispone que la incoación de un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural supone la suspensión de las correspondientes licencias de parcelación, edificación o demolición, así como los efectos de éstas, a lo que añade el art. 11 que la incoación del expediente determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los Bienes declarados de Interés Cultural, concretando el art. 12 del Reglamento aprobado por RD 111/86, de 10 de enero, que la incoación del expediente se notificará al Ayuntamiento en cuyo término radique el bien.

La Ley sectorial no explicita las consecuencias que derivan de estas suspensiones, ni de las actuaciones posteriores, ni tampoco las responsabilidades patrimoniales, por lo que hemos de acudir a lo previsto en la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512) y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (RCL 2008, 1260), por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo y, a tal efecto, puntualizar:

a) La incoación del expediente de declaración de Interés Cultural y la consiguiente suspensión de licencias no constituye por sí un supuesto de responsabilidad patrimonial, ésta aparecerá una vez terminado el procedimiento, pues será en este momento cuando se podrá valorar la lesión efectivamente causada, nos encontraríamos ante un caso de lesión legítima de derechos derivada de un funcionamiento normal de los servicios públicos, pero que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. La declaración de Bien de Interés Cultural beneficia a la colectividad.

b) Aunque el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo en su art. 35 b) establece el supuesto indemnizatorio derivado por limitaciones singulares, las que aquí nos ocupan gozan de la cobertura de la Ley del Patrimonio Histórico Español (RCL 1985, 1547), lo que no es óbice para aplicar analógicamente la LS/2008 (RCL 2008, 1260) en conexión con la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848). ß

2. El acto de incoación del expediente, efectivamente, es un acto de trámite y en cuanto que supone la suspensión de los efectos de las licencias ya otorgadas y correlativa paralización de las obras que se realizan a su amparo, es susceptible de impugnación en base a lo establecido en el art. 107 de la LRJ-PAC y 25 de la LJCA. ß

3. Los daños, deberán ser asumidos por la Administración que cause la lesión, la cuestión se plantea de si en el procedimiento participan dos Administraciones, la Autonómica que incoa y resuelve (o la Estatal si la competencia no está transferida) y la que efectivamente debe acordar la suspensión de las licencias y obras ya iniciadas (la Local). El supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas viene explicitado en el art. 140 de la LRJ-PAC, resolviendo la situación acudiendo a la forma de responsabilidad solidaria.

En todo caso, quien incoa el expediente es la Administración Autónoma, el Ayuntamiento, en ejecución de los actos autonómicos, será quien ordenará las suspensiones derivadas del procedimiento, por lo que la solución razonable pasa por imputar la responsabilidad, única y exclusivamente, a la Administración Autonómica.