Para determinar cuál es el régimen jurídico de los terrenos dotacionales públicos, obtenidos en virtud de cesión obligatoria y gratuita, habremos de acudir en primer lugar a los preceptos que establecen o fijan su cesión.
En el Decreto Legislativo 1/2010 (LCAT 2010, 536), encontramos la siguiente regulación
- art. 34 (sistemas urbanísticos generales y locales): "1. Integran los sistemas urbanísticos generales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es de alcance municipal o superior. Los sistemas urbanísticos generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano. 2. Integran los sistemas urbanísticos locales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es un ámbito de actuación de suelo urbano o de suelo urbanizable o el conjunto de suelo urbano de un municipio, de acuerdo con lo que establezcan, en este último caso, el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal. ... 7. Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública, si son comprendidos en un ámbito de actuación urbanística sometido al sistema de reparcelación, se adquieren mediante cesión obligatoria y gratuita, sin perjuicio de lo que establece el artículo 150…".
De la lectura del precepto se colige (así como de los que regulan los patrimonios públicos de suelo en los que no se incluyen), que los terrenos dotacionales públicos, no privados, y objeto de cesión obligatoria y gratuita son bienes de dominio y uso público, a los que se aplique el régimen general de bienes de dominio público.
Esta condición o carácter nos lleva a poder afirmar que:
- desde el punto de vista urbanístico, su destino urbanístico deberá ajustarse al que se prevea o determine por el planeamiento. Es decir, el destino o uso de las parcelas habrá de ser el específicamente determinado por el planeamiento;
- desde el punto de vista de régimen jurídico patrimonial, son bienes de dominio y uso público y, por ello, habrá de aplicarse el régimen general de los mismos
* con carácter general, utilización común o general por los ciudadanos y conforme a su naturaleza y finalidad
* utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal previa sujeción a licencia o concesión
Debe apuntarse, por último, que la Administración municipal, no obstante, podrá ejercitar sus facultades, si así los estimase pertinente, de
- “ius variandi” o modificación del planeamiento, previa justificación y si lo estima necesario, para dar un destino distinto a las parcelas y desafectarlas. Esta facultad deberá efectuarse de conformidad con la legislación (interés público…) y sin infringir lo estándares mínimos.
- desafectación de bienes previo expediente que justifique su oportunidad y legalidad.
El Ayuntamiento podrá, por consiguiente, mediante la modificación del planeamiento o desafectación de las parcelas dotacionales (siempre cumpliendo la legalidad y justificando la decisión) alterar la calificación y uso de las mismas y aplicar por consiguiente el régimen de los bienes patrimoniales.
Primera.- Los terrenos dotacionales públicos, no privados, y objeto de cesión obligatoria y gratuita son bienes de dominio y uso público.
Segunda.- Su destino urbanístico deberá ajustarse al que se prevea o determine por el planeamiento.
Tercera.- Su régimen jurídico patrimonial es de de los bienes de dominio y uso público (uso público; concesiones…).
Cuarta.- El Ayuntamiento podrá si así lo estima y justifica (mediante la modificación del planeamiento o desafectación de las parcelas dotacionales) alterar la calificación y uso de las mismas y aplicar, por consiguiente, el régimen de los bienes patrimoniales.