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Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil

El derecho de participación

TRIBUNA AC número 19 - 2008

Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano

Catedrático de Derecho Civil. Abogado


El derecho de participación se aplica a todas las reventas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte, tales como salas de venta, salas de subasta, galerías de arte, marchantes de obra de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado.

BIB\2008\3035 El BOE de 25 de diciembre de 2008 publica la Ley 3/2008, de 23 de diciembre ( RCL 2008\2155) , relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. La Ley deroga lógicamente la regulación anterior del mencionado derecho, contenida en el artículo 24 RCL 1996\1382 y en la disposición adicional segunda RCL 1996\1382 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como en los artículos 1 a) RCL 1992\2679 y 2 RCL 1992\2679 a 8 RCL 1992\2679 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre ( RCL 1992\2679 y RCL 1993, 127) . Se trata de la transposición a nuestro Ordenamiento de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 ( LCEur 2001\3665) , relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original; transposición tardía, puesto que la misma debería haberse producido antes del 1 de enero de 2006, de acuerdo con el artículo 12 LCEur 2001\3665 de dicha Directiva.

La transposición se produce a través de una Ley especial, en lugar de proceder a una modificación directa de la LPI, concretamente de su artículo 24 RCL 1996\1382 . De esta guisa nuestro legislador vuelve a la práctica de transposición de las Directivas en materia de propiedad intelectual mediante leyes especiales, a pesar de que semejante proceder había sido criticado por toda la doctrina, dando lugar al abandono del mismo. En efecto, las últimas transposiciones, anteriores a la presente, de las Directivas de la Unión Europea en materia de propiedad intelectual se han producido mediante Leyes de modificación de la LPI. Tal es el caso de las transposiciones de las Directivas 96/9 ( LCEur 1996\640) , de bases de datos; 2001/29 ( LCEur 2001\2153) , de la sociedad de la información; y 2004/48 ( LCEur 2004\2330) , de respeto de los derechos de propiedad intelectual, a través de las Leyes 5/1998 ( RCL 1998\620) , 23/2006 ( RCL 2006\1386) y 19/2006 ( RCL 2006\1141) , respectivamente.

El derecho de participación se aplica a todas las reventas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte, tales como salas de venta, salas de subasta, galerías de arte, marchantes de obra de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado.

El artículo 24 RCL 1996\1382 LPI, ahora derogado, cuantificaba el derecho de participación de los autores en el 3% del precio de la reventa cuando dicho precio fuese igual o superior a 300.000 pesetas (1.800 € aprox.) por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario. La Directiva fija el umbral del precio de reventa para la aplicación del derecho de participación en 3.000 euros, aunque permite a los Estados miembros establecer dicho umbral en un precio inferior. Nuestro legislador ha aprovechado esa posibilidad para fijarlo en un precio de reventa igual o superior a 1.200 euros.

La nueva Ley, de acuerdo con la Directiva, excluye del derecho de participación las llamadas reventas promocionales, que son aquellas que tienen lugar en los supuestos en que la obra ha sido adquirida directamente del autor por una galería de arte con el fin de facilitar su incorporación al mercado, siempre que el período transcurrido entre esa primera adquisición y la reventa no supere tres años y el precio de reventa no exceda de 10.000 euros.

La nueva Ley, de acuerdo con la Directiva, cuantifica el derecho de participación por tramos, además de establecer un límite absoluto al mismo, ya que su importe total no podrá exceder de 12.500 euros en ningún caso. Los tramos son los siguientes: el 4% de los primeros 50.000 euros del precio de venta, el 3% de la parte del precio de venta comprendida entre 50.000 y 200.000 euros, el 1% de la parte del precio de venta comprendida entre 200.000 y 350.000 euros, el 0,5% de la parte del precio de venta comprendida entre 350.000 y 500.000 euros, el 0,25 % de la parte del precio de venta que exceda de 500.000 euros.

La Directiva deja abierta a los Estados miembros la posibilidad de prever una gestión colectiva obligatoria del derecho de participación. El artículo 24 RCL 1996\1382 LPI, ahora derogado, no imponía semejante cauce de recaudación del derecho. El proyecto de Ley optaba en cambio por el mismo. Finalmente la Ley mantiene el sistema hasta ahora vigente en nuestro Ordenamiento: la recaudación del derecho a través de una entidad de gestión sigue siendo una opción voluntaria para los titulares del mismo.

Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación están obligados a informar de ello al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión correspondiente, a retener el importe del derecho y a mantenerlo en depósito hasta la entrega al titular o a la entidad de gestión. Cuando haya intervenido en la reventa más de un profesional del mercado del arte, dichas obligaciones corresponderán al vendedor y, en su defecto, al que haya actuado de intermediario. La Ley hace responsables solidarios a todos los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en la reventa.

En consonancia con la Directiva, la Ley reconoce el derecho de participación a los autores que sean nacionales de terceros países (ajenos a la Unión Europea) únicamente sobre la base del principio de reciprocidad a favor de los autores de los Estados miembros de la Unión Europea y de sus derechohabientes.

Se mantiene el llamado Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que se nutrirá exclusivamente del importe de los derechos recaudados por las entidades de gestión que no hayan sido repartidos a sus titulares en el plazo de un año por falta de identificación de éstos, y sobre las que no pese reclamación alguna. La disposición final cuarta de la Ley prevé que el Gobierno, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, llevará a cabo las modificaciones normativa precisas para distribuir territorialmente entre Comunidades Autónomas los recursos de dicho Fondo, a fin de que sean esas Administraciones las que, de acuerdo con su competencia exclusiva en la materia, gestionen directa e íntegramente los recursos de aquél en sus respectivos territorios.