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Extraído de: Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil

Los derechos de los artistas sobre sus interpretaciones antes de la Ley 22/1987

Publicado en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil nº78 , septiembre-diciembre 2008

Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano

Catedrático de Derecho Civil. Abogado


Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007  (RJ 2007, 8655)

FONOGRAMAS: derechos de los artistas sobre sus interpretaciones o ejecuciones grabadas; derechos de los productores de fonogramas; derechos de los artistas sobre su nombre y sobre su imagen.

BIB\2008\2222    El interés de esta sentencia está en que permite, al hilo del conflicto al que pone punto final, recordar cómo se articulaban los intereses de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, con respecto a las grabaciones de estos últimos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de propiedad intelectual. Hay que tener en cuenta que todavía hoy la explotación de muchos fonogramas parte de grabaciones y de contratos realizados antes de esa entrada en vigor de la mencionada Ley 22/1987. El tema es pues de absoluta actualidad.

   Como es sabido, nuestra Ley de Propiedad Intelectual de 1879, al igual que tantas otras de nuestro entorno jurídico, no reconocía derecho de propiedad intelectual alguno a los artistas sobre sus actuaciones. Precisamente una de las novedades introducidas por la Ley 22/1987 es el reconocimiento de un derecho de propiedad intelectual autónomo en favor de los artistas.

  En el ámbito internacional es la Convención de Roma de 1961 –sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión– la que viene a reconocer a los artistas la facultad de impedir la radiodifusión y la comunicación al público de sus actuaciones, la fijación de las mismas, así como su reproducción (art. 7.1). Dicha Convención no fue ratificada por España hasta el 2 de agosto de 1991.

   Por el contrario, la Ley de 1879 permitió la atribución a los productores de fonogramas de un propio derecho de autor sobre los mismos, en base a la orden del Ministerio de Educación Nacional de 10 de julio de 1942. En efecto, dicha Orden concedía a la obra fonográfica la consideración de obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual. Así pues los productores de fonogramas eran titulares de un derecho de autor sobre los mismos, al igual que cualquier otro autor sobre su propia obra.

   Semejante escenario daba lugar a que las relaciones contractuales entre los artistas y los productores de fonogramas para la grabación y ulterior comercialización de sus interpretaciones o ejecuciones carecieran de cualquier referencia a transmisiones o licencias jurídicas de aquéllos en favor de éstos. Según los casos, se trataba de arrendamientos de servicios (que podían ser también contratos de trabajo) o de arrendamientos de obra (siendo la obra la grabación o las grabaciones comprometidas por el artista frente a la compañía discográfica). En definitiva, a través de semejantes relaciones contractuales, el productor fonográfico se apropiaba totalmente del resultado de la interpretación o ejecución del artista, esto es, de la grabación, que además le convertía en titular de un derecho de autor sobre ella. En dicha relación contractual los intereses de los artistas se concretaban en un derecho de crédito con respecto al precio (en su caso salario) fijado por sus servicios o participación en las grabaciones. Cierto que lo normal es que dicho precio (o salario) consistiera básicamente en una participación sobre los resultados obtenidos por la compañía discográfica con la explotación de la grabación; esto es, fundamentalmente, con la venta de discos (reproducción y distribución de aquélla).

   De acuerdo con la disposición transitoria 5ª de la Ley 22/1987 (disposición transitoria 3ª del actual texto de la LPI, a la que se refieren por error tanto el recurrente como la sentencia) «los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior [la Ley de 1879] surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma». La disposición no hace sino concretar lo dispuesto con carácter general por el propio Código Civil (vid. su disposición transitoria 2ª). Aunque el conflicto del que se ocupa la sentencia se iniciase después de 1987 (la demanda es –presumiblemente– de 1998, puesto que la sentencia de primera instancia tiene fecha de 27 de noviembre de ese año), nos encontramos ante una relación contractual de las características descritas entre el artista demandante y recurrente y la compañía discográfica demandada y recurrida.

   Los hechos de los que parte la sentencia son los siguientes. El artista había contratado con DISCOS BELTER, SA la grabación de sus interpretaciones; contrato celebrado y ejecutado, por lo que se refiere a las obligaciones del artista (las grabaciones), antes de 1987. Posteriormente, presumiblemente también antes de 1987, el artista pactó con DISCOS BELTER, SA la resolución de su contrato. A cambio de conseguir dicha resolución y, consecuentemente, su libertad profesional para contratar con otros productores de fonogramas o para explotar directamente sus propias grabaciones futuras (como es lógico estos contratos atribuyen al productor de fonogramas un derecho de exclusiva con respecto a las actuaciones del artista), renunció al precio pactado y todavía no cobrado por sus interpretaciones o ejecuciones ya grabadas: ese tanto por ciento sobre el precio de venta de los fonogramas al que me refería antes, conocido en la jerga del sector como royalties. No sólo renunció a los royalties ya devengados y no cobrados, sino también a los futuros que derivasen de nuevas ventas de sus fonogramas a lo largo del tiempo. Posteriormente, la propiedad intelectual de DISCOS BELTER, SA sobre las grabaciones en cuestión pasaron a los trabajadores de la empresa (por Auto de 25 de abril de 1989 de un Juzgado de lo Social). Dichos trabajadores vendieron esa propiedad intelectual sobre las grabaciones del artista a DIVUCSA, la compañía discográfica demandada por el artista. Éste basa la reclamación en considerar que la explotación de sus fonogramas realizada por DIVUCSA es contraria a sus derechos con respecto a las mismas. De ahí que ejerza frente a DIVUCSA una acción de cesación y una acción de indemnización.

   De acuerdo con lo expuesto con respecto a los derechos de propiedad intelectual que recaían sobre los fonogramas, así como las relaciones contractuales entre artistas y productores de fonogramas antes de 1987, es evidente que el artista demandante y recurrente carece de todo derecho, y que sus pretendidas acciones de cesación y de indemnización resultan infundadas. En primer lugar carece de propiedad intelectual sobre las grabaciones: porque carecía de tal derecho en el momento de contratar y de grabar, y porque además transmitió a DISCOS BELTER, SA el resultado de sus servicios o actuaciones. Mientras tanto DISCOS BELTER, SA conservaba su propiedad intelectual sobre las grabaciones. En segundo lugar el artista carece de todo derecho de crédito por sus royalties, puesto que había renunciado a los mismos para conseguir su libertad contractual. No hay nada que objetar a la validez y eficacia de dicha renuncia. Precisamente esa renuncia es además la que permite que posteriormente el derecho sobre las grabaciones y sobre su explotación pueda transmitirse sin contar con el consentimiento del artista. Y es que, al despojarse de todo derecho contractual frente a DISCOS BELTER, SA como consecuencia de su renuncia a los royalties, ya no cabe hablar de una cesión del contrato que le unía a la discográfica (por lo que se refiere a la explotación de las grabaciones), para la que sería necesario el consentimiento de ambas partes, es decir, el consentimiento del artista.

   A pesar de los profundos cambios que se han ido produciendo a partir de la Ley 22/1987 como consecuencia del reconocimiento de un derecho de propiedad intelectual autónomo para los artistas (también como consecuencia de la transformación del derecho de autor de los productores de fonogramas sobre los mismos en un derecho de propiedad intelectual de los denominados vecinos, conexos o afines a los derechos de autor), podría alcanzarse un resultado similar en lo fundamental tanto en un supuesto de contratación y grabación sometido a la Ley 22/1987, como en un supuesto de contratación y grabación sometido plenamente a la actual redacción de la Ley de propiedad intelectual. No existe obstáculo jurídico alguno para que un artista transmita contractualmente a la compañía discográfica, con la que se compromete a grabar sus interpretaciones o ejecuciones, todos sus derechos de propiedad intelectual de explotación sobre las grabaciones realizadas. De dicha afirmación únicamente habría que excepcionar los derechos a una remuneración equitativa por la puesta a disposición de sus fonogramas, así como por el alquiler de los mismos (cierto que en la práctica dicho alquiler no existe en el mercado), puesto que aquélla es en ambos casos irrenunciable de acuerdo con los artículos 108.3 y 109.3.2º LPI.

   La reclamación del artista también apunta a una cesación y a una indemnización en la utilización del nombre y de la imagen del artista para la comercialización de sus grabaciones. Dicha utilización sería contraria a los artículos 2.2 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Con buen sentido, la sentencia pone de relieve lo absurdo que resulta pretender la comercialización de las grabaciones del intérprete sin que continúen figurando su imagen y, sobre todo, su nombre. Una aplicación del artículo 1258 CC debería bastar en principio para justificar semejante utilización, que en última instancia no hace sino favorecer los intereses del propio artista, propiciando su proyección en el mercado. No obstante, hay que reconocer que debe distinguirse entre el nombre y la imagen.

   Prescindir del nombre del artista en la comercialización de sus grabaciones resulta cierta y rotundamente absurdo. Lo es para ambas partes contratantes, el artista y el productor de fonogramas. Lo es también para el consumidor.

   Además, a partir de la Ley 22/1987 ello sería contrario al artículo 113 de la misma (también artículo 113 actual LPI), que atribuye a los artistas el derecho moral de paternidad sobre sus interpretaciones o ejecuciones. Derecho que se ha consolidado internacionalmente a través de su reconocimiento en el artículo 5º del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas. Cierto que la disposición transitoria 4ª de la Ley 22/1987 (disposición transitoria 6ª de la actual LPI) prevé únicamente la aplicación inmediata de los derechos morales de autor, y no la de los derechos morales de los artistas.

   En el caso de la imagen no sería posible justificar su utilización para la comercialización de discos a través del artículo 1258, puesto que el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 exige la autorización expresa del titular del derecho para rechazar la existencia de intromisión ilegítima en el mismo. De hecho desde hace tiempo se dedican cláusulas específicas al respecto en los contratos de los artistas con los productores de fonogramas. Ahora bien, si estamos hablando –como parece– de un contrato anterior a 1982, de nuevo aquí la disposición transitoria 2ª del Código Civil permitiría, en su caso, salvar la omisión contractual con esa interpretación de los contratos que deriva de «todas las consecuencia que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley» (art. 1258 CC).

   En otro orden de cosas, la sentencia viene a reiterar que los papeles privados del artículo 1228 del Código Civil son únicamente los papeles domésticos, esto es, los documentos escritos y conservados por una de las partes sin propósito de entregarlo a otra u otras personas, sin propósito pues de darlos a conocer o comunicarlos. De ahí que se excluyan los escritos por una parte con el fin de entregarlos a otra u otras partes ( SSTS 24.5.99 [ RJ 1999\3928] y 29.4.05 [ RJ 2005\3957] ): tal es el caso de las cartas.