Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil
TRIBUNA AC número 18 - 2008

Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano
Catedrático de Derecho Civil. Abogado
Tras oír la grabación de la versión de Maite realizada por Dyango, los herederos del Maestro Sorozábal exigieron la inmediata retirada del mercado de la misma por entender que alteraba, mutilaba, desvirtuaba y distorsionaba la canción en su versión original.
En 1985 la SGAE y EMI ODEÓN firmaron el contrato tipo por el que aquélla autoriza a las discográficas la grabación de su repertorio. En dicho contrato se autorizan las modificaciones que el productor fonográfico estime oportunas para satisfacer las necesidades de grabación, siempre que las mismas no alteren el carácter de la obra. A tal efecto, la SGAE hace reserva expresa del derecho moral de los autores.
Para llevar a cabo la grabación de la canción Maite por Dyango, EMI ODEÓN se puso en contacto con los herederos del maestro Sorozábal con el fin de negociar las condiciones económicas de un arreglo de la mencionada canción, que sería la versión utilizada en la grabación. Tras un comienzo de acuerdo entre las partes, basado en el adelanto (a cuenta de los rendimientos futuros) de un pago, previo al lanzamiento de la grabación al mercado, por un importe de 1.500.000 pesetas (9.000 € aprox.), finalmente el mismo no quedó confirmado. Tras oír la grabación, los herederos exigieron la inmediata retirada del mercado de la misma por entender que alteraba, mutilaba, desvirtuaba y distorsionaba la canción en su versión original. Ahora bien, se conformaban, en defecto de dicha retirada del mercado, con una indemnización por daños y perjuicios morales de 2.500.000 pesetas (15.000 € aprox.), pagada la cual autorizarían la explotación de la grabación realizada.
Como consecuencia del desencuentro surgido con respecto a la explotación por EMI ODEÓN de la grabación de la canción Maite por Dyango, los herederos del maestro Sorozábal demandaron tanto a la discográfica como al cantante por infracción de sus derechos de autor: del derecho de explotación sobre la modificación de la obra y del derecho moral a su integridad. En su opinión lo que se había grabado era en verdad un arreglo de la obra original, que la alteraba sustancialmente.
Tales son los hechos que resultan del Fundamento de Derecho primero de una sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 17 de julio del presente año.
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial y, finalmente, la propia sentencia a la que me acabo de referir, desestiman la demanda de los herederos del maestro Sorozábal.
De la prueba pericial practicada resulta que la versión o arreglo de la canción Maite grabada por Dyango «respeta, por lo general la armonía, y se aprecia, como modificación más significativa, la alteración del ritmo original de la obra -tiempo de zortziko-, modificación que no la deforma sustancialmente, habida cuenta de que según las propias versiones del autor, éste restringe el propio ritmo del zortzico, así como un diverso acompañamiento instrumental y otros cambios menores, todos ellos orientados al estilo y peculiaridades del intérprete, permaneciendo, en todo caso, perfectamente identificable la personalidad del tema».
El caso pone de relieve la estrecha relación que existe entre el derecho de transformación y el derecho moral a la integridad de las obras.
El Tribunal Supremo desestima la existencia de una infracción del derecho moral de integridad, puesto que, de acuerdo con el informe pericial cuyas conclusiones han quedado transcritas más arriba, en verdad las alteraciones introducidas en la versión grabada de la canción Maite no supone una desvirtuación sustancial de la misma, y, sobre todo, no afectan a la reputación ni a los intereses legítimos del maestro Sorozábal. Recuérdese que el artículo 14.4º RCL 1996\1382 LPI ( RCL 1996\1382) introduce esos requisitos para que pueda apreciarse una infracción del derecho de integridad.
El Tribunal Supremo desestima también la existencia de una infracción del derecho de transformación, a pesar de que el contrato de adhesión a la SGAE no le atribuye la gestión del mencionado derecho, sino únicamente -recuérdese- la gestión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Entiende la sentencia de instancia que la grabación de Dyango se ha producido dentro del ámbito autorizado por la SGAE para adaptar la música de su repertorio a las circunstancias de la grabación, entre las que se incluyen las características del cantante. Entiende la Sala que dicha interpretación de instancia debe respetarse por no ser ilógica o irrazonable.
La mencionada interpretación supone reconocer a la SGAE y, consecuentemente, a las discográficas una cierta legitimación para el ejercicio del derecho de transformación en función de las necesidades de estas últimas.
Por otra parte, nos encontramos ante un ejemplo claro de cómo frecuentemente los derechos morales no son sino un instrumento para reforzar los derechos de explotación. Por sorprendente que pueda resultar, parece que el conflicto se habría salvado si EMI ODEÓN hubiese estado dispuesta a pagar esa indemnización de 15.000 euros que reclamaban los herederos del maestro Sorozábal: sólo 6.000 euros más de lo que en principio estuvo dispuesta a pagar.