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Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil

Rigor Formalista

TRIBUNA AC número 14 - Diciembre 2007

Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano

Catedrático de Derecho Civil. Abogado


¿Acaso el Notario que considera genéricamente a las partes con legitimación para el otorgamiento de la escritura no está emitiendo un juicio notarial de suficiencia?

BIB\2007\1996

Registradores y Notarios se ven abocados con frecuencia a la confrontación como consecuencia del control de legalidad que a ambos cuerpos de funcionarios atribuye la ley. Como es sabido, los documentos públicos notariales gozan de la presunción legal de veracidad, integridad y legalidad. Lo que no es incompatible con la función calificadora que corresponde a los Registradores con respecto a dichos documentos, para proceder a la inscripción solicitada en base a los mismos. Dicha calificación debe ajustarse a lo que resulte de las escrituras públicas presentadas para la inscripción correspondiente, así como de los asientos del Registro.

Es frecuente que la confrontación que deriva de las discrepancias en el control de la legalidad sobre la escritura pública que a Notario y Registrador corresponde se relacione con la representación, en el ejercicio de la cual alguno de los comparecientes interviene. La discrepancia surge de la aplicación del artículo 98.1 RCL 2001\3248 de la Ley 24/2001 ( RCL 2001\3248 y RCL 2002, 1348, 1680) : «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada, y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». La reseña del documento auténtico y el juicio de suficiencia harán fe por sí solos -añade el artículo 98.2- de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.

Las Resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los recursos gubernativos interpuestos contra las calificaciones negativas de los Registradores, que deniegan la inscripción solicitada, por entender indebidamente cumplimentado el artículo 98.1 RCL 2001\1348 , vienen a mantener que el Registrador debe limitar su calificación a comprobar la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y la congruencia de dicho juicio de suficiencia con respecto al acto o negocio jurídico contenido de la escritura. Ello implica que, cumplimentado el artículo 98.1 por el Notario, el Registrador no puede exigir que se incorpore a la escritura copia del poder. Ello implica que tampoco es exigible al Notario que transcriba o copie, ni siquiera parcialmente, las facultades representativas contenidas en el poder.

Ahora bien, la Dirección General se muestra especialmente exigente a la hora de entender cumplimentado debidamente el requisito de juicio notarial de suficiencia, así como el de congruencia del mismo con el contenido de la escritura, esto es, con la representación concreta que se pretende ejercer en su otorgamiento.

En relación con el requisito de la congruencia la Dirección General razona en los siguientes términos:

«Si el Notario se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades representativas… sin una referencia concreta a la razón o razones en que basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia da las facultades representativas y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza» ( Resolución 30-9-2002 [ RJ 2002\9538] -BOE 30-10-2002-).

Por lo que respecta al juicio notarial de suficiencia, la Dirección General exige que el mismo se exprese conforme al tenor literal de artículo 98.2 RCL 2001\3248 . Lo que lleva al extremo de considerarlo no cumplimentado cuando, después de haber transcrito parcialmente la escritura de apoderamiento en la parte que entiende relevante para el caso (aunque ciertamente -ya se ha dicho- ello no sea necesario), el Notario se limita a juzgar genéricamente a los comparecientes con legitimación suficiente. Lo que lleva a exigir que el Notario recoja en la escritura su juicio de suficiencia en términos similares a los siguientes: «Hago constar que he tenido a la vista copia autorizada de la escritura del poder y, a mi juicio, la facultad representativa de disposición de bienes inmuebles es suficiente para la otorgamiento de la presente escritura».

¿Por qué? ¿Está justificado semejante rigor formalista? ¿Qué garantía añade la segunda fórmula frente a la primera en relación con el control de congruencia que corresponde al Registrador? ¿No es acaso más directo ese control cuando, aunque no sea necesario, se transcribe la facultad o facultades contenidas en la escritura de apoderamiento que, en opinión del Notario, legitiman al compareciente para la representación pretendida? ¿Acaso el Notario que considera genéricamente a las partes con legitimación para el otorgamiento de la escritura no está emitiendo un juicio notarial de suficiencia? ¿Acaso el Notario no tiene el deber de emitir ese juicio y de recoger una reseña identificativa del poder a la vista de una copia autorizada del mismo, aunque no lo traslade expresamente al texto de la escritura pública? ¿No son los Notarios funcionarios públicos altamente cualificados que cumplen la ley, sin necesidad de reiterar una y otra vez en las escrituras públicas que así lo hacen? ¿No se presume, por ejemplo, que la identificación de los comparecientes en las escrituras públicas se produce por el Notario teniendo a la vista el documento de identidad original correspondiente, aunque normalmente no se diga expresamente en la redacción de aquéllas, sin que nadie lo cuestione?