Extraído de: Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil
Comentario a la Sentencia de 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3494)

Josep Solé Feliu
Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad de Girona
Daños sufridos en la práctica de un deporte. Responsabilidad civil del organizador de la Vuelta Ciclista a España. Caída de un ciclista profesional mientras participaba en la prueba. Delimitación de la asunción del riesgo
Este comentario se ha elaborado en el marco del proyecto "Los 'Principles of European Tort Law': principios, prácticas y culturas jurídicas en la aproximación del Derecho de daños" (ref. SEJ 2005-00907), financiado por el MEC (Plan Nacional de I+D+I), para el período 2006-2008, y cuyo investigador principal es el Prof. Dr. Miquel Martín Casals.
1 La responsabilidad civil en el deporte y el régimen de responsabilidad aplicable
1.1 Introducción
La sentencia comentada resuelve un supuesto relativo a la responsabilidad civil del organizador de una competición ciclista (Vuelta Ciclista a España), por los daños que sufrió un corredor al caer en un túnel mal iluminado. La sentencia pertenece a un grupo de casos que en los últimos años ha despertado un enorme interés jurisprudencial y doctrinal (sin ánimo de exhaustividad, pueden consultarse las siguientes obras, así como la abundante jurisprudencia que en ellas se cita: Santiago CAVANILLAS MÚGICA, Comentario a la STS 22.10.1992, CCJC núm. 30, 1992, pgs. 955 y ss.; Javier FERNÁNDEZ COSTALES, La responsabilidad civil deportiva, en Juan Antonio MORENO MARTÍNEZ (Coord.), Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio, Madrid, Dykinson, 2000; José Luis SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, en La responsabilidad civil profesional, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2003, pgs. 433-603; Antonio ORTI VALLEJO, La responsabilidad civil en la práctica de actividades de ocio peligrosas, en L. Fernando REGLERO CAMPOS (Coord.), Tratado de responsabilidad civil, 3ª, Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2006, pgs. 1629-1664; María MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos, Madrid, Dykinson, 2004; José PIÑEIRO SALGUERO, Accidentes deportivos: lesiones consentidas, www.indret.com núm. 297/2005 [fecha de consulta: 8.11.2006]; Francisco PERTÍÑEZ VILCHEZ, La responsabilidad civil del prestador de servicios deportivos, en Antonio ORTI VALLEJO (Dir.)/Mª del Carmen GARCÍA GARNICA (Coord.), La responsabilidad civil por daños causados por servicios defectuosos . Daños a la salud y seguridad de las personas, Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2006, pgs. 517-579).
La casuística relativa a los daños causados con motivo de la práctica de un deporte es muy variada. Por esta razón, resulta muy difícil –por no decir imposible– tratar de resolver todos los problemas y afrontar el análisis de los diversos supuestos y situaciones de manera uniforme (una síntesis de los diversos intentos doctrinales de sistematizar el tratamiento jurídico de la responsabilidad civil en el deporte, puede verse en SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, en La responsabilidad civil profesional, cit., pgs. 452-456; MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos, cit., pgs. 235 y ss.). Este comentario se ocupará, en primer lugar, de algunas cuestiones generales relativas al régimen de responsabilidad generalmente aplicable, así como al papel que juega la asunción del riesgo como elemento de exclusión de la responsabilidad. En segundo lugar, y al hilo del supuesto de hecho resuelto por la sentencia comentada, el comentario se centrará en el análisis de la responsabilidad del organizador de competiciones deportivas frente a los deportistas que participan en ellas.
1.2 El régimen de responsabilidad generalmente aplicable
Es un hecho comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias que en el ámbito de la responsabilidad civil deportiva el régimen de responsabilidad aplicable se basa en la culpa del causante del daño (por todos, SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, cit., pg. 462). Como ya señaló una de las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la materia, la STS de 22 de octubre de 1992 ( RJ 1992\8399) , la responsabilidad civil deportiva queda sujeta al régimen de responsabilidad del artículo 1902 CC, sin que resulte aplicable la tendencia «objetivadora» que conduce, o bien a establecer un régimen de responsabilidad objetiva, o bien a invertir la carga de la prueba de la culpa. Según el Tribunal Supremo en la sentencia citada, el riesgo típico que deriva o va implícito en las competiciones y actividades deportivas «no puede equipararse a la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia [sic], en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la Sociedad en general, y en cuanto al directamente exportador del medio, por los beneficios que a través de ello obtiene». Nada de esto –continúa el Alto Tribunal– «acontece en casos como el presente en el que concretamente y por lo que a él se refiere, no era un deporte de masas, ni siquiera cultural [se trataba de un partido de pelota a pala entre amigos], sino al igual que acontece con otros deportes como el tenis a estos niveles, la natación, etc., no son otra cosa que aspectos deportivos propios de la Sociedad actual que a nivel individual vienen a constituir una faceta lúdico-sanitaria en cuanto dirigida a paliar en cierta medida las consecuencias psíquicas que las agotadoras horas de servicio o trabajo diario, en medios lo suficientemente ásperos y en ocasiones hasta agresivos, como suelen ser aquellos en que se desenvuelven actualmente las tareas laborales, provoca en la persona la necesidad de acudir a manera de "válvula de escape" a la práctica de ciertos deportes de carácter más bien individualista, cual acontece con el aquí contemplado» (F. 4º) (en el mismo sentido, entre otras, STS 14.4.1999 [ RJ 1999\3140] ).
La solución adoptada por el Tribunal Supremo parece correcta. Dejando de lado el criticable argumento del beneficio económico, ya apuntó en su momento el profesor CAVANILLAS MÚGICA que la entidad del peligro («riesgo especial o anormal que deriva de una determinada actividad») es el criterio básico que justifica el paso de una responsabilidad por culpa a un sistema de responsabilidad objetiva o, si el régimen de responsabilidad sigue basándose en la culpa, el criterio que justifica la inversión de la carga de la prueba de la culpa. Ello es así, no sólo en nuestro país (vide, CAVANILLAS MÚGICA, Comentario a la STS 22.10.1992, CCJC, cit., pg. 954), sino también en la mayoría de ordenamientos jurídicos de nuestro entorno jurídico (en este sentido, véase la síntesis de Miquel MARTÍN CASALS/Jordi RIBOT IGUALADA, La responsabilidad objetiva: supuestos especiales versus cláusula general, en Sergio CÁMARA LAPUENTE (Coord.), Derecho Privado Europeo, Madrid, Colex, 2003, pgs. 827 y ss., quienes, junto al riesgo anormal, apuntan otros criterios admitidos en el derecho comparado, como la magnitud de los posibles daños o la frecuencia de los accidentes).
En el caso que nos ocupa, ello significa, en primer lugar, que una vez comparados los riesgos intrínsecos a las actividades deportivas con aquellos riesgos que han fundamentado la decisión legislativa de adoptar regímenes de responsabilidad objetiva (como es el caso de los vehículos a motor, navegación aérea, energía nuclear o la caza), no se considera que el riesgo deportivo tenga entidad suficiente para justificar la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva –que, por lo demás, tan sólo puede establecerse por medio de una decisión del legislador–. En segundo lugar, de acuerdo con la línea jurisprudencial dominante en relación con las actividades deportivas, tampoco la entidad del riesgo inherente a dichas actividades justificaría el mal llamado proceso de «objetivación» de la responsabilidad consistente invertir la carga de la prueba de la culpa ( SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, cit., pgs. 470-473). Así, en el ámbito de las actividades deportivas, el Tribunal Supremo parece ser realmente fiel a aquellos dicta de la misma Sala Civil en los que, en relación con otras actividades, establece que la aplicación de la denominada «doctrina del riesgo» como fundamento de la objetivación de la responsabilidad debe tener un alcance «limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos)», sin que pueda extenderse «a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios» [cursiva añadida] (entre otras, las SSTS 20.3.1996 [ RJ 1996\2244] ; 2.3.2000 [ RJ 2000\1304] ; 10.12.2002 [ RJ 2002\10435] ; 29.9.2005 [ RJ 2005\7155] ) [cursiva añadida] . La anterior solución encaja con la solución propuesta por los Principios Europeos de la Responsabilidad Civil, cuyo art. 4:201(1) dispone que «[P]uede invertirse la carga de la prueba de la culpa a la luz de la gravedad del peligro que la actividad en cuestión comporta». En sus comentarios al precepto, el profesor suizo Pierre WIDMER explica que la gravedad del peligro determinante de la inversión se configura como una «intensidad intermedia, entre el riesgo "normal" inherente a cualquier actividad humana y el riesgo extraordinario o "anormalmente" elevado derivado de una "actividad anormalmente peligrosa, que no es de uso común", el cual requeriría responsabilidad objetiva». Sintomáticamente, entre los ejemplos expuestos por WIDMER, basados en las soluciones adoptadas por algunos ordenamientos europeos que justifican la inversión de la carga de la prueba, no se encuentran las actividades deportivas (Pierre WIDMER, Comments to art. 4:201, en European Group on Tort Law, Principles of European Tort Law . Text and Commentary, Wien–New York, Springer, 2005, pgs. 109-111).
En cualquier caso, sería deseable que la solución enunciada por los citados dicta del Tribunal Supremo no se restringiera a los concretos supuestos de hecho resueltos por las sentencias que los incorporan, sino que se extendiera como criterio jurisprudencial consolidado a todos los sectores de la responsabilidad civil. Los operadores jurídicos agradecerían que los tribunales emprendieran la meritoria tarea de identificar y delimitar aquellos sectores de actividad en los que, por ser el riesgo realmente superior al normal, quedara justificada una inversión de la carga de la prueba de la culpa, manteniéndose para el resto las reglas generales en materia probatoria. Con ello, se superaría la incertidumbre a que conduce el actual estado de la jurisprudencia y que, como con acierto ha criticado el profesor Díez-Picazo, supone que los Tribunales juegan con dos barajas intercambiables sin que uno termine de saber cuándo y por qué se elige un tipo de juego o el otro (Luis DÍEZ-PICAZO, Derecho de daños, Madrid, Civitas, 1999, pg. 122).
En contra de someter a las actividades deportivas al tradicional régimen de responsabilidad por culpa se manifiesta un sector de la doctrina española, que considera el deporte como una actividad intrínsecamente peligrosa que justifica la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva (por todos, MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima, cit., pgs. 262 y ss., en especial, pg. 266; PERTÍÑEZ VILCHEZ, La responsabilidad civil del prestador de servicios deportivos, cit., pg. 529). Según esta opinión, lo relevante no es el «índice de peligrosidad» de la actividad desplegada, sino «pura y simplemente su intrínseca peligrosidad», la cual determina directamente, o bien un régimen de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, o bien un régimen de responsabilidad objetiva (así, MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima, cit., pgs. 262-263). Abundando en esta línea, se afirma también que la asunción del riesgo sólo tiene sentido en relación con este tipo de actividades «intrínsecamente peligrosas» y, por consiguiente, sólo puede operar en el marco de un régimen de responsabilidad objetiva, o por culpa con inversión de la carga de la prueba, mas no en un régimen de responsabilidad por culpa sin inversión de la carga de la prueba ( MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima, cit., pg. 265; en la misma línea parece situarse PERTÍÑEZ VILCHEZ, La responsabilidad civil del prestador de servicios deportivos, cit., pgs. 529-530).
Sin embargo, esta última opinión supone equiparar el «riesgo» integrante de la exoneración de la «asunción del riesgo» con algo completamente distinto, como es el «riesgo» específico que da pie a una inversión de la carga de la prueba de la culpa o a la decisión legislativa de establecer un régimen de responsabilidad objetiva en relación con determinadas actividades o cosas. Este último debe ser un «riesgo» especialmente cualificado, en el sentido de que debe ser superior al normal, bien por la gravedad de sus consecuencias, o bien por la probabilidad de que el riesgo se materialice. Por su parte, el riesgo integrante de la causa de exoneración de la «asunción del riesgo» tiene un alcance mucho más amplio, puesto que consiste en el riesgo derivado de una actividad, cualquiera que ésta sea, que la víctima asume con conocimiento y, como ha dejado sentado con claridad meridiana el profesor VON BAR, «se aplica tanto a la responsabilidad por culpa como a la responsabilidad objetiva» y –hay que añadir– tanto si se trata de un régimen de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba como si no se produce tal inversión. Debe recordarse, en este punto, que la mayoría de países de nuestro entorno jurídico admiten la causa de exoneración de la asunción del riesgo en el marco de sistemas de responsabilidad por culpa y que, además, en casi todos ellos, el régimen general de culpa no supone una inversión de la carga de la prueba, sin que esta circunstancia haya planteado especiales dificultades en relación con la admisión de la mencionada causa de exoneración (Christian VON BAR, The Common European Law of Torts, vol. II, Oxford, Clarendon Press, 2000, pg. 535; John Fleming, The Law of Torts, 9th., Sydney, LBC Information Services, 1998, pgs. 327 ss. y 385-386). Tal vez eso se deba a que la asunción del riesgo actúa primordialmente en el campo de la antijuridicidad, lo que conlleva que sea este requisito el que determine su admisibilidad como causa de exoneración –y no otros aspectos, que ni siquiera son presupuestos técnicos de la responsabilidad, como el riesgo o su gravedad–. En conclusión, mientras un régimen de responsabilidad incluya como presupuesto la antijuridicidad, habrá lugar a la admisión de la asunción del riesgo como causa de exoneración, con independencia de si se trata de un régimen de responsabilidad objetiva o por culpa y, en este último caso, de si se produce o no una inversión de la carga de la prueba (sobre la posibilidad de que un sistema de responsabilidad objetiva tenga también como presupuesto la antijuridicidad, vide GERHARD WAGNER, Münchener Komentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Bd. 5, Shuldrecht. Besonderer Teil III, 4. Aufl., München, Beck, 2004, § 823, Rdn. 18, pg. 1476).
2 La asunción del riesgo como causa de exoneración de la responsabilidad
2.1 Las dificultades de configuración de la figura
Los autores que han estudiado la asunción del riesgo destacan las dificultades de su configuración jurídica (así, entre otros, Margarita JIMÉNEZ HORWITZ, Los riesgos a cargo del perjudicado, en ORTÍ VALLEJO (Coord.), La responsabilidad civil por los daños causados por servicios defectuosos, cit., pgs. 129 y ss.). Así, mientras que la posición dominante suele vincular la asunción del riesgo a las causas de exclusión de la antijuridicidad (José Manuel BUSTO LAGO, La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual, Madrid, Tecnos, 1998, pgs. 330 y ss.; Mª del Rosario DÍAZ ROMERO, La responsabilidad civil extracontractual de los deportistas, ADC 2000, pg. 1486; Josep SOLÉ FELIU, Los perfiles borrosos de la asunción del riesgo en el derecho comparado, en Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ et alt., Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo, Tomo II, Madrid, Thomson–Civitas, 2005, pgs. 3097 y ss.; HELMUT KOZIOL, Österreichisches Haftpflichtrecht. Band I: Allgemeiner Teil, Wien, Manzsche Verlag, 1997, núm. 4/39, pg. 157; en relación con el consentimiento de la víctima, Luis DÍEZ-PICAZO, Derecho de Daños, Madrid, Civitas, 1999, pg. 304); otras veces se asocia a la concurrencia de culpa de la víctima; a la causalidad; o incluso a la propia negligencia, en especial en los ordenamientos angloamericanos (para una perspectiva comparada, VON BAR, The Common European Law of Torts, vol. II, cit., pgs. 535-538; VAN DAM, European Tort Law, cit., pg. 213; en el derecho norteamericano, Dan B. DOBBS, The Law of Torts, St. Paul, Minn., West, 2000, pgs. 535-539). Esa diversidad ha dado pie a algunos autores y tribunales a negar la autonomía de la asunción del riesgo como causa de exoneración de la responsabilidad, sugiriendo que su función viene siendo cumplida por otros expedientes jurídicos, según las circunstancias de cada caso concreto (en Europa, esta posición ha sido sostenida, por ejemplo, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos [HR junio 28, 1991, NJ 1992, 633], como explica Willem VAN BOOM, Contributory Negligence in Tort Law under Dutch Law, en Ulrich MAGNUS/Miquel MARTÍN (Ed.), Unification of Tort Law: Contributory Negligence, The Hague–London–Boston, Kluwer International Law, 2004, pg. 130; en los Estados Unidos de América, Dobbs, The Law of Torts, cit., pg. 534).
En realidad, quizá ocurra que lo que en sentido amplio se califica como asunción del riesgo, se utiliza en gran medida para designar funciones que en la mayor parte de ordenamientos jurídicos ya cumplen otras figuras suficientemente consolidadas, tales como el consentimiento de la víctima al daño o la concurrencia de culpa de la víctima. La tendencia a emplear la genérica denominación de asunción del riesgo para referirse a lo que en realidad es otra cosa, tal vez se explicaría por las circunstancias y la forma en que operan, en ciertas situaciones, esas otras figuras jurídicas. De acuerdo con este planteamiento, la asunción del riesgo strictu sensu vería reducido su alcance y su función primordial consistiría en delimitar los contornos de la antijuridicidad y, en ciertos casos, del grado de culpa determinante de responsabilidad (en este mismo sentido, respecto de la antijuridicidad, Pierre WIDMER, Détermination et réduction de la réparation en droit suisse, en Jaap SPIER (Ed.), Unification of Tort Law. Keeping the Floodgates Shut, The Hague, Kluwer Law Internacional, 1996, pg. 154; MAGNUS/ MARTÍN-CASALS, Comparative Conclusions, en MAGNUS/ MARTÍN-CASALS (Ed.), Unification of Tort Law: Contributory Negligence, cit., pg. 270; KOZIOL, Österreichisches Haftpflichtrecht. Band I: Allgemeiner Teil, cit., pg. 157. En relación con la posible afectación de la culpa, por todos, Dobbs, The Law of Torts, cit., pgs. 548 y ss.; David HOWARTH, General Defenses, en Andrew GRUBB (Ed.), The Law of Tort, London, Butterworths, 2002, pg. 173).
Los supuestos de daños causados con motivo de la práctica de actividades deportivas ofrecen un buen muestrario de la forma en que esas distintas alternativas pueden llegar a jugar. En especial, deben destacarse aquellos casos en los que se habla de asunción del riesgo cuando el verdadero fundamento de la falta de responsabilidad del demandado se encuentra en la ausencia de los presupuestos determinantes de responsabilidad.
2.2 La «asunción del riesgo» inexistente (o impropia)
Un primer grupo de supuestos, cuyo análisis parece previo a todos los demás, se refiere a lo que podría denominarse «asunción del riesgo» inexistente o impropia, en el sentido de que dicho mecanismo no actúa como expediente técnico de exoneración de la responsabilidad. El demandado no responde, pero no porque la víctima haya asumido el riesgo que finalmente se ha materializado, sino por la sencilla razón de que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad del demandado. Siendo ello así, a la víctima no le queda más remedio que soportar el riesgo de que el daño se materialice. En estos casos, el empleo por los tribunales de la expresión «asunción del riesgo» no es más que un expediente para indicar que, de acuerdo con la distribución de riesgos establecida por el ordenamiento en relación con una determinada actividad (deportiva, en el caso), el riesgo de que determinados daños se verifiquen recae sobre la víctima que decidió participar en ella (Solé FELIU, Los perfiles borrosos de la asunción del riesgo en el derecho comparado, cit., pg. 3100; Jiménez HORWITZ, Los riesgos a cargo del perjudicado, en ORTI VALLEJO (Coord.), La responsabilidad civil por los daños causados por servicios defectuosos, cit., pg. 133; en el derecho norteamericano, DOBBS, The Law of Torts, cit., pg. 548). O, por decirlo de otro modo, la aceptación del riesgo por parte de la víctima, si es que existió, resulta inocua, pues sólo hay asunción del riesgo como auténtica causa de exoneración de la responsabilidad cuando, sin dicha asunción, el demandado habría sido responsable (en esta misma línea, Geneviève VINEY/Patrice JOURDAIN, en Jacques GHESTIN (Dir.), Traité de Droit Civil . Les conditions de la responsabilité, 2ème, Paris, LGDJ, 1998, pg. 517).
En la jurisprudencia española pueden encontrarse diversas sentencias que ejemplifican esta categoría, muchas de las cuales se refieren a deportes individuales, en el sentido de que no requieren un contacto físico de los participantes entre sí, tales como el esquí, el ciclismo, la equitación o la natación. En su mayor parte, el argumento determinante de la falta de responsabilidad del demandado suele basarse en el hecho de que éste actuó de forma diligente o, si se quiere, que su negligencia no había quedado demostrada. En realidad, una vez efectuada esta constatación, no habría necesidad de ir más allá para rechazar la responsabilidad, pues es precisamente la ausencia del citado presupuesto el factor que determina la falta de responsabilidad del demandado. Sin embargo, en ocasiones, el Tribunal Supremo se ha empeñado en añadir un razonamiento nuevo, basado en la asunción del riesgo por parte de la víctima, y que no sólo resulta innecesario, sino que además, induce a confusión. Como se acaba de ver, la asunción del riesgo como auténtica causa de exclusión de la responsabilidad sólo tiene sentido si, de no haber la víctima asumido el riesgo, el demandado habría sido responsable. Sin embargo, en las sentencias que se comentarán a continuación, esta responsabilidad quedaba previamente descartada por la ausencia de uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad. No siendo el demandado responsable, es lógico que el riesgo de sufrir el daño recaiga sobre la víctima, pues faltan –por decirlo de algún modo– aquellas «buenas razones» de las que hablaba el juez Holmes para trasladar el daño al demandado ( DÍEZ-PICAZO, Derecho de daños, cit., pg. 41; Pablo SALVADOR CODERCH/Teresa CASTIÑEIRA PALOU, Prevenir y castigar, Madrid, Marcial Pons, 1997).
Así, en la STS 16.19.1998 ( RJ 1998\8070) , la víctima sufrió daños mientras montaba un caballo que había alquilado al demandado. El Tribunal Supremo rechazó la aplicación al caso del artículo 1905 CC al considerar que el jinete, que tenía la condición de arrendatario del caballo, no tenía la condición de tercero perjudicado. Con base en ello, aplicó el régimen de responsabilidad por culpa del art. 1902 CC y rechazó la responsabilidad al considerar que el demandado había actuado de forma diligente, ya que «durante el recorrido no hubo nada anormal», ni «hay prueba alguna que acredite una especial peligrosidad o dificultad en el caballo alquilado para su monta, ni defecto alguno o fallo en la montura». Así las cosas, el Tribunal Supremo concluyó que «la práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone (…) la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo». Parece claro que la alusión a la aceptación de los riesgos por parte del jinete no se hace en sentido técnico, como causa de exclusión de una responsabilidad que, de otro modo, se habría apreciado, sino que la verdadera razón de la falta de responsabilidad del demandado radicaba en la ausencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad. No concurriendo esos presupuestos en la conducta del arrendador del animal demandado, es lógico que los riesgos típicos inherentes a la equitación recaigan sobre el perjudicado.
En la misma línea se encuentra la STS 17.10.2001 ( RJ 2001\8639) , relativa a la muerte de una persona que cayó de una lancha neumática mientras practicaba «rafting». En opinión del Tribunal Supremo, tanto el monitor como la entidad organizadora de la actividad actuaron de forma diligente, ya que no se apreciaron deficiencias en la organización de la actividad, la lancha contaba con todos los elementos de seguridad necesarios, el material de protección individual también era adecuado (traje de neopreno, chaleco salvavidas, casco), el equipo de apoyo actuó correctamente y el lugar del accidente no era más peligroso de lo habitual. En consecuencia, el Alto Tribunal concluyó que «no hay culpa porque no se omitió la diligencia exigible en ninguno de los aspectos de la actividad desplegada». Tras ello, la sentencia efectúa una declaración relativa a la asunción del riesgo de la víctima que, de acuerdo con lo visto anteriormente, sólo puede entenderse en el sentido no técnico ya comentado, como una confirmación de que, no siendo el demandado responsable, el riesgo de que determinados daños se materialicen recae sobre la víctima. Según la sentencia, «se trataba de una actividad voluntaria, cuyo peligro era conocido por el solicitante, y el accidente se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado. Hubo asunción del riesgo, y no concurrió por parte de los demandados ningún incremento o agravación del riesgo asumido». En el mismo sentido, la STS 25.2.2005 ( RJ 2005\2800) rechazó el recurso de casación interpuesto por la víctima de un accidente en una pista de Karts y confirmó las sentencias desestimatorias de las dos instancias anteriores, al considerar que la entidad explotadora de la pista había actuado de forma diligente en atención a las circunstancias del caso. En este sentido, afirma que «no se ha probado culpa alguna por parte de los demandados y si bien las pistas de Kart. suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes». De nuevo, la alusión a la asunción del riesgo por parte de la víctima parece emplearse en el sentido impropio mencionado, como demuestra el hecho de que la propia sentencia concluya la cita anterior afirmando que «no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados».
Sin embargo, existe un matiz importante en las tres sentencias anteriores que merece la pena destacar. La víctima soporta el riesgo inherente al deporte en cuestión y el demandado no responde, siempre y cuando éste no haya «intensificado», «incrementado» o «agravado» el riesgo, porque entonces es probable que su conducta salte al plano de lo antijurídico y culpable y, por consiguiente, origine su responsabilidad. En este sentido, se afirma por ejemplo que un esquiador soporta sólo aquellos riesgos inherentes a la práctica del esquí, pero no los riesgos que derivan de peligros ocultos bajo la nieve, creados por la negligencia de un operario de las pistas; los riesgos que derivan de dicha negligencia no son, en principio, riesgos inherentes a un deporte que el sistema general de responsabilidad civil haga recaer sobre el esquiador dañado (el ejemplo lo expone DOBBS, The Law of Torts, cit., pg. 3102). Cuestión distinta es que, a pesar de ello, la víctima haya asumido, más allá de lo razonable, un riesgo de tal naturaleza, en cuyo caso no debe descartarse que, junto con la responsabilidad del demandado, también pueda apreciarse una concurrencia de culpa de la víctima que justifique la consiguiente reducción de la indemnización (véase, en este sentido, el supuesto resuelto por la STS 26.6.2001 [ RJ 2001\5082] ).
2.3 La concurrencia de culpa de la víctima y la asunción del riesgo
Una segunda figura que puede confundirse fácilmente con la asunción del riesgo es la concurrencia de culpa de la víctima. La distinción entre ambas resulta en teoría clara, aunque su diferenciación práctica puede resultar problemática. En síntesis, la diferencia se encuentra en el hecho de que para que la asunción del riesgo actúe como causa de exclusión de la antijuridicidad, la aceptación del riesgo por parte de la víctima debe ser razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre las que cabe destacar la magnitud del riesgo, la gravedad de las posibles consecuencias derivadas de su materialización, el grado de cognoscibilidad del riesgo, etc. Por el contrario, cuando la víctima acepta el riesgo creado por el demandado, y esa aceptación resulta irrazonable según las circunstancias, entonces el debate cambia de plano y la conducta del perjudicado entra de lleno en el ámbito de la culpa concurrente de la víctima (por todos, CAVANILLAS MÚGICA, Comentario a la STS 22.10.1992, CCJC, cit., pgs. 955 y ss.; José Manuel BUSTO LAGO, La antijuridicidad del daño resarbible en la responsabilidad civil extracontractual, Madrid, Tecnos, 1998, pg. 331; Juan Alberto DÍEZ BALLESTEROS, La asunción del riesgo por la víctima en la responsabilidad civil extracontractual (Un estudio jurisprudencial), AC núm. 37, 9 al 15 de octubre de 2000, pg. 1381; HARPER/ JAMES/ GRAY, The Law of Torts, 2nd., IV, Boston-Toronto, Little Brown & Co., 1986, 21.1., pgs. 187 y ss.). Una ulterior diferencia entre asunción del riesgo y concurrencia de culpa de la víctima se manifiesta también en relación con sus consecuencias. Mientras que la primera actúa como causa absoluta de exoneración y, al neutralizar la antijuridicidad de la conducta, excluye totalmente la responsabilidad, la culpa concurrente de la víctima no excluye totalmente la responsabilidad del demandado, sino que se suma a ella y contribuye a causar el daño. Ello supone que, por regla general, la culpa de la víctima reducirá proporcionalmente la cuantía indemnizatoria y, sólo en los casos más extremos (culpa exclusiva de la víctima), excluirá la indemnización ( BUSTO LAGO, La antijuridicidad del daño resarbible en la responsabilidad civil extracontractual, cit., pg. 331; KOZIOL, Österreichisches Haftpflichtrecht. Band I: Allgemeiner Teil, cit., pg. 229).
La STS 6.10.2000 ( RJ 2000\8136) resolvió un supuesto relativo a la responsabilidad del titular de una instalación deportiva, a quien se condenó a pagar una indemnización, previa reducción basada en la concurrencia de culpa de la víctima. Los hechos ocurrieron en el frontón propiedad del Ayuntamiento de Huarte Araquil, cuando la víctima acudió a recoger a su hijo que recibía clases de pelota vasca en el recinto. Mientras esperaba, se colgó del larguero superior de una portería de fútbol-sala, que el Ayuntamiento había colocado en un extremo del frontón y, como consecuencia de ello, la portería cayó al suelo, arrastrando a la víctima y causándole la muerte. La viuda del fallecido interpuso demanda de reclamación de daños y perjuicios, en su propio nombre, y en el de sus tres hijos menores de edad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Navarra acogió parcialmente el recurso de apelación, apreció la responsabilidad del Ayuntamiento y le condenó a pagar una indemnización a la viuda y a los hijos de la víctima, previa reducción de su cuantía a causa de la culpa concurrente de la víctima. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de apelación y rechazó el argumento del Ayuntamiento, según el cual la causa única del accidente había sido la culpa exclusiva de la víctima. Por un lado, el Tribunal Supremo consideró acreditada la culpa del Ayuntamiento, quien «se limitó a aparcar la portería a un extremo del local, no obstante la habitualidad con que los vecinos la usaban, sin adoptar medida de precaución alguna (…) mediante su inutilización eficaz para cuando no se utilizasen en el juego e incluso con una actuación tan sencilla como mantenerla tumbada en el suelo y segura». Por otro lado, junto con la responsabilidad del Ayuntamiento, el Alto Tribunal considera probada la culpa concurrente de la víctima «al no ser una portería de fútbol-sala el elemento más adecuado para practicar sobre la misma actividades gimnásticas», sin que dicha culpa «elimine por completo la culpabilidad del Ayuntamiento recurrente» (véase también, en el mismo sentido, la STS 19.11.1999 [ RJ 1999\8291] ).
En alguna otra sentencia, sin embargo, la distinción entre asunción del riesgo y culpa concurrente de la víctima no resulta tan nítida. Así, en la SAP Salamanca 19.11.1998 ( AC 1998\2127) , un jinete inexperto sufrió daños al caer del caballo durante una clase de equitación. La Audiencia apreció la responsabilidad del propietario del caballo y monitor de la clase, al considerar que su actuación había sido negligente, tanto al elegir el animal, como el espacio, el tipo de actividad y la forma en que se llevó a cabo la instrucción. Sin embargo, la sentencia redujo la indemnización en un 10% «por la libre aceptación por la perjudicada del manifiesto riesgo que implica siempre la actividad ejercida». Una de dos, o bien la aceptación del riesgo por el jinete fue irrazonable, en cuyo caso, más que de asunción del riesgo, habría que hablar de concurrencia de culpa de la víctima, relevante para reducir la indemnización (lo que, dado el carácter inexperto de la víctima, resulta más bien dudoso); o bien se trata de un verdadero supuesto de asunción del riesgo y entonces la solución que adopta la sentencia es incorrecta porque debiera haber consistido en la exoneración total del demandado.
2.4 El consentimiento de la víctima al daño
Menor relevancia tiene en el ámbito de los deportes el consentimiento de la víctima al daño, a pesar de ser dogmáticamente la figura que más se aproxima a la asunción del riesgo como causa de exoneración de la responsabilidad. Como es sabido, el consentimiento de la víctima a un daño cierto constituye una causa de justificación que elimina la antijuridicidad de la conducta del demandado ( DÍEZ PICAZO, Derecho de daños, cit., pg. 304; Gerhard WAGNER, Münchener Komentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Bd. 5, Shuldrecht. Besonderer Teil III, 4. Aufl., München, Beck, 2004, § 823, Rdn. 309, pg. 1654). Su campo de actuación por excelencia es el de la responsabilidad civil médico-sanitaria. En el ámbito de las actividades deportivas, suele utilizarse para excluir la responsabilidad de los participantes en deportes que, por su naturaleza intrínseca, comportan de forma cierta –o casi segura– la causación de lesiones, como es el caso del boxeo u otros deportes de combate (en el derecho comparado, VON BAR, The Common European Law of Torts, vol II, cit., pg. 537; Walter VAN GERVEN/Jeremy LEVER/Pierre LAROUCHE, Common Law of European Casebooks . Tort Law, Oxford–Portland, Oregon, Hart. Publishing, 2000, pg. 735; en el derecho inglés, Horton Rogers, Winfield & Jolowicz On Tort, 15 th, London, Sweet & Maxwell, 1998, pg. 845. En nuestro país, en contra, BUSTO LAGO, La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual, cit., pg. 333, para quien un acuerdo exoneratorio de tal naturaleza es nulo cuando se trata de daños corporales). En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el consentimiento justificativo de la antijuridicidad en estos casos debe ser consciente, limitado a los daños que son típicos del deporte en cuestión, y siempre que los participantes se mantengan dentro del estricto cumplimiento de las reglas del juego ( VAN GERVEN/ LEVER/ LAROUCHE, Common Law of European Casebooks . Tort Law, cit., pg. 735).
La certidumbre en cuanto a la producción del daño es el elemento que diferencia los supuestos de consentimiento de la víctima y los de asunción del riesgo. En los primeros, la víctima sabe que el daño se producirá de forma cierta o casi segura, mientras que en los segundos las eventuales víctimas –los participantes en la actividad– no asumen directamente el daño, sino sólo el riesgo de que aquél se verifique, esperando más bien que no ocurra (Edwin DEUTSCH/Jürgen AHRENS, Deliktsrecht. Unerlaubte Handlungen. Schadensersatz. Schmerzensgeld, Köln–Berlin–Bonn–München, Carl Heymanns, 2002, Rdn 168, pg. 85; VON BAR, The Common European Law of Torts, vol II, cit., pg. 537; DÍAZ ROMERO, La responsabilidad civil extracontractual de los deportistas, cit., pg. 1486).
2.5 La asunción del riesgo en sentido propio
Llegamos, por fin, a la asunción del riesgo strictu sensu, es decir, a aquella causa de exoneración de la responsabilidad, en virtud de la cual la víctima acepta participar en una actividad y exponerse al riesgo de sufrir determinados daños inherentes a ella, por cuya producción el demandado tendría que responder si la víctima no hubiese asumido el riesgo. Se ha criticado a esta concepción el hecho de que reduce excesivamente el concepto de asunción del riesgo ( MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos, cit., pg. 46), pero este resultado no es más que la consecuencia lógica de dotar a la figura un contenido propio y diferenciado de otros instrumentos y técnicas que lindan, o incluso que se solapan, con ella. En este sentido, pienso que cuanta mayor extensión se dé a la asunción del riesgo, llevándola a cumplir funciones típicas de otras figuras, mayor riesgo existe de caer en la crítica que, desde el extremo opuesto, formulan quienes defienden su falta de autonomía, precisamente porque cualquiera de sus facetas puede reconducirse a otros expedientes jurídicos ya existentes ( VAN BOOM, Contributory Negligence in Tort Law under Dutch Law, en MAGNUS/ MARTÍN-CASALS (Ed.), Unification of Tort Law: Contributory Negligence, cit., pg. 130; DOBBS, The Law of Torts, cit., pág 534).
Sea como fuere, para que la asunción del riesgo produzca plenos efectos exoneratorios es preciso, en primer lugar, que la víctima conozca y comprenda los riesgos, en segundo lugar, que los consienta libremente y, en tercer lugar, que el daño sufrido pueda imputarse objetivamente al tipo de riesgo o riesgos asumidos por la víctima ( SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, cit., pgs. 478-483; BERNHARD KOCH, Comments to art. 7:101, en European Group on Tort Law, Principles of European Tort Law . Text and Commentary, cit., pg. 150; FLEMING, The Law of Torts, cit., pgs. 337-340). Con ello, la potencial víctima acepta que determinadas conductas que en circunstancias normales se considerarían antijurídicas dejen de serlo –queden justificadas– al haber aquélla asumido el riesgo ( MAGNUS/ MARTÍN-CASALS, Comparative Report, en MAGNUS/ MARTÍN-CASALS, Unification of Tort Law: Contributory Negligence, cit., pg. 270; DÍAZ ROMERO, La responsabilidad civil extracontractual de los deportistas, cit., pg. 1486; SOLÉ FELIU, Los perfiles borrosos de la asunción del riesgo en el derecho comparado, cit., pg. 3108). En ciertos casos, además, los efectos de la asunción del riesgo pueden trascender al ámbito de la culpa, en especial en relación con el grado de culpa (así, en relación con el derecho angloamericano, DOBBS, The Law of Torts, cit., pg. 548; HOWARD, General Defensas, en GRUBB (Ed.), The Law of Tort, cit., pg. 173; MARIANNE ZEDER, Haftungsbefreiung durch Einwilligung des Geschädigten, Zürich, Schulthess. Polygraphischer Verlag, 1999, pg. 178. En el derecho español, señala SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, cit., pg. 494, que en tales casos se produce «un estrechamiento en el concepto de culpa, que queda circunscrito a la culpa grave, comprendiendo como es natural también las actuaciones dolosas»–. Ello se manifiesta especialmente en los denominados deportes de contacto, que conllevan un contacto físico o roces entre los jugadores, como el fútbol, el baloncesto, el jockey o el balonmano, aunque también puede darse en deportes individuales en el marco de una competición. En ellos, un riesgo normal y previsible es que los participantes puedan resultar dañados en el «calor del juego», sin que de esa circunstancia derive necesariamente la responsabilidad del causante del daño. Eso no sólo es así cuando los daños se producen dentro del estricto cumplimiento de las reglas del juego, en cuyo caso probablemente la conducta no será ni antijurídica ni culpable, sino también en el caso de infracción culpable de las reglas del juego, siempre que se trate de una negligencia normal en la práctica del deporte en cuestión. En este sentido, el límite se encontraría en los daños causados con culpa grave o dolo, los cuales se consideran anormales y, por ello, excluidos del potencial exoneratorio de la asunción del riesgo (por todos, DÍAZ ROMERO, La responsabilidad civil extracontractual de los deportistas, cit., pg. 1492; SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, cit., pgs. 487 y ss.; VON BAR, The Common European Law of Torts, cit., pgs. 293-539; David GRIFFITH-JONES, Civil Liability for On-Field Conduct, en Adam LEWIS/Jonathan TAYLOR, Sport: Law and Practice, London, Butterworths–Lexis Nexis, 2003, pgs. 1035-1036; VAN DAMM, European Tort Law, cit., pgs. 213-214 ; Geneviève VINEY/Patrice JOURDAIN, en Jacques GHESTIN (Dir.), Traité de Droit Civil. Les conditions de la responsabilité, 2e., Paris, LGDJ, 1998, pg. 518; Phillipe LE TOURNEAU, Droit de la responsabilité et des contrats, Paris, Dalloz, 2006/2007, pg. 516).
Cuestión distinta es que la potencial víctima, de forma consciente y libre, haya asumido específicamente el riesgo de sufrir daños causados de forma intencional o gravemente negligente. Si bien en tal caso la asunción del riesgo carecerá de eficacia exoneratoria por sobrepasar los límites de lo que el ordenamiento jurídico considera admisible, la aceptación irracional de estos riesgos por la víctima puede ser relevante en forma de culpa concurrente y fundamentar una reducción de la correspondiente indemnización (así, VON BAR, The Common European Law of Torts, cit., pg. 533; Koziol, Österreichisches Haftpflichtrecht, Bd. I: Allgemeiner Teil, Rz. 4/38, pg. 156; SOLÉ FELIU, Los perfiles borrosos de la asunción del riesgo en el derecho comparado, cit., pg. 3108; MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos, cit., pgs. 50 y ss.).
3 La responsabilidad del organizador de la competición ciclista en la sentencia comentada
Queda por ver en qué medida las ideas anteriores son aplicables al caso que resuelve la sentencia comentada. Al respecto, hay que tener en cuenta dos cuestiones previas que condicionan el análisis. En primer lugar, la sentencia plantea la responsabilidad del organizador de una competición deportiva, la Vuelta Ciclista a España de 1989, frente a uno de los deportistas profesionales que participaban en ella, y no una responsabilidad entre participantes en la actividad. En segundo lugar, que el deporte en cuestión no es uno de los llamados deportes de contacto, en los que la lucha cuerpo a cuerpo es, en gran medida, inevitable, sino un deporte individual que, si bien no excluye la competición entre sus participantes, no implica un contacto físico o contienda entre ellos, salvo de forma ocasional (así ocurre, por ejemplo, en las competiciones de esquí, de natación o de ciclismo, en los que los deportistas compiten por llegar antes a la meta, por obtener mayor puntuación, etc.). Por otra parte, en el caso estudiado, los daños no se produjeron como consecuencia de ninguna «lucha» entre los ciclistas que participaban en la carrera, sino como consecuencia de una negligencia de la propia entidad organizadora de la competición deportiva. Este dato excluye la aplicación de la asunción del riesgo en sentido propio, tal y como se acaba de configurar.
La sentencia aplica al demandado el régimen de responsabilidad por culpa dispuesto en el art. 1902 CC. Ello es conforme, no sólo a la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil deportiva –tal y como ya se ha visto– sino también a la posición doctrinal dominante en relación con la responsabilidad del organizador de acontecimientos y competiciones deportivas, basada en la falta de adopción de las medidas de seguridad requeridas por la diligencia exigible para evitar el daño (por todos, ORTI VALLEJO, La responsabilidad civil en la práctica de actividades de ocio peligrosas, en REGLERO CAMPOS (Coord.), Tratado de responsabilidad civil, 3ª, cit., pg. 1639; SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, cit., pg. 501; GRIFFITH-JONES, Civil Liability for On-Field Conduct, en Adam LEWIS/Jonathan TAYLOR, Sport: Law and Practice, cit., pg. 1049; von Bar, The Common European Law of Torts, cit., pg. 294).
La doctrina italiana ha detallado los diversos ámbitos a los que se extiende el deber de diligencia exigible al organizador de acontecimientos y competiciones deportivas. En particular, se afirma que la diligencia del organizador debe cubrir (1) el examen las condiciones psicofísicas de los deportistas; (2) el análisis de la adecuación y peligrosidad de los medios técnicos utilizados por los deportistas; (3) y la adecuación o peligrosidad de los lugares y espacios en los que tendrá lugar la competición (por todos, BRUNO BERTINI, La responsabilità sportiva, Milano, Giuffrè, 2002, pgs. 120-129; en nuestro país, acoge la división, DÍAZ ROMERO, La responsabilidad civil extracontractual de los deportistas, cit., pgs. 1517-1520). Los deberes que integran el tercer ámbito de actuación adquieren una relevancia especial en los casos de competiciones ciclistas que, como la Vuelta a España, discurren por carretera, con el fin de evitar los accidentes que puedan sufrir los participantes en el transcurso de la carrera. Algunos de esos deberes se detallan en diversas normas técnicas, nacionales e internacionales, que regulan los requisitos y condiciones que deben cumplir las pruebas ciclistas que se desarrollan por carretera. Así, el Reglamento General del Deporte Ciclista aprobado por la Unión Ciclista Internacional (UCI), complementado en España por el Reglamento Técnico de la Real Federación Española de Ciclismo, señala que el organizador de pruebas ciclistas «debe velar para que se eviten en el recorrido o en el sitio de la competición, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas (corredores, acompañantes, oficiales, espectadores, etc.)» (art. 12061). Por otra parte, y específicamente en relación con los túneles por donde tenga que pasar la carrera, la Guide de sécurité à l'usage des organisateurs d'épreuves sur route, aprobada por el Consejo de Ciclismo Profesional de la UCI, obliga al organizador de las pruebas a velar «particularmente para asegurar el alumbrado de los túneles de forma que sea posible, en cualquier lugar del túnel y a la entrada de éste, distinguir a simple vista la matrícula de un automóvil a 10 metros, así como un vehículo de un color oscuro a 50 metros». Algo más adelante, la Guía establece de nuevo que «[E]l organizador tiene la responsabilidad de alumbrar convenientemente los túneles por los que cruce su prueba en el caso de ausencia total de alumbrado» [cursiva añadida] (ambas reglas técnicas pueden consultarse en http://www.rfec.com/normativa/ [fecha de consulta: 23.11.2006]). Aunque las dos reglamentaciones son posteriores a la fecha de producción de los hechos analizados en la sentencia, y que no tienen valor de norma jurídica sino de meras reglas técnicas, ambas concretan unos deberes de diligencia del organizador de competiciones ciclistas cuya existencia parece fuera de toda duda: con carácter general, garantizar la seguridad del recorrido por el que transcurrirá la carrera, tanto en relación con los corredores, como con los espectadores y demás personas que de un modo u otro intervengan en la competición. En particular, respecto de los túneles por los que pase la carrera, el organizador debe asegurar que el alumbrado sea suficiente para evitar posibles caídas, que es lo que precisamente ocurrió en el supuesto comentado.
De todo ello es muy consciente el Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta al señalar que en el caso de una carrera ciclista «[F]unciones inherentes a la organización son, entre otras, la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva». Es al organizador a quien compete diseñar la ruta, así como decidir si celebrar o no la prueba, y a quien se imputa la responsabilidad derivada de tales decisiones. Según la sentencia, el organizador «se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño». En el caso concreto, el organizador de la carrera era consciente de la falta de iluminación del túnel. Por esta razón, manifestó su inquietud al oficial responsable del orden público, y éste contactó con la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón (MOPU), quien delegó en una empresa de Sabiñánigo las tareas de iluminación del túnel. Como resulta de los hechos probados, la iluminación siguió siendo inadecuada, ya que no impidió la caída de diversos corredores –entre ellos el demandante– a causa de la oscuridad reinante. Por todo ello, el Alto Tribunal considera acreditada la negligencia de la organizadora de la Vuelta Ciclista a España, UNIPUBLIC, y la fundamenta en la «la ausencia de medidas para la seguridad de los ciclistas a que estaba obligada (…) si su deseo era que la carrera discurriera por ese lugar». En particular, el Alto Tribunal considera que la organización debería haber a) especificado las características técnicas de la iluminación; b) comprobado su eficacia y c) observado, una vez en el lugar, que «en estas condiciones los ciclistas no podían cruzar el túnel con la debida seguridad». La negligencia de la organizadora de la carrera, así como la relación de causalidad entre esta negligencia y el accidente resultan claras.
Por su parte, la organizadora demandada alegó en el recurso de casación la existencia de una culpa concurrente de la víctima, que el Tribunal Supremo desestimó con un razonamiento más propio de la asunción de riesgos. Así, señala el Alto Tribunal que los riesgos relativos a la seguridad de la carrera que corresponden a la organizadora «son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los [ciclistas] profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad (…). Es lo que explica expresiones propias y características, como la de descenso a «tumba abierta» (…) o el consentimiento que el ciclista presta a evidentes situaciones de peligro, como es la disputa de un sprint, en un entorno adecuado para ello. Son, en definitiva, los riesgos que el ciclista conoce y acepta, no los que la organización genera con su actividad mediante el diseño de la ruta, pues con respecto a esto nada puede hacer, salvo no correr la prueba». El razonamiento es acertado. La asunción del riesgo como causa de justificación requiere que se trate de los riesgos típicos, normales y previsibles de la actividad en cuestión. Como bien señala el Tribunal Supremo, un riesgo de este tipo es el que deriva de una disputa en un sprint entre corredores, con el límite de que no se supere la negligencia normal. Tampoco habrá responsabilidad cuando es el propio corredor quien se lanza «a tumba abierta» en una bajada, asumiendo las consecuencias de una eventual caída, aunque en tal caso, más que de asunción del riesgo en sentido propio cabe hablar de ausencia de los presupuestos de responsabilidad en las conductas de otros posibles responsables (asunción del riesgo en sentido impropio). Sin embargo, los riesgos que derivan de la negligencia del organizador de la actividad o de la competición deportiva quedan fuera del alcance exonerador de la asunción del riesgo, porque no se trata de los riesgos típicos, normales y previsibles que son inherentes a la actividad en cuestión. Más bien ocurre lo contrario. Los deportistas –y mucho más si son profesionales– participan en la actividad confiando en que los organizadores actuarán de forma diligente en el diseño y preparación de aquélla. El deportista –declara el Alto Tribunal en la sentencia comentada– «confía en la actuación de los demás», lo que coincide con la idea generalizada en la doctrina de que en relación con los riesgos que derivan de la falta de adopción por el organizador de las medidas de prevención requeridas no puede oponerse la asunción del riesgo de los deportistas ( SEOANE SPIEGELBERG, Responsabilidad civil en el deporte, cit., pg. 501; MEDINA ALCOZ, La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos, cit., pg. 291).
Cuestión distinta es que si, con pleno conocimiento, el deportista asume de forma imprudente los riesgos derivados de la negligencia del organizador, esta decisión, que no impedirá apreciar la responsabilidad del organizador, pueda constituir un supuesto de concurrencia de culpa de la víctima determinante de una reducción de la correspondiente indemnización. Mas esto es precisamente lo que el Tribunal Supremo descartó en el supuesto analizado. Los corredores, una vez manifestada su preocupación por la existencia del túnel, confiaron en las indicaciones del director de la carrera, según las cuales «se habían tomado las medidas oportunas» y que «se cumplían todas las disposiciones», lo que explica, según el Tribunal, «que los ciclistas confiaran en que el túnel (…) no presentara el peligro que luego tuvo».
Josep SOLÉ FELIU