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Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

TRIBUNA A.C. núm. 14/2008

Enrique Rubio Torrano

Catedrático de Derecho Civil. Abogado


Dentro de la expresión «personas con discapacidad» deben quedar incluidas «aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás»

BIB\2008\2565 El Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008 publicaba la ratificación por España de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (RCL 2008, 950) . La firma por el Plenipotenciario de España se llevó a cabo el 30 de marzo de 2007 en esa misma ciudad.

Las personas con discapacidad y, en general, todos aquellos que desde los distintos campos profesionales y sociales, han defendido la dignidad de quienes sufren alguna limitación física o psíquica, han venido reclamando un posicionamiento claro y decidido de Naciones Unidas al respecto, lo cual no significa que hasta ahora no se haya hecho nada en dicho ámbito. Así, con anterioridad a la actual Convención, cabe ordenar en cuatro etapas las decisiones adoptadas en el seno de Naciones Unidas: a) La primera, comprendida entre 1945 y 1970, en la que se contemplan exclusivamente políticas asistenciales centradas en discapacidades físicas; b) La segunda etapa abarca los años setenta, donde aparecen las primeras declaraciones sobre derechos de las personas con discapacidad (así, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental de 1971 o la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975); c) La tercera cubre los años ochenta, en los que se adopta el Programa de Acción Mundial y se declara el Decenio Mundial de las Personas con Discapacidad; d) Y la cuarta, en la década de los noventa, caracterizada por la plasmación de los esfuerzos anteriores y la adopción de las Normas Uniformes sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en 1993, que, aunque no constituye un texto formalmente vinculante, es el documento más importante para la protección de los derechos de las personas con discapacidad adoptado hasta la Convención de 2006 ( CARDONA LLORENS).

El propósito de esta Convención, explicitado en su artículo 1 , no es otro que promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, conforme a su dignidad. Dentro de la expresión «personas con discapacidad» deben quedar incluidas «aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Los principios generales que inspiran la Convención los relata el artículo 3  de la misma: a) El respeto de la dignidad de las personas con discapacidad, su autonomía individual e independencia; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia, así como la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y de las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

La no discriminación descansa en el reconocimiento que los Estados parte de la Convención hacen del principio de igualdad ante la ley y, por tanto, del derecho a idéntica protección legal. Por discriminación la Convención entiende cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. La Convención se refiere, en este orden, a los «ajustes razonables» que deberán llevar a cabo los Estados signatarios para evitar la discriminación, de modo que su denegación comportará una forma de la misma. Por «ajustes razonables» deben entenderse todas aquellas «modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».

Son objeto de una específica consideración las mujeres y los niños y niñas con discapacidad. Respecto de estos últimos, la protección del interés superior del niño tendrá una consideración primordial en todas las actividades relacionadas con ellos.

A lo largo del texto la Convención va haciendo un recorrido de los derechos y libertades fundamentales directamente afectados y que requieren de una especial protección. Así, los artículos 10 y 17  reafirman el derecho a la vida y a la protección de la integridad física y moral de toda persona con discapacidad «en igualdad de condiciones con las demás». Particular atención merecen las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencia humanitarias (artículo 11); ante semejante eventualidad, los Estados adoptarán «todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales».

Mientras algunos de los derechos que se contienen en esta Convención tienen un carácter personal, otros ofrecen una dimensión más social. Así, el artículo 19 contempla el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. El artículo 21 ordena a los Estados Partes que adopten las medidas encaminadas a facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin coste adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad. Se prevé, igualmente, que los Estados firmantes adopten las medidas que faciliten el aprendizaje del Braille y la lengua de señas, la escritura alternativa; a tal efecto, deberán adoptar las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille. En fin, la educación, la salud, el trabajo y el empleo, la protección social, la participación en la vida pública son otros tantos aspectos objeto de especial consideración en el articulado de esta Convención que, para España, entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

La Convención que acaba de ratificar España no es sólo una norma necesaria para facilitar la integración social y laboral de las personas con discapacidad; es también y fundamentalmente una respuesta desde el Derecho Internacional a los dictados más básicos de justicia, a la par que una exigencia elemental de convivencia democrática.