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Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil

Consumidores, empresas y crisis económica

Publicado en Aranzadi Civil 4/2009

Enrique Rubio Torrano

Catedrático de Derecho Civil. Abogado


« Esta Ley pretende regular dos fenómenos que hasta la fecha no contaban con una previsión normativa específica y que en la actualidad están adquiriendo gran auge, a saber: los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito y los servicios de intermediación del crédito.Cabe destacar, en línea con normas próximas, el carácter irrenunciable de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación.»

BIB\2009\456 Como no podía ser de otro modo, la actividad legislativa no podía manifestarse ajena a la crisis económica que nos atenaza. De ahí que vayan apareciendo nuevas disposiciones que pretenden en su ámbito hacer frente o, al menos, paliar las consecuencias del mal momento económico en el que nos encontramos. Con este propósito se acaba de publicar el Real Decreto-ley 3/2009 (RCL 2009\682) , de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, cuya entrada en vigor se estableció para el día siguiente al de su publicación -el 31 de marzo de 2009- en el Boletín Oficial del Estado. La necesaria y rápida respuesta legislativa para adecuar a la nueva situación algunas de las normas que inciden directamente sobre la actividad empresarial, así como para seguir impulsando la superación de la crisis mediante el fortalecimiento de la competitividad del modelo productivo, son los dos objetivos confesados que el Real Decreto-ley señala como razón de ser del nuevo texto legal.

Esta norma afecta a regulaciones sectoriales diversas, como la tributaria, la financiera y la concursal. Así, se modifican la disposición adicional vigésima séptima RCL 2008\2146 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre ( RCL 2008\2146 y RCL 2009, 494) , de Presupuestos Generales del Estado, relativa al interés legal del dinero, que queda establecido en el 4 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2009, y el artículo 26.6 RCL 2003\2945 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003\2945) , General Tributaria, que se refiere al interés de demora que se fija en el 5 por 100. Respecto a la legislación concursal, cuya revisión en profundidad no admite demasiada demora, las novedades que se introducen en el Real Decreto-ley pretenden, de una parte, facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, así como, de otra, agilizar los trámites procesales, reducir los costes de la tramitación y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos. La Ley Concursal ( RCL 2003\1748) sufre modificaciones respecto de la publicidad del concurso, administración concursal, reintegración de la masa y acuerdos de refinanciación, reconocimiento y subordinación de créditos, convenio, liquidación anticipada y normas procesales. Se crea, finalmente, un Registro Público Concursal «cuyo objeto es dar publicidad y difusión de carácter público a través de un portal en Internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, de todas aquellas resoluciones concursales que requieran serlo conforme a las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales» (disposición adicional tercera). Sólo un comentario final y de urgencia a este texto: la disposición transitoria primera y la final tercera tienen idéntico contenido, con la salvedad de que la primera de ellas se refiere sólo a los tipos de interés legal del dinero y de demora y la segunda tiene un alcance general: «Este Real Decreto-ley -dice la disposición final tercera RCL 2009\682 - entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial del Estado». Probablemente, el hecho de que inicialmente pudiera haber dos proyectos de normas distintas, finalmente unidas en una sola, explica esta impertinente reiteración. La valoración que merece la utilización del Decreto-ley en este caso queda para mejor ocasión.

Se ha publicado, igualmente, otra norma importante como es la Ley 2/2009, de 31 de marzo ( RCL 2009\697) , por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Esta Ley pretende regular dos fenómenos que hasta la fecha no contaban con una previsión normativa específica y que en la actualidad están adquiriendo gran auge, a saber: los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito y los servicios de intermediación del crédito. Ambos -dice su Preámbulo RCL 2009\697 - son el objeto fundamental de esta Ley, que los regula con el propósito de salvaguardar los intereses económicos y los derechos de los consumidores y usuarios. Se excluye de su ámbito las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al consumo, venta a plazos de bienes muebles y comercialización a distancia de servicios financieros. Cabe destacar, en línea con normas próximas, el carácter irrenunciable de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación.

A fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia, se impone la obligación de inscripción de las empresas en los registros públicos autonómicos a crear por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, contemplándose asimismo la creación de un Registro estatal, que se nutrirá de la información facilitada por aquéllas. Estos registros serán públicos y de acceso gratuito e incluirán la información actualizada que faciliten las empresas. Se imponen obligaciones de transparencia en la información precontractual, de forma que las empresas deban tener a disposición de los consumidores, gratuitamente, las condiciones generales de la contratación que utilicen; esta información, además, deberá estar disponible en las páginas web. Se configuran, igualmente, obligaciones de transparencia en relación con los precios, de forma que, aunque existe libertad de tarifas y comisiones -con las limitaciones legales de general aplicación- se declara que las empresas no podrán aplicar cantidades superiores a las que deriven de las tarifas correspondientes y que las comisiones deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos ocasionados.

La Ley 2/2009 establece, además, que las empresas deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores. Las prestaciones de dicho seguro estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes con ocasión de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de créditos o préstamos hipotecarios. Se traslada, igualmente, a las empresas la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley y se regulan el acceso a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos y las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

El capítulo II RCL 2009\697 de la Ley 2/2009 aborda la regulación de las obligaciones a las que se deben ajustar las empresas que realizan la actividad de concesión de créditos o préstamos hipotecarios en las comunicaciones comerciales y la publicidad, en el folleto informativo sobre préstamos o créditos hipotecarios…. En este capítulo resulta de particular interés el alcance con el que se configura la información previa que debe suministrar de forma gratuita la empresa al consumidor, tanto en relación con la empresa, como con el préstamo o crédito hipotecario ofrecido. Se contiene también en él la obligación de la oferta vinculante, en su caso, que deberá hacerse por escrito y estar firmada por el representante de la empresa. En este mismo capítulo se mencionan los deberes notariales y registrales, por cierto en unos términos que no parecen resolver las polémicas surgidas en ambos colectivos profesionales a propósito del alcance de sus respectivas funciones profesionales: en su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan -dice el artículo 18 RCL 2009\697 -, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley; del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. El artículo 18.3 RCL 2009\697 concluye señalando que la decisión del funcionario por la que se deniegue la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria, o la inscripción de alguna de sus cláusulas, deberá efectuarse mediante escrito motivado en hechos y fundamentos de derecho; dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la legislación específica. Este último apartado de la norma referida, en los términos en que aparece redactado, suscita algunas dudas.

El capítulo III RCL 2009\697 se refiere a la actividad de intermediación, si bien en él no se aborda el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, sino el régimen jurídico de la transparencia de los propios contratos de intermediación celebrados por empresas.

La Ley termina con una disposición final cuarta RCL 2009\697 en la que se ordena la entrada en vigor de la misma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien la disposición transitoria cuarta establece un régimen transitorio de adaptación a los requisitos establecidos en ella.