Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil
TRIBUNA A.C. núm. 16/2008

Enrique Rubio Torrano
Catedrático de Derecho Civil. Abogado
El Reglamento aprobado concreta aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras, la documentación relativa al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados aspectos referidos al pago de la indemnización y contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente, así como para controlar el aseguramiento.
El cambio de denominación del nuevo Reglamento pone de relieve el ámbito más restringido de la nueva disposición, consecuencia, al menos en parte, del actual marco normativo del que es desarrollo. En efecto, el Reglamento aprobado por el RD 7/2001 no se limitó a regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango, sino que tuvo por objeto integrar y clarificar la regulación del seguro de automóviles, incorporando preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, finalidad -dice el texto que precede a la nueva norma- que era especialmente necesaria porque el Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor de 1968 ( RCL 1968\690) había sufrido profundos cambios con la Ley 21/1990, de 19 de diciembre ( RCL 1990\2627) , para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE ( LCEur 1988\792) , sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y especialmente por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995\3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La Ley 21/2007, de 11 de julio, -que modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( RCL 2004\2310) y el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ( RCL 2004\2307 y RCL 2005, 213) -, ha supuesto una reforma sustancial del régimen jurídico del seguro obligatorio de los vehículos a motor, con importantes novedades como el notable incremento de los límites de cobertura, las limitaciones del derecho de repetición del asegurador, el sistema oferta de indemnización-respuesta motivada, el nuevo régimen de los intereses moratorios, etcétera.
Es en este contexto en el que hay que situar el nuevo Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil. En él se precisa los conceptos de «vehículos a motor» y de «hechos de la circulación». Se establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio fijados en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, Texto Refundido), con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad. Por otra parte, el Reglamento recién aprobado concreta determinados aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras, sistematiza la documentación relativa al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados aspectos referidos al pago de la indemnización y contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente, así como para controlar el aseguramiento.
A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación y de la obligación de aseguramiento, se consideran vehículos a motor todos aquellos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con concretas excepciones (art. 1).
Igualmente, el Reglamento aprobado, en su artículo 2 RCL 2008\1599 , determina qué deba entenderse por hechos de la circulación; a saber, los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. No se consideran hechos de la circulación: a) los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto; b) los provinientes de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello; y c) los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1 RCL 2008\1599 , tales como los recintos de puertos o aeropuertos.
A efectos de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor se establece una presunción -que hay que considerar iuris tantum- de que tendrá la consideración de propietario del vehículo la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda ( art. 4 RCL 2008\1599 ).
En orden a la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio, resulta, igualmente, de interés la previsión contenida en el artículo 10 RCL 2008\1599 : 1. Cuando concurran daños a las personas y daños en los bienes y la indemnización por estos últimos supere el importe señalado en el artículo 4.2.b) RCL 2004\2310 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la diferencia se indemnizará con cargo al remanente que pudiera resultar en la indemnización de los daños a las personas hasta el límite del artículo 4.2.a) de dicho Texto Refundido. 2. Los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y los gastos de entierro y funeral a los que se refiere el número 6 del apartado primero del anexo RCL 2004\2310 del Texto Refundido se considerarán incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro obligatorio por daños a las personas, contemplado en el artículo 4.2.a) de dicho Texto Refundido .
Además, y como se acaba de indicar, el nuevo Reglamento concreta determinados aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras. A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) RCL 2004\2310 del Texto Refundido, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada a que se refieren los artículos 7.2 RCL 2004\2310 y 22.1 RCL 2004\2310 del referido Texto Refundido dentro del plazo en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3 RCL 2004\2310 , y aquél no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo; b) cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada ( art. 16 RCL 2008\1599 ). En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del Texto Refundido incluirá: 1º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 3º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.
En fin, el nuevo Reglamento que se acaba de publicar responde al necesario desarrollo que las modificaciones legales reclamaban, sin que, en esta ocasión, afortunadamente se haya utilizado esta vía para incorporar preceptos más propios de disposiciones de mayor rango legal, como sucedió con el que ha venido a derogar.