Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil
Publicado en el Rep. de jurisprudencia num. 19/2008
Edmundo Rodríguez Achútegui
Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao
¿Qué sucede en los casos en que el consumidor y usuario adquiere el producto o servicio por medio de las páginas webs que los empresarios interesados facilitan con tal fin?,
¿Dónde tienen que litigar las personas que adquieren un billete de avión, una reserva de hotel u otro producto cualquiera utilizando Internet?
Tal omisión obliga a acudir a las normas generales de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv). Como habitualmente se dirige la reclamación frente a personas jurídicas, hay que recurrir a los arts. 51 RCL 2000\34 y 52 RCL 2000\34 que permiten escoger entre el domicilio social, el lugar donde la situación o relación jurídica deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado, o el domicilio del que acepta la oferta pública.
La cuestión que quiero proponer es qué sucede en los casos en que el consumidor y usuario, según la denominación del Texto Refundido, adquiere el producto o servicio por medio de las páginas webs que los empresarios interesados facilitan con tal fin. Es decir, donde tienen que litigar las personas que adquieren un billete de avión, una reserva de hotel u otro producto cualquiera utilizando Internet.
1 La transacción electrónica y el lugar del contrato
Un primer instrumento normativo a tener en cuenta es la Ley 34/2002, de 11 julio 2002 ( RCL 2002\1744, 1987) , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE), cuyo art. 29 RCL 2002\1741 dice que en los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
No se trata de una novedad. Algo semejante dice desde hace un siglo el art. 1 LEG 1908\57 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 ( LEG 1908\57) . Y previsiones parecidas encontramos en el art. 14 RCL 1965\1313 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos ( RCL 1965\1313) , el art. 24 RCL 1980\2295 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 1980\2295) , de Contrato de Seguro, o el art. 4 RCL 1995\979 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo ( RCL 1995\979, 1426) , que regula el crédito al consumo (LCC), cuando dispone que «Será competente para el conocimiento de las acciones derivadas de la presente Ley y de los contratos sujetos a ella el Juez del domicilio del consumidor».
Todas estas normas rompen la presunción general que establece el art. 1262 LEG 1889\27 del Código Civil ( LEG 1889\27) en materia de contratos, pues la regulación del mismo supone que el contrato «se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta».
En el caso del art. 29 RCL 2002\1744 LSSICE se ha establecido una útil presunción, pues a falta de un contrato tradicional, en el que se especifica el lugar de la contratación, con la disponibilidad electrónica de ofertas que se aceptan por el interesado, y con la facilidad de abono mediante transacciones también electrónicas que propician las tarjetas bancarias, se desdibuja este dato que luego tiene relevantes consecuencias en caso de conflicto o de exigencia de cumplimiento de las obligaciones.
El legislador opta por la solución más razonable, que es al tiempo la que mejor protege a la parte contractualmente más débil. Se trata de una norma tuitiva que persigue asegurar alguna facilidad a quien tiene más dificultades en caso de conflicto de intereses, pues su posición es indudablemente de menos fortaleza que la del oferente.
El dato además nos facilita un instrumento hermenéutico al que recurrir en caso de duda, pues si el legislador ha pretendido que en la contratación electrónica que se realiza en Internet el lugar del contrato sea el propio domicilio del consumidor, habrá que tenerlo muy en cuenta en otros supuestos en que no se haya establecido regulación expresa, pues revela una tendencia que tiene su origen en el mandato constitucional de protección de consumidores y usuarios contenido en el art. 51 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) .
2 La regulación legal y la oferta de los servicios por Internet
Estamos hablando de un mandato constitucional, el de garantizar la defensa de consumidores y usuarios, que además se concreta, según el art. 51.1 RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) en que los poderes públicos protejan «mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Los tribunales de justicia son también destinatarios de esa norma de rango constitucional, pues están obligados ex arts. 9.1 RCL 1978\2836 y 53.3 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) y 7 RCL 1985\1578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( RCL 1985\1578, 2635) , del Poder Judicial (LOPJ), a optar por una interpretación legal acorde a la Constitución.
Si para reclamaciones de escasa cantidad, bagatelas en la opinión común, el consumidor tiene que acudir a un fuero distinto del propio, los gastos del procedimiento, esencialmente de postulación, y la incomodidad para contactar con el órgano jurisdiccional o arbitral en un lugar alejado de su propio domicilio, suponen auténticas barreras para hacer desistir al interesado. No se harían reclamaciones si resulta engorroso o caro plantearlas.
Atendiendo la obligación constitucional señalada, habrá que estar en primer lugar a la previsión del art. 51 RCL 2000\34 LECiv. La disposición legal permite acudir al domicilio social o, en su caso, a cualquiera donde se tenga un «establecimiento abierto al público», si en tal lugar ha nacido o debe surtir efectos «la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio».
El punto de conexión, en la segunda de las posibilidades, es la existencia de un establecimiento abierto al público. Indudablemente la norma piensa en sucursales, delegaciones, oficinas, y sobre su alcance y concurrencia numerosas resoluciones han consolidado ya una extensa interpretación del precepto.
Lo que aquí quiero plantear es si ese establecimiento abierto al público puede ser un sitio de Internet. La cuestión es relevante en cuanto que la contratación electrónica ha multiplicado las oportunidades de obtención de bienes y servicios, y ha hecho desaparecer la dependencia física, de modo que puede contratarse a gran distancia del lugar donde se reside, superando, sin duda alguna, las fronteras nacionales.
Admitamos en primer lugar que las ofertas por Internet son una forma de contratación que trascienden las previsiones legales de un país. Los problemas que pueden aparecer son múltiples y sin embargo, la facilidad de la contratación pasmosa. Unos segundos, unos números de tarjeta, en contadas ocasiones firma digital, y se ha perfeccionado el contrato. En nuestro globalizado mundo la pluralidad de ordenamientos jurídicos no es obstáculo para que haya millones de transacciones de ese tipo.
Reconociendo la complejidad de los problemas que puedan suscitarse, en el ámbito de la Unión Europea parece claro que se quiere tutelar la posición del consumidor y usuario, y en el caso español la legislación citada también lo persigue. De ahí la importancia de determinar el lugar del contrato, de modo que habrá que tener bien presente que éste será el domicilio del consumidor, salvo transacciones negociadas individualmente que den lugar a un acuerdo de voluntades en sentido diverso.
Esto significa que un mismo contrato puede contar con regulaciones diferentes. Si la transacción se realiza entre nacionales españoles, se someterá a nuestro ordenamiento jurídico. Pero si quien contrata es un extranjero no residente la propia declaración del art. 29 RCL 2002\1744 LSSICE ( RCL 2002\1744, 1987) puede dar lugar a que las normas a aplicar sean otras, pese a que la oferta, aceptación, modus operandi y prestación o servicio sean idénticos.
Estas dificultades jurídicas no van a limitar la simplicidad y empuje del mercado. Cualquier empresario querrá aprovechar las ventajas en reducción de costes y multiplicación de sus potenciales clientes a través de ofertas en la web. Desde luego los adquirentes de bienes y servicios han visto ampliada la oferta, ahora prácticamente universal, lo que además redunda en una competencia más eficaz, pues no es difícil optar por el mismo producto a mejor precio en otro lugar. Las garantías de la encriptación y el éxito de la inmensa mayoría de operaciones de este tipo, suponen un evidente crecimiento de la contratación electrónica.
Ante esa realidad el jurista habrá de determinar en primer lugar los puntos de conexión para decidir qué jurisdicción haya de ser competente para plantear una reclamación. Si se concluyera que es la nacional, tiene que decidir si cuando la ley procesal habla de «establecimiento abierto al público» hace una referencia física. Porque si el demandante puede optar por acudir al lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido, podría considerarse que es el domicilio del consumidor y usuario, si la transacción se ha hecho por Internet.
¿Cómo es posible que un empresario que tiene una web en un punto geográfico concreto oferte sus productos a todo el mundo sin establecimientos abiertos al público? En mi opinión, porque sí los tiene, pero son virtuales. No necesita físicamente abrir una delegación o sucursal. No precisa de un agente, distribuidor o concesionario, es decir, de un empresario colaborador que le ayude a extender su producción. Le basta una web que se constituye, de este modo, en un establecimiento virtual universal.
Quienes ofertan productos de esta forma disponen, en realidad, de un establecimiento abierto al público al que cualquiera puede acceder en cualquier momento desde cualquier lugar del mundo. En el caso español las transacciones electrónicas del art. 29 RCL 2002\1744 LSSICE se presumirán hechas en el domicilio del consumidor. Si dicho consumidor tiene que litigar contra quien primero como oferente y luego como contratante se relacionó con él por medio de la web, acudiendo al art. 51.1 RCL 2000\34 LECiv podría demandarse en el propio domicilio del actor, porque en ese domicilio -incluso dentro del mismo habría que decir-, tiene un establecimiento abierto al público el empresario demandado, que por medio de la pantalla del ordenador de tal consumidor dispone de un espacio, como otros millones de oferentes, para que el adquirente se haga con sus productos y servicios.
3 La oferta pública de bienes y servicios
Finalmente el art. 52.2 RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) establece como fueros subsidiaros a los que desgrana en el primer apartado, «el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente», en los casos de litigios en materia de seguros, venta a plazos de bienes muebles corporales, contratos destinados a su financiación o contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública.
También aquí la norma adjetiva abre posibilidades de interpretación favorable a quien acepta una oferta que, en este caso, se hace a través de Internet. En los respectivos sitios los oferentes exponen sus propuestas de contrato. Ofrecen ciertas condiciones y precio, que pueden ser aceptadas por los consumidores que se conectan a través del ordenador de su domicilio.
Si se interpreta que la oferta pública no se refiere sólo a contratos relativos a bienes muebles, sino que la disyuntiva «o» permite incluir en ese apartado a los contratos «en materia de prestación de servicios», podría concluirse que también por la vía de este precepto se puede defender un fuero territorial favorable al consumidor, el propio, para presentar sus reclamaciones frente a los oferentes en Internet.
Quizá el Texto Refundido que aprueba el RD 1/2007 ( RCL 2007\2164 y RCL 2008, 372) debiera haber incluido un fuero imperativo e irrenunciable a favor del consumidor y usuario. No lo ha hecho, pero esto no significa que no resten instrumentos legales para asegurar que lo que en los juzgados llamamos «bagatelas», y el afectado tremenda injusticia, quede sin reclamación por la barrera que supone el coste económico de la postulación en cualquier otro lugar que no sea el propio domicilio del consumidor y usuario.
Tal omisión obliga a acudir a las normas generales de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv). Como habitualmente se dirige la reclamación frente a personas jurídicas, hay que recurrir a los arts. 51 RCL 2000\34 y 52 RCL 2000\34 que permiten escoger entre el domicilio social, el lugar donde la situación o relación jurídica deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado, o el domicilio del que acepta la oferta pública.
La cuestión que quiero proponer es qué sucede en los casos en que el consumidor y usuario, según la denominación del Texto Refundido, adquiere el producto o servicio por medio de las páginas webs que los empresarios interesados facilitan con tal fin. Es decir, donde tienen que litigar las personas que adquieren un billete de avión, una reserva de hotel u otro producto cualquiera utilizando Internet.
1 La transacción electrónica y el lugar del contrato
Un primer instrumento normativo a tener en cuenta es la Ley 34/2002, de 11 julio 2002 ( RCL 2002\1744, 1987) , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE), cuyo art. 29 RCL 2002\1741 dice que en los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
No se trata de una novedad. Algo semejante dice desde hace un siglo el art. 1 LEG 1908\57 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 ( LEG 1908\57) . Y previsiones parecidas encontramos en el art. 14 RCL 1965\1313 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos ( RCL 1965\1313) , el art. 24 RCL 1980\2295 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 1980\2295) , de Contrato de Seguro, o el art. 4 RCL 1995\979 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo ( RCL 1995\979, 1426) , que regula el crédito al consumo (LCC), cuando dispone que «Será competente para el conocimiento de las acciones derivadas de la presente Ley y de los contratos sujetos a ella el Juez del domicilio del consumidor».
Todas estas normas rompen la presunción general que establece el art. 1262 LEG 1889\27 del Código Civil ( LEG 1889\27) en materia de contratos, pues la regulación del mismo supone que el contrato «se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta».
En el caso del art. 29 RCL 2002\1744 LSSICE se ha establecido una útil presunción, pues a falta de un contrato tradicional, en el que se especifica el lugar de la contratación, con la disponibilidad electrónica de ofertas que se aceptan por el interesado, y con la facilidad de abono mediante transacciones también electrónicas que propician las tarjetas bancarias, se desdibuja este dato que luego tiene relevantes consecuencias en caso de conflicto o de exigencia de cumplimiento de las obligaciones.
El legislador opta por la solución más razonable, que es al tiempo la que mejor protege a la parte contractualmente más débil. Se trata de una norma tuitiva que persigue asegurar alguna facilidad a quien tiene más dificultades en caso de conflicto de intereses, pues su posición es indudablemente de menos fortaleza que la del oferente.
El dato además nos facilita un instrumento hermenéutico al que recurrir en caso de duda, pues si el legislador ha pretendido que en la contratación electrónica que se realiza en Internet el lugar del contrato sea el propio domicilio del consumidor, habrá que tenerlo muy en cuenta en otros supuestos en que no se haya establecido regulación expresa, pues revela una tendencia que tiene su origen en el mandato constitucional de protección de consumidores y usuarios contenido en el art. 51 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) .
2 La regulación legal y la oferta de los servicios por Internet
Estamos hablando de un mandato constitucional, el de garantizar la defensa de consumidores y usuarios, que además se concreta, según el art. 51.1 RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) en que los poderes públicos protejan «mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Los tribunales de justicia son también destinatarios de esa norma de rango constitucional, pues están obligados ex arts. 9.1 RCL 1978\2836 y 53.3 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) y 7 RCL 1985\1578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( RCL 1985\1578, 2635) , del Poder Judicial (LOPJ), a optar por una interpretación legal acorde a la Constitución.
Si para reclamaciones de escasa cantidad, bagatelas en la opinión común, el consumidor tiene que acudir a un fuero distinto del propio, los gastos del procedimiento, esencialmente de postulación, y la incomodidad para contactar con el órgano jurisdiccional o arbitral en un lugar alejado de su propio domicilio, suponen auténticas barreras para hacer desistir al interesado. No se harían reclamaciones si resulta engorroso o caro plantearlas.
Atendiendo la obligación constitucional señalada, habrá que estar en primer lugar a la previsión del art. 51 RCL 2000\34 LECiv. La disposición legal permite acudir al domicilio social o, en su caso, a cualquiera donde se tenga un «establecimiento abierto al público», si en tal lugar ha nacido o debe surtir efectos «la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio».
El punto de conexión, en la segunda de las posibilidades, es la existencia de un establecimiento abierto al público. Indudablemente la norma piensa en sucursales, delegaciones, oficinas, y sobre su alcance y concurrencia numerosas resoluciones han consolidado ya una extensa interpretación del precepto.
Lo que aquí quiero plantear es si ese establecimiento abierto al público puede ser un sitio de Internet. La cuestión es relevante en cuanto que la contratación electrónica ha multiplicado las oportunidades de obtención de bienes y servicios, y ha hecho desaparecer la dependencia física, de modo que puede contratarse a gran distancia del lugar donde se reside, superando, sin duda alguna, las fronteras nacionales.
Admitamos en primer lugar que las ofertas por Internet son una forma de contratación que trascienden las previsiones legales de un país. Los problemas que pueden aparecer son múltiples y sin embargo, la facilidad de la contratación pasmosa. Unos segundos, unos números de tarjeta, en contadas ocasiones firma digital, y se ha perfeccionado el contrato. En nuestro globalizado mundo la pluralidad de ordenamientos jurídicos no es obstáculo para que haya millones de transacciones de ese tipo.
Reconociendo la complejidad de los problemas que puedan suscitarse, en el ámbito de la Unión Europea parece claro que se quiere tutelar la posición del consumidor y usuario, y en el caso español la legislación citada también lo persigue. De ahí la importancia de determinar el lugar del contrato, de modo que habrá que tener bien presente que éste será el domicilio del consumidor, salvo transacciones negociadas individualmente que den lugar a un acuerdo de voluntades en sentido diverso.
Esto significa que un mismo contrato puede contar con regulaciones diferentes. Si la transacción se realiza entre nacionales españoles, se someterá a nuestro ordenamiento jurídico. Pero si quien contrata es un extranjero no residente la propia declaración del art. 29 RCL 2002\1744 LSSICE ( RCL 2002\1744, 1987) puede dar lugar a que las normas a aplicar sean otras, pese a que la oferta, aceptación, modus operandi y prestación o servicio sean idénticos.
Estas dificultades jurídicas no van a limitar la simplicidad y empuje del mercado. Cualquier empresario querrá aprovechar las ventajas en reducción de costes y multiplicación de sus potenciales clientes a través de ofertas en la web. Desde luego los adquirentes de bienes y servicios han visto ampliada la oferta, ahora prácticamente universal, lo que además redunda en una competencia más eficaz, pues no es difícil optar por el mismo producto a mejor precio en otro lugar. Las garantías de la encriptación y el éxito de la inmensa mayoría de operaciones de este tipo, suponen un evidente crecimiento de la contratación electrónica.
Ante esa realidad el jurista habrá de determinar en primer lugar los puntos de conexión para decidir qué jurisdicción haya de ser competente para plantear una reclamación. Si se concluyera que es la nacional, tiene que decidir si cuando la ley procesal habla de «establecimiento abierto al público» hace una referencia física. Porque si el demandante puede optar por acudir al lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido, podría considerarse que es el domicilio del consumidor y usuario, si la transacción se ha hecho por Internet.
¿Cómo es posible que un empresario que tiene una web en un punto geográfico concreto oferte sus productos a todo el mundo sin establecimientos abiertos al público? En mi opinión, porque sí los tiene, pero son virtuales. No necesita físicamente abrir una delegación o sucursal. No precisa de un agente, distribuidor o concesionario, es decir, de un empresario colaborador que le ayude a extender su producción. Le basta una web que se constituye, de este modo, en un establecimiento virtual universal.
Quienes ofertan productos de esta forma disponen, en realidad, de un establecimiento abierto al público al que cualquiera puede acceder en cualquier momento desde cualquier lugar del mundo. En el caso español las transacciones electrónicas del art. 29 RCL 2002\1744 LSSICE se presumirán hechas en el domicilio del consumidor. Si dicho consumidor tiene que litigar contra quien primero como oferente y luego como contratante se relacionó con él por medio de la web, acudiendo al art. 51.1 RCL 2000\34 LECiv podría demandarse en el propio domicilio del actor, porque en ese domicilio -incluso dentro del mismo habría que decir-, tiene un establecimiento abierto al público el empresario demandado, que por medio de la pantalla del ordenador de tal consumidor dispone de un espacio, como otros millones de oferentes, para que el adquirente se haga con sus productos y servicios.
3 La oferta pública de bienes y servicios
Finalmente el art. 52.2 RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) establece como fueros subsidiaros a los que desgrana en el primer apartado, «el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente», en los casos de litigios en materia de seguros, venta a plazos de bienes muebles corporales, contratos destinados a su financiación o contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública.
También aquí la norma adjetiva abre posibilidades de interpretación favorable a quien acepta una oferta que, en este caso, se hace a través de Internet. En los respectivos sitios los oferentes exponen sus propuestas de contrato. Ofrecen ciertas condiciones y precio, que pueden ser aceptadas por los consumidores que se conectan a través del ordenador de su domicilio.
Si se interpreta que la oferta pública no se refiere sólo a contratos relativos a bienes muebles, sino que la disyuntiva «o» permite incluir en ese apartado a los contratos «en materia de prestación de servicios», podría concluirse que también por la vía de este precepto se puede defender un fuero territorial favorable al consumidor, el propio, para presentar sus reclamaciones frente a los oferentes en Internet.
Quizá el Texto Refundido que aprueba el RD 1/2007 ( RCL 2007\2164 y RCL 2008, 372) debiera haber incluido un fuero imperativo e irrenunciable a favor del consumidor y usuario. No lo ha hecho, pero esto no significa que no resten instrumentos legales para asegurar que lo que en los juzgados llamamos «bagatelas», y el afectado tremenda injusticia, quede sin reclamación por la barrera que supone el coste económico de la postulación en cualquier otro lugar que no sea el propio domicilio del consumidor y usuario.