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Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil

Protección de las personas frente a los excesos jurídicos

TRIBUNA AC número 5 - 2007

Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano

Catedrático de Derecho Civil. Abogado


Se trata de un ejemplo claro de construcción jurídica formalmente aceptable, pero manifiestamente contraria a los intereses legítimos de las personas

BIB\2007\685

Abdul e Irene (se trata de dos nombres inventados), de nacionalidad marroquí y española respectivamente, contrajeron matrimonio en forma religiosa, por el rito coránico, el 27 de enero de 2002. Resulta que Irene estaba ya casada en ese momento, como consecuencia de un matrimonio anterior, que sólo quedó disuelto posteriormente por sentencia de divorcio de 9 de diciembre de 2004. El matrimonio de Abdul e Irene era pues nulo de acuerdo con el artículo 46 LEG 1889\27 de nuestro Código Civil ( LEG 1889\27) , que impide el matrimonio a quienes estén previamente ligados con vínculo matrimonial. No existía posibilidad alguna de que dicho matrimonio quedase convalidado posteriormente como consecuencia de la disolución del primer matrimonio de Irene. De ahí que no fuese reconocido por nuestras autoridades.

Ante esta situación, Abdul e Irene decidieron volver a contraer matrimonio. Iniciaran expediente ante el Registro Civil en julio de 2004 en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil, resultando (de la instrucción practicada) que conocían los fines del matrimonio, contraían matrimonio libremente, y no existían obstáculos a su celebración. El Ministerio Fiscal no formuló objeción alguna a las pretensiones de los contrayentes. De ahí su probable sorpresa cuando se les notificó el Auto dictado por la Juez encargada del Registro Civil, denegando su pretensión de contraer matrimonio por existir impedimento legal, ya que -se argumentaba- se encontraban ya ligados con vínculo matrimonial que había que entender subsistente, al no constar prueba alguna de su disolución.

Abdul e Irene interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la revocación del Auto, puesto que -alegaban- el matrimonio coránico anterior era nulo de pleno derecho. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

El BOE de 23 de febrero de 2007 publica la Resolución de 12 de enero de 2007, por la que la Dirección General de los Registros y del Notariado acuerda desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado.

La solución que la Dirección General ofrece a Abdul e Irene para superar el atolladero en el que se les coloca (ni están casados, ni pueden casarse) resulta sorprendente en términos de estricta lógica. Se les invita a pedir judicialmente la nulidad de su matrimonio coránico, a pesar de que el mismo sea manifiestamente nulo para nuestras autoridades, en aplicación del artículo 46 LEG 1889\27 del Código Civil. Sólo cuando dicha nulidad haya sido declarada, previo el procedimiento judicial correspondiente, por sentencia firme, podrán alcanzar la meta anhelada: contraer matrimonio civil en España.

Surge de inmediato la pregunta: ¿por qué ensañarse de esta manera con Abdul e Irene? ¿Se trata de castigarles por la imprudencia en la que incurrieron al contraer matrimonio coránico antes de que Irene estuviese divorciada?

Nada más lejos de lo pretendido por la Resolución en cuestión, de acuerdo con sus argumentos, que son los siguientes. El matrimonio coránico de Abdul e Irene -se nos dice- es válido para el ordenamiento marroquí, a pesar de que Irene no estuviese divorciada en el momento de su celebración, puesto que aquél admite el matrimonio poligámico. Lo que quiere decir que para la ley marroquí, aplicable, según nuestro Código (art. 9.1º), al estatuto personal de Abdul, este último está casado, sin que ello pueda excepcionarse por razón de orden público «dado el carácter restrictivo con que se admite la intervención de esta institución, a diferencia de lo que sucede cuando de lo que se trata es de reconocer la validez del matrimonio poligámico en sí misma considerada que, como tal, atenta contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad de la mujer». La única forma pues de evitar la inseguridad jurídica derivada de admitir en nuestro Registro Civil una inscripción del matrimonio en el que conste que uno de los contrayentes ya estaba casado es acudir previamente a esa declaración judicial de nulidad matrimonial arriba mencionada. Sin ella -se concluye pues- Abdul no podría figurar como soltero en la inscripción del matrimonio de nuestro Registro Civil.

Esa nulidad matrimonial, basada en nuestro orden público -me permito apuntar- no valdrá para el ordenamiento marroquí por mucho que haya sido declarada por sentencia firme de los Tribunales españoles. Lo que quiere decir que, en definitiva, con ella no se habrá erradicado totalmente la inseguridad jurídica que en este caso ha preocupado tanto a nuestra Dirección General.

Se trata de un ejemplo claro de construcción jurídica formalmente aceptable, pero manifiestamente contraria a los intereses legítimos de las personas, a los intereses legítimos de Abdul y de Irene, a quienes se condena innecesariamente a un peregrinaje de jurisdicciones para contraer matrimonio.