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Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil

En defensa del trámite de conclusiones en el juicio verbal

Publicado en el Rep. de jurisprudencia num. 12 2007

Edmundo Rodríguez Anchútegui (foto: elpais.es)

Edmundo Rodríguez Achútegui

 

Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao


Lo deseable sería que, sin necesidad siquiera de proponer una reforma legal del art. 447.1 RCL 2000\ 34 LECiv, los tribunales de instancia fueran modificando su actitud acabando con la perniciosa práctica de que las conclusiones de las partes se efectúen antes de escuchar los argumentos del contrario, en el caso del actor, y de la práctica misma de la prueba.

BIB\2007\897

A pesar de que la Ley 1/2000 ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil (LECiv) tiene ya algunos años de recorrido, sigue defendiéndose por algunos juzgados y tribunales una interpretación contraria a su sencillo trámite. Pese a la concentración y simplicidad de este procedimiento, en el mismo también ha de salvaguardarse el derecho de defensa proclamado como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 RCL 1978\2836 Constitución ( RCL 1978\2836) (CE).

El intérprete, a la hora de aplicar las escasas normas que la LECiv dedica al juicio verbal, debería procurar una lectura acomodada a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional, que supone, entre otras manifestaciones, el derecho a un proceso justo ( STC 166/2005 [ RTC 2005\166] y STC 42/2003 [ RTC 2003\42] ). Precisamente por lo concentrado del trámite de alegaciones, proposición y práctica de la prueba en esta clase de juicios, una lectura restrictiva cercenaría la efectividad del derecho de defensa y vulneraría el derecho fundamental contemplado en el art. 24 RCL 1978\2836 CE.

No puede ocultarse que existe un número importante de órganos jurisdiccionales que, seguramente como consecuencia de su importante carga de trabajo, optan por una interpretación restrictiva en la forma de desarrollar el juicio verbal. Algunos no permiten la práctica anticipada de prueba, que podría proponerse en la misma demanda, otros no autorizan a que en el trámite de citación del art. 441.1 RCL 2000\34 LECiv se pueda reclamar la obtención de documentos, otros niegan la aplicación del art. 381.1 RCL 2000\34 LECiv a este proceso, a veces se dificulta al demandado la aportación del dictamen pericial en el propio juicio, no se resuelven las excepciones procesales oralmente o se niega la posibilidad de realizar conclusiones al término de la vista.

De todas estas restricciones sólo participo de la imposibilidad de resolver mediante diligencias finales en esta clase de juicio. Creo que la norma ha apostado, claramente, por un sistema de juicio concentrado, que evite distanciar la decisión del juez del momento de la vista. La ubicación sistemática de estas diligencias en el juicio ordinario, y la interpretación flexible de las normas que permitirían obtener la prueba precisa antes de la vista, permitiendo incluso la interrupción con tal fin ( art. 193.1. 2º, 3º y 4º RCL 2000\34 LECiv), evitarían tener que recurrir a una figura que procesalmente perturba la propia naturaleza del juicio verbal.

Particular atención merece uno de esos trámites, el de conclusiones, que tanta polémica ha creado y que provoca una pertinaz pregunta antes de la celebración de cualquier vista: ¿Se concederá en esta vista trámite de conclusiones? Obvio es que la respuesta determinará conductas procesales bien distintas, y absolutamente perturbadoras. Porque de ser negativa, los letrados se verán compelidos a un ejercicio de clarividencia ciertamente complicado, en tanto que el demandante habrá de imaginar cual sea la respuesta que esgrimirá el demandado, de modo que al amparo del trámite de explicación de su pretensión del art. 443.1 RCL 2000\34 LECiv, alegará frente a cuanto imagine va a ser opuesto a su pretensión, elucubrando, además, sobre el resultado de la prueba, mientras el demandado, que al menos conocerá los términos de la demanda, deberá hacer otro tanto respecto del resultado que pueda arrojar la prueba, aún no practicada, del demandante. Y eso arriesgándose a que la prueba propia se desenvuelva como tenía previsto, lo que como todos conocemos no siempre acontece.

Doctrina constitucional

No es superfluo, por ello, repasar la doctrina constitucional que sobre el juicio verbal ha venido elaborando nuestro Tribunal Constitucional, recordando algunos principios y reglas de interpretación que viene manteniendo desde hace años, perfectamente aplicables a este tipo de procedimientos.

En materia de prueba se ha apreciado vulneración del art. 24 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) , por conculcarse el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, si «la falta de actividad probatoria se ha traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996\1] , FJ 2º RTC 1996\1 ; 219/1998, de 17 de diciembre [ RTC 1998\219] , FJ 3º RTC 1998\219 ; 101/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999\101] , FJ 5º RTC 1999\101 ; 26/2000 [ RTC 2000\26] , FJ 2º RTC 2000\26 y 45/2000 [ RTC 2000\45] , FJ 2º RTC 2000\45 ).

En el caso de denegación de prueba pertinente sólo procede el amparo si tal denegación ha sido decisiva para el sentido del fallo ( STC 116/1983, de 7 de diciembre [ RTC 1983\116] , 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987\147] , 50/1998, de 2 de marzo [ RTC 1998\50] y 357/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993\357] ).

Por otro lado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 60/2007, de 26 de marzo ( RTC 2007\60) , que frente a los partidarios de una lectura restrictiva en materia de prueba pericial, ha defendido una interpretación de la norma adjetiva que garantice el derecho de defensa.

Ante la negativa del órgano de primera instancia, ratificada por la audiencia, a admitir un dictamen pericial aportado por el demandado en la propia vista, acude el demandado en amparo ante el Tribunal Constitucional. Este analiza los artículos que se esgrimen para tal decisión, en particular el art. 337.1 RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) , donde se establece que «si no les fuere posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal».

La sentencia destaca que se ha producido una incorrecta interpretación de la norma, pues recuerda, con sentido, que esa previsión sólo es aplicable en caso de que el juicio verbal tenga contestación escrita, como ocurre con el juicio verbal de familia del art. 770 RCL 2000\34 LECiv. En otro caso, las normas aplicables son el art. 265.1 RCL 2000\34 , que indica «en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista», el 265.4 que señala que con la contestación habrán de acompañarse «los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 RCL 2000\34 y 339 RCL 2000\34 de esta Ley» , y el art. 336 RCL 2000\34 , cuando ordena que la prueba pericial ha de presentarse con la demanda y la contestación.

En efecto, la pretensión de que el art. 337 RCL 2000\34 LECiv se aplique choca con la previsión legal, que habla en la rúbrica «Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o contestación. Aportación posterior», y con su contenido legal, pues precisamente la posibilidad de anuncio previo se deriva de que no se pueda aportar con la contestación, lo que en el juicio verbal común siempre ocurre (a diferencia del juicio verbal en el ámbito de familia del art. 770 RCL 2000\34 ), en la vista.

Desde esos presupuestos el Tribunal Constitucional ha dicho en la citada STC 60/2007 ( RTC 2007\60) «en el juicio verbal, debido a que la contestación a la demanda se realiza oralmente en la vista, el dictamen aportado por el demandado debe introducirse al tiempo de la contestación oral, es decir, en la vista ( arts. 265.4 RCL 2000\34 , 336.1 RCL 2000\34 y 336.4 LECiv)» . De ahí que considere que la interpretación «exigiendo, con base en el art. 337.1 RCL 2000\34 LECiv, la aportación en el juicio verbal de los dictámenes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde, como queda señalado, con lo expresamente previsto en el art. 265.4 LECiv, que se refiere a la aportación de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en el acto del juicio verbal» .

Finalmente indica que «el art. 337 RCL 2000\34 LECiv no resulta aplicable en la situación que se produjo en el caso, pues regula los supuestos en los que las partes no pueden aportar los dictámenes periciales en la fase de alegaciones, y por ello lo "anuncian" en sus escritos de demanda y contestación; es decir, se trata de una norma excepcional, únicamente prevista para esta eventualidad, no para la norma general del juicio verbal en el que siempre es oral la contestación a la demanda» . Por eso declara tal interpretación «no conforme a las exigencias constitucionales de tutela judicial efectiva, puesto que ha dado lugar a la negación a la parte demandada de la posibilidad de que se practicara una prueba en principio pertinente y que cabría hubiese resultado decisiva para la resolución del pleito».

Conclusiones y derecho de defensa

En materia de conclusiones la tesis literal del art. 447.1 ha llevado a muchos a negar el trámite al final de la vista ( SAP Asturias 14 julio 2003 [ PROV 2003\234930] y 19 de enero 2005 [ PROV 2005\37815] ). En otros juzgados son admitidas sin restricción atendiendo a la previsión general que las autoriza en cualquier vista en el art. 185.4 RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) ( SAP Burgos 12 de febrero de 2003 [ PROV 2003\122392] ).

Lamentablemente la reforma concursal propició la interpretación restrictiva. En efecto, en la Ley 22/2003, de 9 de julio ( RCL 2003\1748) , Concursal (LC), se ha dispuesto un específico régimen procesal que supone, en general, un paso atrás respecto a la regulación que contenía la vigente LECiv, pues recupera bajo la denominación de incidente concursal una suerte de juicio de cognición (demanda y contestación escrita y vista oral), ya superado. Aunque no es este el momento de insistir sobre tal particular, hubiera sido sin duda más coherente acomodar la nueva regulación concursal a las previsiones de la LECiv, optando por el juicio verbal que tan buen resultado da si se celebra en un plazo razonable.

Como decía, la nueva regulación concursal ha ideado también un «incidente concursal en materia laboral», rúbrica del art. 195 RCL 2003\1748 LC. En este caso el procedimiento es trasunto del juicio verbal de previsto en la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995\1144, 1563) , pues la demanda es escrita, incluso de manera sucinta, con inmediata citación a las partes a la vista, con contestación oral y no escrita.

En la regulación legal de ese incidente el art. 195.2 RCL 2003\1748 LC remite al juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lamentablemente termina indicando «si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones». En tal expresión han encontrado justificación quienes defendían una interpretación estrecha de la LECiv, que no permitiera la necesaria terminación de la vista mediante conclusiones orales, como para cualquier vista dispone con carácter general el art. 185.4 RCL 2000\34 LECiv.

Ha habido un paso atrás en materia procesal con la Ley Concursal, que pese a ser posterior a la LECiv fue objeto de un largo proceso de elaboración legislativa que se inició cuando aún permanecía vigente la derogada LECiv/1881 ( LEG 1881\1) , y que en todo caso se acomodaba a las previsiones iniciales del Proyecto de LECiv, luego modificado de forma ostensible para apostar por un proceso verdaderamente verbal. Ese retroceso se plasma también, influyendo negativamente, en esta norma que facilita argumentos a quienes no son partidarios de admitir el trámite de conclusiones en juicio verbal.

Pese a todo, una esperanza se abre para este polémico debate con el «Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria, Jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona, en materia civil y mercantil», remitido el 20 de octubre de 2006 por el Consejo de Ministros a las Cortes, actualmente (junio 2007) en la Comisión de Justicia del Congreso, que propone un procedimiento general para jurisdicción voluntaria que remite al juicio verbal con especialidades, entre las que se dispone en sexto lugar que «una vez practicadas las pruebas, el administrador permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones».

Parece que el legislador va a facilitar un nuevo elemento de interpretación que oponer a quienes hacían lo propio con el art. 195.2 RCL 2003\1748 LC. Aún así, lo deseable sería que, sin necesidad siquiera de proponer una reforma legal del art. 447.1 RCL 2000\34 LECiv, los tribunales de instancia fueran modificando su actitud, atendiendo a la doctrina constitucional antes mencionada, acabando con la perniciosa práctica de que las conclusiones de las partes se efectúen antes de escuchar los argumentos del contrario, en el caso del actor, y de la práctica misma de la prueba. No sólo ganarían en racionalidad el proceso, sino que se mejoraría la calidad de la tutela que se reclama y el propio entendimiento de lo sucedido por quien debe dictar sentencia.