Extraído de: Westlaw

Manuel Pulido Quecedo
Director de la Revista Aranzadi Tribunal Constitucional
Jueces y Políticos pugnan por el estrellato en esta España de principios del siglo XXI, en la que nuestro Tribunal Constitucional se ve zarandeado un día sí y otro también, a causa de la excesiva politización de la Justicia, sea ordinaria o constitucional
El tema que hoy nos ocupa para mientes en un tema aparentemente menor, el de la suspensión de los juicios penales, pero ilustrativo de lo más arriba señalado.
Es la suspensión de los juicios, vexata quaestio en los anales jurisprudenciales del TC, puesto que el Alto Tribunal se ha venido ocupando de tal suspensión desde sus inicios y de la que debería desembarazarse una vez que la reforma del Art. 50 RCL 1979\2383 de la LOTC ( RCL 1979\2383) ( LO 6/2007 [ RCL 2007\1000] ), exige que la admisión de un recuso de amparo tenga especial trascendencia constitucional sobre todo si la decisión combatida ha sido objeto de conocimiento a través del sistema de recursos del orden penal.
Ejemplo de lo expuesto lo podemos comprobar en la STC 220/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007\220) , en la que se plantea un caso curioso por el enfoque que le da la Sala Primera del TC y su conclusión de otorgamiento del amparo.
Se trataba, en síntesis, del siguiente supuesto. La actora, concejal delegada del Ayuntamiento de Mérida, formuló una denuncia contra un tercero por la difusión de unas fotografiás íntimas. Incoadas diligencias previas se calificó el hecho como constitutivo de falta de injurias, fijándose la celebración del juicio para el día 3 de febrero de 2005 a las 12 h.
Dos días antes, i. e, el 1 de febrero, la representación de la actora solicitó la suspensión del juicio porque ese día coincidía con la convocatoria del pleno del Ayuntamiento de Mérida del que era concejala delegada. Pleno de cierta relevancia al debatirse los presupuestos municipales incluidos en el orden del día del 3 de febrero a las 12 h, aportándose con el escrito de solicitud, la certificación de la convocatoria.
Tras comunicarse por diligencia de la Secretaria del Juzgado que no se suspendería el juicio por las razones alegadas, la representación reiteró la petición el mismo día del juicio alegando la importancia de la presencia de la actora, dado el equilibrio de fuerzas en el Ayuntamiento meritense, invocándose los artículos 968 LEG 1882\16 y 746.3 LEG 1882\16 de la LECrim ( LEG 1882\16) .
Celebrado el juicio se absolvió al acusado ante la ausencia de acusación formal por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida de 4 de febrero de 2005, al no comparecer ninguno de los denunciantes. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz, de 28 de abril 2005 ( PROV 2006\297971) , confirmando la de instancia y rechazando el incidente de nulidad de actuaciones.
Formulado recurso de amparo va a ser estimado por STC 220/2007, de 8 de octubre, que reconocerá el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y anulará las sentencias del Juzgado de Mérida y de la Audiencia Provincial de Badajoz, retrotrayendo las actuaciones al momento de señalamiento para la celebración del juicio oral.
La ratio decidendi de la STC 220/2007, descansa en la vulneración del art. 24.1 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) , al considerar que la no suspensión del juicio ha ocasionado una denegación de justicia, sin que pueda alegarse negligencia en la actitud de la recurrente, apreciando falta de proporción en la decisión judicial por su rigorismo.
La Sala primera justifica la falta de negligencia de la actora en la constancia de los hechos más arriba narrados, apreciando que la interpretación del art. 968 LEG 1882\16 de la LECrim al considerar que no concurría un motivo justo para la suspensión del juicio oral, es una decisión desproporcionada a la vista de los intereses en juego.
La Sentencia considera que la importancia de la asistencia al pleno municipal, derivada de su condición de concejala delegada de hacienda y de la ajustada mayoría en el Ayuntamiento debió llevar al órgano judicial a ponderar la situación derivada de la presencia de otro bien constitucional en juego, el ejercicio del cargo representativo de concejal, entre cuyo haz de funciones se encuentra el de participar en los asuntos públicos municipales.
El TC rechaza expresamente el enfoque de la Sentencia de apelación, que rechazo la revisión de la suspensión bajo el criterio que ello supondría hacer prevalecer la asistencia a un pleno municipal frente a un juicio ante los Tribunales.
Hasta aquí, por tanto, el supuesto y su solución del caso enjuiciado, que tiene los ribetes de cierto enfrentamiento entre el poder judicial y la concejala en la ciudad de Mérida, a raíz de la petición de suspensión del juicio de faltas.
Seguramente el enfoque de la Sentencia constitucional, tal como se plantea sea más correcto que el de las resoluciones judiciales anuladas, pero no deja de sorprender a estas alturas de nuestra vida constitucional que el Alto Tribunal siga dedicando su tiempo a cuestiones menores, en las que la inmediación de los Tribunales ordinarios es relevante y en la que el Tribunal Constitucional no valoró otras cuestiones atinentes a los intersticios de la vida municipal, esto es, si era posible -como suele ser habitual- alterar el orden del día, máxime siendo del equipo de gobierno de la mayoría o adelantar la hora del Pleno para hacer compatibles ambas obligaciones.
Quizás el planteamiento de la cuestión en el ámbito judicial y más en una localidad de tamaño pequeño, como es la capital de Extremadura, generó esta disputatio en torno a qué debía prevalecer si la asistencia al Pleno o al juicio y de ahí el no atender la solicitud de suspensión de la concejal acusadora en el juicio de faltas.
Con todo, no deja de ser llamativo la decisión del Tribunal de anular una sentencia absolutoira de condena, y que lo haga alegando las más esenciales garantías de las partes, según se lee en el F. J. 4 RTC 2007\220 de la STC 220/2007, cuando la concejala pudo, si hubiese sido ese su criterio, actuar en juicio.
Por todo ello y para evitar que la imagen de prepotencia del poder político prepondere sobre el del poder judicial, hubiese sido conveniente que el TC dejase hacer a los jueces ordinarios. Y si estos últimos entendieron que no existía motivo justo para suspender el juicio revisado en apelación por la Audiencia de Badajoz, no debió el alto Tribunal meterse en estos Libros de caballería judicial.
No vendría mal cierto self restraint del TC, pues puede parecer -aunque no sea así- que ante el escrito de cualquier concejal en sede judicial anunciando que tiene Pleno municipal de cierta importancia, el órgano judicial deba atender tal petición, al considerar que existe motivo justo.
Nadie mejor que el juez ordinario para conocer los hechos y las circunstancias. Mejor, sin duda, que el alto Tribunal, para apreciar si existía motivo justo para la suspensión, concediendo con ello un margen a la interpretación judicial del art. 968 LEG 1882\16 de la LECrim.
El ejercicio de las funciones municipales es muy importante, pero también lo es para las demás partes del proceso, que el juicio se celebrase en fecha.
La organización de la vida en juzgados y tribunales es ya de por sí lo suficiente compleja para que el TC siga cebando la causa de la suspensiones de los juicios, mal endémico de nuestro sistema judicial.
La imagen de la justicia postergada por la Concejala delegada de Hacienda de la mayoría del Gobierno municipal no es la mejor de las representaciones para la Justicia y eso la STC 220/2007 debió tenerlo en cuenta. Más allá del supuesto de hecho, en el que la concejala echó toda la carga de la decisión en los hombros del órgano judicial, sin justificar que había hecho lo propio ante sus pares municipales, intentando modificar la hora del pleno, verbi gratia.
La pregunta que queda en el ambiente es si apreció bien el TC el «motivo justo» de la suspensión, al que hace referencia el mencionado Art. 968 LEG 1882\16 de la LECrim.