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Extraído de: Westlaw Fiscal

Jurisdicción competente para reclamar el IVA

Opinión Profesional, JT Aranzadi 20/2007

Isaac Merino

Isaac Merino Jara


Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la UPV/EHU


No acaba de estar clara, o al menos, no lo está con suficiente nitidez la cuestión relativa a que jurisdicción es competente para resolver las reclamaciones sobre el IVA. Y no lo está, entre otros motivos, porque depende de qué sea lo que se reclama

BIB\2007\2762

No acaba de estar clara, o al menos, no lo está con suficiente nitidez la cuestión relativa a que jurisdicción es competente para resolver las reclamaciones sobre el IVA. Y no lo está, entre otros motivos, porque depende de qué sea lo que se reclamaba. En ese sentido, el artículo 226,4 a) de la Ley General Tributaria dispone que son reclamables en vía económico-administrativa las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. Por su parte, el artículo 249 de la Ley General Tributaria establece que las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente. ¿Quiere ello decir que cualquier tipo de reclamación que tenga por objeto la repercusión del IVA ha de resolverse necesariamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tras el agotamiento previo de la vía económico-administrativa? Evidentemente, no. Efectivamente, el artículo 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del IVA, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa. A sensu contrario, las reclamaciones que versen sobre otras materias distintas no deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteradamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las reclamaciones del pago de tributos hechos a la Hacienda Pública, que contractualmente son a cargo del comprador, siempre que no se discuta ni su cuantía ni la procedencia de su repercusión, en tanto en cuanto se trata de conseguir el cumplimento de una obligación derivada del contrato celebrado entre vendedor y comprador y vendedor. Igualmente la misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado que no corresponde al orden civil determinar la procedencia del IVA, en los supuestos en que se cuestiona, como materia principal del pleito, la viabilidad de su repercusión por la existencia o no de la obligación tributaria, o su cuantía, mediante la determinación de la base imponible o el tipo, por tratarse de cuestiones de carácter fiscal que tienen que dilucidarse ante la Administración y, en último término, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por consiguiente, aunque la obligación de abonar el IVA reclamado por quien realiza la entrega de un bien o la prestación de un servicio al destinatario de tales bienes o servicios, se apoya en preceptos de carácter fiscal, cuando lo que se debate no es la procedencia de tal abono, sino su repercusión a quien debe soportarlo, así como la posibilidad de su repetición que tiene el que lo abonó contra aquél a quien correspondía su pago, y todo ello como consecuencia de un contrato privado de compraventa y en un litigio en el que no interviene la Administración, la Sala de lo Civil concluye que, de acuerdo con los principios generales que disciplinan la competencia de los distintos órdenes judiciales, es al orden civil a quien corresponde conocer del litigio. Realmente, esta solución no es novedosa, ya el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en sus Sentencias de 7 de julio y 17 de noviembre de 1989, atribuyó la competencia al orden jurisdiccional civil, declarando que la repercusión, «aunque tenga su origen en una norma fiscal, surge aquí de una relación jurídico-privada, establecida expresa y repetidamente entre partes, adquiriendo un cierto carácter de accesoriedad junto al derecho principal del vendedor de cobrar el precio estipulado que queda sometido por su naturaleza a la jurisdicción civil. La concurrencia en la pretensión de fundamentos jurídicos tributarios con los de carácter civil no entorpece la competencia de esta jurisdicción, sin perjuicio de que cuando han de resolverse cuestiones entre particulares el Juez Civil haya de tener en cuenta todas las normas concurrentes, incluso las tributarias, en lo que sean de aplicación, sin que pueda la Administración o Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolver sobre la validez de un contrato privado o sobre el ejercicio de los derechos civiles que del mismo se deriven».

Ello no obstante, y aunque no es habitual que ello se produzca, existiendo controversia, primero, en el ámbito administrativo y, después, en contencioso-administrativo, acerca de la procedencia o la cuantía de la repercusión, cabe la posibilidad, si las partes lo piden de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, del planteamiento de una cuestión prejudicial por parte de la jurisdicción civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42,3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero. Si ello sucede, los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, quedando vinculado el tribunal civil por la decisión de la Administración o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa acerca de la cuestión prejudicial. Ello supone, en última instancia, una reafirmación de la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para resolver acerca de la reclamación del pago del IVA, en el seno de la relación jurídica privada que mantienen quien realiza la entrega del bien o la prestación del servicio y el destinatario de tales operaciones.