Extraído de: Westlaw Fiscal
Opinión Profesional, JT Aranzadi 20/2008

Isaac Merino Jara
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la UPV/EHU
RESUMEN: La tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional, de ahí que los formalismos excesivos son sean, constitucionalmente hablando, admisibles.
PALABRAS CLAVE: Tutela judicial, formalismos, proporcionalidad, constitucionalidad.
ABSTRACT: Effective judicial protection is one of the fundamental pillars of the constitutional system, because of this, the excessive formalisms are, constitutionally speaking, admissible.
KEYWORDS: Judicial protection, formalisms, proportionality, constitutionalityclama.
No debiera dejar a dudas, aunque sabemos que no es así, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la vigente LJCA, si en el ámbito del recurso contencioso-administrativo se invocan motivos no invocados en la vía administrativa no por eso el juez o tribunal debe abstenerse de entrar a valorar el fondo del asunto enjuiciado. Dicho artículo establece que «en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cultivos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración». Naturalmente, como señala el TS (por todas S. de 20 de diciembre de 1999) «no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento, porque una cosa es la petición y los supuestos de hechos que integran, en su esencia, la pretensión y otra la simple línea argumental o razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con el tema pretendido el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora en todos sus matices, del objeto controvertido planteado». Sólo un mal entendido rigor procesal puede conducir a sostener que el reclamante «no podrá obtener en vía jurisdiccional la revisión del acto de gestión como consecuencia de su propio comportamiento procesal al no desplegar la carga alegatoria mínima necesaria para obtener al revisión del acto de gestión en la vía económico-administrativa». También es una solución muy formalista asegurar que al acudir la recurrente ante el tribunal económico administrativo «como un mero trámite formal para acceder al procedimiento contencioso-administrativo, al haberse limitado a formular la reclamación sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición, ni en el trámite posterior de alegaciones; lo que en realidad constituye una reclamación contenciosa "per saltum" obviando la competencia material del tribunal que pone fin a la vía administrativa, al sustraerle todos los elementos de juicio que podrían determinar el éxito de la acción ejercitada, lo que debe determinar el decamiento del recurso planteado».
Es evidente que la vía económico administrativa, como recuerda la STC 75/2008, de 23 de junio, constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por el TC reiteradamente: «Pese a todo, nada impediría, en principio, tal como se reclama desde amplios sectores, que el legislador configure las reclamaciones económico-administrativas con carácter potestativo, de hecho en el artículo 247 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa (BOG núm. 52/2005, de 17 de marzo de 2005 establece que "las resoluciones que pongan fin a la vía económico administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente", y, asimismo, que "en aquellos supuestos cuya cuantía, calculada de acuerdo con las normas previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supere los 18.000 euros y haya recaído resolución expresa en un recurso de reposición, el interesado podrá optar por interponer directamente el recurso contencioso-administrativo contra la misma, sin necesidad de interposición previa de reclamación económico-administrativa"». (Por cierto, el párrafo segundo ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 410/2008, de 13 de junio de 2008, por considerar que vulnera los artículos 149.1.18 y 149.1.6 CE).
Pero no nos desviemos del tema que ahora nos ocupa. Y en ese sentido, a lo sumo que puede admitirse es que la propia conducta del recurrente consistente en no presentar alegaciones en la vía económico administrativa le coloca en una situación, en ese vía, que el mismo ha provocado, cual es, ver demorada la satisfacción, en su caso, de sus pretensiones, lo cual no es susceptible de reproche constitucional, pero de ahí a sostener que esa conclusión es trasladable al recurso contencioso-administrativo que posteriormente se entable, aunque en el transcurso del mismo se formulen las alegaciones que vengan al caso, resta un paso que no debe darse, porque lo contrario sería desproporcionado. En efecto, el principio pro actione, tal como ha sido interpretado reiteradamente por el TC implica «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preserven y los intereses que sacrifican». En esta ocasión, además, la propia literalidad del artículo 56.1 LJCA, como bien declara la ya citada STC 75/2008, de 23 de junio, facilita otra solución, que, desde luego, es la más conforme con la CE, cual es que el juez o tribunal no ha abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de lo sometido a debate.