Extraído de: Westlaw Fiscal
Opinión Profesional, JT Aranzadi 13/2008

Isaac Merino Jara
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la UPV/EHU
RESUMEN: la prescripción puede interrumpirse tanto por actuaciones del propio obligado tributario como por actuaciones administrativas. Por tanto, las actuaciones que se realicen en el marco del procedimiento inspector interrumpen la prescripción, pero ello no significa que cualquier actuación que se realice en ese marco produce ese efecto, no lo ocasiona, por ejemplo, ni las alegaciones a las actas de inspección, ni las «diligencias argucia».
PALABRAS CLAVE: actas, alegaciones, «diligencias argucia», prescripción.
ABSTRACT: prescription can be interrupted by both actions as tax itself bound by administrative actions. Therefore, the actions carried out by the procedure inspector interrupt prescription, but that does not mean that any action that takes place in this situation produces this effect, not be the causes, for example, or claims to the records of inspection or «argucia proceedings».
KEYWORDS: records of inspection, «argucia proceedings», prescription.
En cambio, en la vía de gestión y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes.
Este criterio jurisprudencial es una de las consecuencias, que se extrae de lo previsto y regulado en el artículo 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ( RCL 1986\1537, 2513 y 3058) , sigue siendo válido después de la nueva redacción dada a dicho artículo 31 por el Real Decreto 136/2002, de 4 de febrero, y también, y eso es lo importante, tras la entrada en vigor del artículo 150 de la vigente Ley General tributaria que regula el plazo de las actuaciones inspectoras (si bien ha de tener presente que no es el único que se ocupa de esta cuestión) cuyo apartado 1 establece que «las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en un plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas (...), y cuyo apartado 2, letra a) dispone que "la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de esta artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación", pero producirá un efecto respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, que es el siguiente: "no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo"».
Conviene recordar, como hace la STS de 7 abril de 2008, que es doctrina jurisprudencial reiterada: a) que la no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción; y b) que la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada antes de expirar el plazo inicial cuatro años.
En definitiva, puede ocurrir que tanto por incumplimiento del plazo de seis meses de inactividad administrativa como por el transcurso del plazo de doce meses de las actuaciones inspectoras, cuando se notifique la liquidación ya haya prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria (eso es lo que sucede en el caso enjuiciado en la recién citada STS de 7 de abril de 2008) en tanto en cuanto esos incumplimientos tienen como efecto la no interrupción, pero también puede ocurrir que si se llevan a cabo nuevas actuaciones antes de la conclusión del plazo de cuatro años si se producirá la interrupción, tal como establece el citado artículo 150.2 a), que textualmente dispone que «se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a desarrollarse».
Desde la perspectiva del contribuyente es muy positivo el establecimiento de plazos razonables para la realización de actuaciones inspectoras, y, en particular, también lo es que se reitere, una vez más, que las alegaciones a las actas de inspección no interrumpen la prescripción la prolongación de la duración de las actuaciones inspectoras es contraria al principio de seguridad jurídica.
Una última consideración, a veces, la inactividad por más de seis meses de las actuaciones inspectores formalmente no existe, pero realmente es lo que ha sucedido, pues bien, habrá que averiguar, en cada caso, si nos hallamos o no ante las denominadas «diligencias argucia». Lo que realmente determina el carácter de mera argucia de una diligencia, es su contenido, visionado desde el prisma que proporciona su finalidad, y, así, según la STS de 25 de junio de 1987 ( RJ 1987\4925) , seguida de muchas otras, no interrumpe la prescripción la actuación de la Administración Tributaria cuyo contenido es «innecesario y puramente dilatorio», por ser un artificio generado en el uso impropio de unas potestades otorgadas para fines distintos, a la que no puede reconocerse virtualidad interruptiva de los plazos de prescripción. Esta doctrina jurisprudencial sale al paso de aquellas actuaciones inspectoras que bajo una apariencia de actividad encubren verdaderamente una ausencia de la misma, esto es, de aquellas actuaciones que pretenden aparentar el progreso de la actividad inspectora cuando realmente ésta no avanza. Las diligencias argucia, por lo demás, también están detrás, -lamentablemente- en ocasiones de las ampliaciones del plazo de doce meses (cfr. artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio) al que antes nos hemos referido.