Extraído de: Westlaw
Repertorio de Jurisprudencia nº 20/2007

Javier Muñoz Cuesta
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
El principal argumento para apreciar la irrelevancia constitucional de la ausencia de notificación al Fiscal cuando se dicta el auto de intervención telefónica se halla, en que con ello no se causa indefensión al interesado o persona que está siendo objeto de investigación, porque el mismo una vez alzado el secreto del sumario o actuaciones penales de la clase que sean, puede impugnar la validez del auto que autoriza la intromisión en el derecho fundamental.
Aunque ya había aparecido en alguna sentencia del Tribunal Constitucional en años anteriores la cuestión que vamos a tratar, ha sido recientemente cuando, tanto la Fiscalía de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como los propios de Jueces de instrucción a nivel de todo el territorio nacional, han advertido la necesidad de notificar los autos de intervención telefónica al Ministerio Fiscal, una vez que se había acordado tal medida en el seno de un procedimiento penal.
La doctrina emanada del Tribunal Constitucional en sentencias de 29 de junio de 2005 ( RTC 2005\165) , 24 de octubre de ese año ( RTC 2005\259) y la de 8 de mayo de 2006 ( RTC 2006\146) y en alguna anterior como la de 16 de mayo de 2000 ( RTC 2000\126) o la de 11 de noviembre de 2002 ( RTC 2002\205) , ha sostenido que la falta de notificación del auto que acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas vulnera el art. 18.3 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) cuando no es notificado al Ministerio Fiscal, puesto que ello impide el control inicial de la medida en sustitución del interesado por el garante de los derechos de los ciudadanos que el art. 124.1 RCL 1978\2836 CE atribuye a dicho órgano, ya que estando declarado el secreto de las actuaciones el único que puede llevar a cabo un control externo de la medida adoptada por el Juez de instrucción es el Fiscal, puesto que estando la intervención sustraída al conocimiento del interesado el control por el Ministerio Fiscal o único control posible a lo resuelto judicialmente, forma parte del derecho fundamental recogido en el art. 18.3 citado.
La anterior doctrina contenida en la resoluciones aludidas, fue objeto de voto particular en las SSTC de 24 de octubre de 2005 y en la de 8 de mayo de 2006, votos que aprecian la falta de vulneración del art. 18.3 RCL 1978\2836 CE, ya que el hecho de que no sea notificado el auto que acuerda la intervención telefónica no afecta al derecho fundamental, al no existir en esa norma y ni otra de inferior rango tal obligación de notificación, y si la resolución judicial que da lugar a la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones se acomoda a lo previsto en la Constitución y en el art. 579 LEG 1882\16 LECrim ( LEG 1882\16) , siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la ausencia de notificación al Fiscal carece de relevancia constitucional en el indicado sentido.
Antes de rebatir el discurso argumentativo que sigue el Tribunal Constitucional sobre la cuestión y posicionarnos, ya lo anunciamos, con el Tribunal Supremo, debemos sucintamente concretar la postura del Fiscal en el proceso penal con respecto al tema que tratamos. Así el Ministerio Fiscal, efectivamente tiene encomendada, dice el art. 124.1 RCL 1978\2836 CE, la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, por tanto sí le corresponde velar por los intereses, en sentido genérico, de los ciudadanos y en concreto de los que se hallan en una situación que no pueden hacerlo por sí, como el caso de una intervención telefónica oculta al interesado, posibilidad de intervención que no conlleva, a nuestro juicio, la obligación a ultranza de hacerlo, como luego argumentaremos, por tanto esa falta de intervención no puede tener otro alcance que el dejar pasar un momento procesal para combatir una resolución que pueda parecerle al Fiscal no ajustada a derecho.
Por otro lado el Fiscal tiene una posición en proceso penal, conforme al art. 306 LEG 1882\16 LECrim, de estar constituido permanentemente en el mismo, ejerciendo la inspección de la causa al lado del Juez de instrucción, por ello tiene o puede tener conocimiento en todo momento de su contenido, instando las medidas o diligencias que estime convenientes para el mejor fin del procedimiento, ello supone que el único medio que tiene para conocer las resoluciones judiciales no es la notificación de las mismas, sino su privilegiada y legal posición en el proceso penal.
En tal sentido se expresa el art. 4.1 RCL 1982\66 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ( RCL 1982\66) en su redacción vigente dada por Ley 24/2007, de 9 de octubre ( RCL 2007\1851) , manteniendo la anterior, en el que se dice que el Fiscal podrá interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información del estado de los procedimientos de cualquier clase, norma que se expresa como una facultad del Fiscal y no como una obligación con consecuencias tan relevantes como la nulidad de la resolución no notificada.
La posición del Tribunal Supremo sobre el efecto que produce la falta de notificación al Ministerio Fiscal de la resolución habilitante de la intromisión en el derecho fundamental es clara y la compartimos plenamente, cual es que no tiene en caso alguno el efecto previsto en el art. 11.1 RCL 1985\1578 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) , es decir de nulidad de la misma y de toda la prueba que pueda directa o indirectamente derivarse de resolución nula, fundándose tal posición, siguiendo la STS de 4 de junio de 2007 ( RJ 2007\4743) , en que ni la Constitución, ni otra norma de inferior rango atribuyen al Fiscal el control de la resolución judicial que acuerda la limitación al secreto a las comunicaciones, sino que es la propia resolución judicial motivada por los indicios de la comisión de un delito grave y la posible participación de una persona a la que afecta el auto que la autoriza, la que lleva a cabo la labor de control de la razonabilidad de la decisión, STS 31 de octubre de 2005 ( RJ 2005\7266) , siendo el Juez de instrucción desde su deber de imparcialidad, sometido a la legalidad constitucional y ordinaria el que tiene esa misión.
No es necesaria la notificación del auto que nos ocupa, se mantiene en SSTS de 31 de enero de 2006 ( RJ 2006\1787) , 30 de noviembre de ese año ( RJ 2006\9135) y de 5 de febrero de 2007 ( RJ 2007\1838) , porque el Fiscal se encuentra permanentemente personado en las actuaciones penales, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, aunque si es conveniente la notificación, añadimos nosotros, para que el Fiscal pueda tener cabal noticia de la misma y actuar en consecuencia si fuere necesario.
Pero creemos que el principal argumento para apreciar la irrelevancia constitucional de la ausencia de notificación al Fiscal cuando se dicta el auto de intervención telefónica se halla, como aprecian la citada STS de 4 de junio de 2007 y el voto particular a la STC de 8 de mayo de 2006 ( RTC 2006\146) , en que con ello no se causa indefensión al interesado o persona que está siendo objeto de investigación, porque el mismo una vez alzado el secreto del sumario o actuaciones penales de la clase que sean, puede impugnar la validez del auto que autoriza la intromisión en el derecho fundamental, llegando hasta el momento del inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado y conforme al art. 786.2 LEG 1882\16 LECrim, alegar tal irregularidad constitucional y así hacer valer su derecho de defensa que ha estado intacto a lo largo de todo el procedimiento, lo que por otra parte ocurre frecuentemente en la práctica forense, llegando a alegarse tal vulneración, si no son atendidas las anteriores peticiones en otros momentos procesales, hasta el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial o ante el Tribunal Supremo al recurrir la sentencia en casación.
Siguiendo con la argumentación anterior podemos añadir que sería apreciable la vulneración del art. 18.3 RCL 1978\2836 CE, por la falta de notificación del auto que acuerda la intervención telefónica, si el único legitimado para impugnar esa resolución fuese el Ministerio Fiscal o existiese un plazo preclusivo para atacarla que coincidiese con el secreto de las actuaciones, sin posibilidad de intervenir el interesado, quedando consolidada y definitiva la misma si no fuese recurrida por quien pudiese hacerlo que no es otro que el Fiscal, situaciones procesales que de estar previstas justificarían sin duda que la falta de intervención del Fiscal, en su función de control de legalidad, diese lugar a la nulidad del auto, pero como estas limitaciones a la actuación del interesado no están previstas legalmente, la ausencia del Fiscal no genera indefensión o afecta al derecho de defensa del anterior.
También se ha planteado que la falta de notificación al Fiscal sería irrelevante constitucionalmente y quedando así convalidada, si se hubiese pedido informe previo por el Juez instructor al Fiscal antes de dictar el auto que limita el secreto a las comunicaciones. Dentro de la postura que mantiene el Tribunal Constitucional es evidente que lo que se insta es la participación del Fiscal como órgano de control inicial de la medida en sustitución del interesado, por tanto desde la óptica de ese Tribunal es equivalente que se haya informado previamente el auto que autoriza la intervención, como que sea notificado el mismo una vez dictado, puesto en ambos casos se lleva a cabo el citado control previo, que es lo que el Tribunal Constitucional estima como imprescindible para que no sea vulnerado el art. 18.3 RCL 1978\2836 CE.
Entendemos que la posición sobre el tema tratado es impecable por parte del Tribunal Supremo, el que en las numerosas sentencias citadas expone con total coherencia jurídica y plenitud de razonamientos, que la posible irregularidad procesal de la falta de notificación al Fiscal del auto que acuerda la intervención telefónica respecto de una persona, carece de relevancia constitucional, porque no afecta al contenido del art. 18.3 RCL 1978\2836 CE, ya que al dictarse la resolución por el Juez de instrucción conforme al esa norma y al art. 579 LEG 1882\16 LECrim, además de ajustarse a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ya se están colmando las exigencias de seguridad jurídica y garantías que demanda la Constitución para el interesado, cumpliendo el Juez su deber de garante del derecho al secreto a las comunicaciones, ello sin perjuicio de que la función de control de legalidad del Fiscal pueda ser desarrollada con normalidad si tiene conocimiento directo de la resolución judicial por su posición de personación permanente en el proceso o en su caso por la notificación que le debe hacer el Juez de las resoluciones que dicta.