Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil
Publicado en el Repertorio de Jurisprudencia núm. 28/2008

Mª Paz García Aburuza
Juez Sustituto. Doctora en Derecho. Posgrado Especialista Universitario en Derecho Civil Comunitario
Pero la violencia circunscrita a un ámbito familiar o íntimo puede tener como destinatarios a diferentes sujetos, como niños, ancianos u hombres, y no únicamente a las mujeres aunque estadísticamente representen el mayor porcentaje.
Pero la violencia circunscrita a un ámbito familiar o íntimo puede tener como destinatarios a diferentes sujetos, como niños, ancianos u hombres, y no únicamente a las mujeres aunque estadísticamente representen el mayor porcentaje. Así, desde un primer momento, nos encontramos con un problema de carácter terminológico que va a influir directamente sobre qué sujetos se pueden considerar como objeto de la violencia de género y cuáles no. Ello nos llevaría a determinar el ámbito de aplicación de la legislación existente sobre este tipo de violencia, y en definitiva, hasta donde se hace extensivo para con ello determinar la protección que dispensa nuestro Ordenamiento en este caso. La terminología «violencia de género» ha sido ya criticada por ser poco afortunada. Ello por la utilización de la expresión «de género», ya que éste constituye la especie, el conjunto de cosas que tienen caracteres comunes, o bien el accidente gramatical que indica el sexo de las personas, circunscribiéndose así este tipo de violencia a un solo grupo, el de las mujeres, con exclusión de otros. Cuestión que no resulta baladí, pues como ya he indicado, ello nos va a señalar a qué sujetos se va a extender la especial normativa de malos tratos, y en definitiva, el alcance del objetivo tuitivo en este caso.
Esta terminología es la que utiliza y da nombre a la LO 1/2004 ( RCL 2004\2661 y RCL 2005, 735) , justificándose en parte por el hecho de que el mayor porcentaje de las víctimas son mujeres 3, y en tanto que la violencia familiar tendría como base a la de género 4. Ello como fruto de las relaciones de poder y dominio que los hombres han ejercido históricamente ( COMAS). Sin embargo creo que con todo esto se produce una gran diferencia en cuanto a la protección de los justiciables, extendiéndola sólo a ciertos de ellos por motivo de la tradición histórica. Bien es verdad que nuestro Derecho permite ciertas fórmulas de discriminación positiva para equilibrar situaciones de desventaja que ciertos colectivos sufren, y que el objetivo de la igualdad como diferenciación se distingue de los privilegios de origen medieval 5. Entiendo como correcto el planteamiento de considerar que igualdad consiste en tratar igual lo igual y desigual lo desigual. Por ello existe una doctrina constitucional a este respecto que establece, en relación con el Art. 14 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836 ) , que «representa una explícita interdicción del mantenimiento de diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el Art. 10 RCL 1978\2836 CE» ( STC 83/84 [ RTC 1984\83 ] ), debiendo «terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica se había colocado a la población femenina» ( STC 128/87 [ RTC 1987\128 ] ) 6. Siendo éste un objetivo loable y que necesariamente se debe procurar y obtener, también la norma puede (y debe) reaccionar frente a situaciones de dominación, pero debe ser neutra en cuanto al sexo del sujeto dominante. La violencia contra niños o ancianos puede ser tan grave si cabe, por la nula capacidad de defensa y denuncia del hecho que les presupone 7.
Según el Consejo General del Poder Judicial, que las no mujeres sean una minoría porcentual no debería impedir que una ley integral de medidas contra la violencia en ámbitos de subordinación extienda su ámbito de protección también a esas personas. Y es que entiende que cuando las exigencias de la tutela surgen de un mismo fundamento, la ley debería ser integral también en lo subjetivo en situaciones objetivamente idénticas, considerando que no se obtiene mayor protección de la mujer por la circunstancia de que la ley proteja sólo a ella y excluya a otras. La existencia de la discriminación positiva estaría orientada a resolver problemas de igualdad de oportunidades como método de asignar de manera igualitaria bienes escasos, pero sin caber medidas que vayan más allá de la igualdad de trato 8. Se debe aceptar por tanto la discriminación positiva, pero sería ilegítima si tiene como consecuencia el ineludible perjuicio hacia quienes pertenecen a otro grupo 9. Así, las acciones positivas son derecho de igualdad de trato y se caracterizarían por ventajas concedidas a las mujeres que no deben implicar perjuicios paralelos a los hombres ni son excepción de igualdad sino su expresión 10.
Y es que según el CGPJ, las medidas de discriminación positiva no son aplicables al ámbito penal ni al orgánico judicial, máxime cuando se establece con carácter de automatismo y sin limitación temporal alguna. En la tutela penal y procesal, en la medida que se tutelan derechos fundamentales, no cabe apreciar como punto de partida esa desigualdad, ya que no estaríamos ante una situación de «bienes escasos» limitados sólo a un grupo favorecido que puede acceder a ellos, no siendo la tutela judicial un bien que exija que se excluya a un grupo. Lo cierto es que, desde la doctrina constitucional, se consagra el principio de culpabilidad como principio estructural básico del proceso penal, no siendo legítimo un Derecho Penal «de autor», debiendo tenerse en este caso un claro predominio de lo normativo 11.
A pesar de todo lo señalado, hay voces que también se alzan a favor de la pertinencia de aplicar la normativa protectora únicamente a las mujeres. PECES BARBA 12 critica los planteamientos del CGPJ aduciendo un desconocimiento por su parte sobre la evolución histórica de los derechos humanos y sobre los matices que se han ido incorporando y enriqueciendo al principio de igualdad. La exclusión de otros grupos de este ámbito protector, no implica que se encuentren desprotegidos, ya que existen los cauces ordinarios del Código Penal. En esta línea está PÉREZ ROYO 13 que cree que es éste un debate absurdo ya que está consolidada la discriminación positiva, de tal forma que la diferenciación se distingue de la discriminación en que esa diferencia establecida por el legislador descanse en criterios objetivos y razonables 14, no siendo el mismo riesgo el que corren hombres y mujeres, ya que la experiencia empírica de la que disponemos indica que es la mujer la que está más necesitada de protección que el hombre. Apoya esta teoría COMAS D'ARGEMIR, en base a la acción positiva del Art. 9.2 RCL 1978\2836 CE, el precedente legislativo relativo a la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica o la STJCE 19 de marzo de 2002 ( TJCE 2002\106 ) en el asunto Lommers 15.
Con todo lo dicho, entiendo que en atención al principio de igualdad y correcta protección del justiciable, el ámbito de aplicación de la LO 1/2004 ( RCL 2004\2661 y RCL 2005, 735) debería extenderse a todas las víctimas de malos tratos y no sólo a aquéllas que estadísticamente suponen el mayor porcentaje de las mismas, esto es, las mujeres. Pero este criterio no debería valer únicamente en relación con la citada norma, sino con todas aquellas que surjan con el mismo fin en cualquier área del Derecho. Así también las que se han creado o modificado por la citada Ley como puede ser la propia LECiv ( RCL 2000\34 , 962 y RCL 2001, 1892) , en tanto que con el nuevo Art. 49 bis RCL 2000\34 se introduce la pérdida de la competencia del juez civil cuando se produzcan actos de violencia, lo cual no debería entenderse sólo con respecto a la mujer, siendo un error denominar a los nuevos juzgados creados para combatir los malos tratos como Juzgados de Violencia sobre la Mujer, debiendo sustituirse, creo, por otra denominación como Juzgados de Violencia Doméstica o Familiar, por ejemplo. Entiendo que el meollo de la cuestión aquí no está tanto en los sujetos intervinientes, bien como víctimas o agresores, sino en el enquistamiento social de una determinada conducta como es la violencia basada en la situación de prevalencia o de dominio en el que en un momento dado puede encontrarse un sujeto. Pero ese dominio puede venir dado por diferentes razones, como puede ser por razón de sexo, pero también por razón de edad, de salud o estado físico o incluso económica 16, debiéndose plantear con seriedad la problemática de otras formas de expresión de la violencia en el seno de la familia. A éstas se las debería aplicar también una normativa protectora especial, no limitándose única y exclusivamente al supuesto de la mujer. Es ésta una problemática ya tratada en el Derecho comparado y que nos lleva a fenómenos, por ejemplo, como el de les perents maltraités en Francia, ya a finales de los años 80 del siglo XX. Lo destacable aquí es que se produce un abuso de situación dominante, abuso que no existiría si no se diera correlativamente ese estado de inferioridad de la víctima, que además puede ser temporal o circunstancial, predicable de una persona en un momento de su vida pero no en otro. Se trata por lo tanto no de establecer una regulación protectora a favor de la mujer, sino del «débil», sea quien lo sea en cada momento. Y es ésta una idea que ha estado presente en la mente del legislador, pudiendo citar el supuesto de contemplar como circunstancia que agrava la responsabilidad criminal ejecutar el hecho con abuso de superioridad 17 o el abuso de autoridad en el ejercicio del mando que ya se contemplaba en el Art. 51 RCL 1964\2849 de la Ley 209/1964 ( RCL 1964\2849 ) , Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Es cierto que tradicionalmente el hombre ha venido adoptando un rol social que le podía otorgar una situación de privilegio desde la cual es más fácil ejercer de maltratador. Pero a medida que los tiempos evolucionan, y que las mujeres adoptan las mismas posiciones o los roles que los hombres ostentaban tradicionalmente, también pueden hipotéticamente ejercer de maltratadoras desde la posible situación prevalente de la que puedan disfrutar. Y es que la sociedad está cambiando profundamente y no siempre para bien. La violencia como tal se ha instaurado en nuestras vidas desde los más diversos ámbitos, produciéndose un abandono de valores y hasta trastornos de conducta y hábitos que nos llevan a situaciones prácticamente impensables hasta hace unos años, como puede ser las agresiones cometidas por menores contra otros menores o contra sus padres 18. En atención a estas conductas, con una indeseable y preocupante implantación de la violencia, lo que se debe hacer es combatirla protegiendo al débil y castigando al agresor. No tiene sentido limitar el ámbito de la regulación únicamente a las mujeres, en tanto que su ampliación a otros grupos no afectaría a las mismas, no suponiendo ello una limitación para los intereses o derechos de esas mujeres, sino indiferente. Desde el sentido común no parece ser éste un planteamiento aceptable. La teoría de que a otros grupos no se les aplique esta normativa especial porque su protección se encuentra ya en los cauces ordinarios no es de recibo. Y ello porque la especialidad aquí no se debe predicar con razón a los sujetos sino con razón al objeto, esto es, la conducta violenta familiar basada en abuso de superioridad. Si las exigencias de la tutela surgen del mismo fundamento, la específica protección habría de aplicarse a todos los que tengan en común ese fundamento, so pena de atentar contra el principio de igualdad. Si la base de una regulación especial es el combate de cierta forma de violencia, por considerar que los cauces ordinarios no son suficientes o adecuados, ha de ser ello aplicado a todas las víctimas. Y si alguna de ellas no se incluye supondría, bien una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, o bien que los cauces ordinarios deberían servir para todas sin ninguna especialidad puesto que todas ellas tienen el mismo denominador común y las une el mismo fundamento. Además esta limitación subjetiva de la Ley plantearía problemas en relación a una realidad actual, cual es la posibilidad de los matrimonios homosexuales a tenor de la Ley 13/2005 ( RCL 2005\1407 ) : en este caso, si se produce un acto de violencia doméstica en el seno matrimonial, éste sólo podría reconducirse al ámbito del JV en el caso de parejas lesbianas y no en el de gays, a los que no se les aplicaría la normativa especial y sus repercusiones en el ámbito civil, lo que no parece de recibo.
Así por ello entiendo que se debe negar la denominación «violencia de género» y usar otro tipo como «violencia doméstica, familiar o convivencial», aplicándose toda la normativa tuitiva especial a todas las posibles víctimas de la misma para una adecuada y justa protección de los justiciables sin distinción 19, ya que resulta necesaria una regulación especial para este tipo de conductas.
No obstante todo lo dicho, la STC 59/2008, de 14 de mayo ( RTC 2008\59 ) , resolviendo la primera de las múltiples cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Tribunales en relación a la posible afectación del derecho constitucional a la igualdad, al entender que la conducta penal referida a la violencia sería más grave al cometerla un hombre, ha declarado que en este caso no existe vulneración del art. 14 RCL 1978\2836 CE. Y ello, porque según el Tribunal Constitucional (TC) la mayor pena al hombre no se explica en el sexo sino en la grave desigualdad que se expresa a través de este tipo de violencia. COMAS D'ARGEMIR 20 dice que el TC lo ha dejado claro: introducir distinto trato en materia de violencia de género es razonable en base a que sólo es desigualdad en relación con el art. 14 CE la que carezca de justificación objetiva y razonable, debiendo ser el fin pretendido por el legislador constitucionalmente legítimo y que la medida supere un juicio de proporcionalidad evitando resultados especialmente gravosos.
Y en verdad, aunque estoy de acuerdo con estos planteamientos, no tanto en cuanto a la conclusión a la que se llega partiendo de ellos, ya que teniendo en cuenta los razonamientos de los mismos, debería ser la conclusión contraria. Ello porque si la ratio de la mayor pena está en la grave desigualdad manifestada en el maltrato (como se contiene en la LO 1/2004), ésta se manifiesta de igual forma cuando la víctima es un menor o un hombre, por ejemplo, que por sus condiciones personales se encuentren en situación de inferioridad frente a un agresor adulto, fuerte o sano. Además, si la «desigualdad» exige una justificación objetiva, como en el caso de las mujeres, también existiría en el de otros sujetos, pues la debilidad también se predica (y con más razón quizás) de un bebé. Incluso, el juicio de proporcionalidad exigido desde la doctrina jurisprudencial constitucional, aquí no se vería cumplido pues parece un resultado lesivo el no proteger a otros sujetos al modo como se hace con las mujeres, si en esos sujetos concurre la misma desigualdad o situación de inferioridad o debilidad que ha justificado la especial protección a la mujer. Como dice MUERZA ESPARZA 21, la responsabilidad penal es personal y no se debería aplicar como agravante la estadística.
Por ello creo que a pesar de lo dicho, debería replantearse sustituir el término de «violencia de género» por el de «violencia familiar o convivencial», estableciendo una especial protección también a aquellas víctimas de la violencia en el ámbito íntimo que lo son por su situación de inferioridad o desigualdad.