Penal

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Extraído de: Westlaw

Engaño a Mutua por accidente de trabajador extranjero en situación ilegal en España

Comentarios a la STS, Sala 2ª, de 14 de junio de 2007

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra


    Podemos concluir afirmando que la conducta del trabajador accidentado encaja en el delito de estafa, aunque bien es cierto una vez estudiada con sentido jurídico puede plantear dudas, a pesar de ello se manifiesta un dominio funcional del hecho por aquél, al hacerse pasar por quien no era y recibe con manifiesto ánimo lucrativo dinero por su actuación en la defraudación urdida y además hay un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, sin que sea necesario, como hemos dicho, que el contenido de ese perjuicio vaya al patrimonio del operario, porque el tipo sólo exige el mismo en relación de causalidad con el engaño bastante.

    Aunque el delito de estafa sea posiblemente uno los llamados clásicos dentro del Derecho Penal sus formas de comisión no dejan de sorprendernos dentro de una sociedad moderna, informatizada y en la que el engaño es cada vez más difícil de causarlo al ser fácilmente comprobables los datos o formas que se utilizan con tal fin, haciéndose realidad a pesar de ello la afirmación que tantas veces ha expresado nuestro Tribunal Supremo relativa a que hay tantas formas de delito de estafa como límite tiene la inteligencia humana y como ésta no tiene límite seguiremos viendo aparecer nuevas conductas fraudulentas que motiven el error en terceros con el fin de enriquecimiento del que lo provoca.

    Dentro de este contexto tanto por el legislador en el art. 248.1 (RCL 1995, 3170)y (RCL 1996, 777) como por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias se exige que el engaño, elemento esencial y alma del delito que tratamos, tenga la cualidad de bastante, ello significa que pueda inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada, dicen las SSTS de 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5241), 2 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2968) 1 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7906) y 20 de diciembre de (2006 RJ 2007, 387), no considerándose bastante cuando el error de quien realiza el desplazamiento patrimonial fuera fácilmente evitable mediante un mínimo examen de la situación, exigible para los casos similares como práctica normal en el ámbito de la clase de operación que se esté realizando, sustentándose, por tanto, la suficiencia del engaño en las comprobaciones o verificaciones que el sujeto pasivo, por los usos sociales o por las reglas que rigen los negocios, debería haber realizado.

    La cuestión fáctica que plantea la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) de 6 de noviembre de 2006 (ARP 2007, 30) que confirma la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 (RJ 2007, 3892), se concreta en el accidente laboral grave que sufrió el recurrente, único que lo hizo en casación, trabajador de nacionalidad marroquí, careciendo de permiso de trabajo y residencia, sin estar dado de alta en la Seguridad Social, el que prestaba sus servicios en Madrid para una empresa subcontratada por otra y al acontecer el siniestro el representante de la empresa en la que estaba enclavado junto con el representante de otra empresa, a la que estaba cedido el trabajador, que también participaba en la obra de la ciudad antes mencionada, de mutuo acuerdo ambos llevaron al trabajador accidentado a una clínica de la Mutua perjudicada, en la que el operario herido, a instancia de los anteriores, se hizo pasar por otro trabajador que si estaba afiliado a la Seguridad Social en la entidad a la que estaba cedido el trabajador acusado, prestándose así la asistencia a cargo de la Mutua y recibiendo el trabajador lesionado cantidades de los empresarios para seguir simulando ser el que no era.

    Del relato de hechos nos interesa la conducta del trabajador lesionado que se hallaba en situación ilegal en España, prestando sus servicios laborales de manera irregular, dejando al margen lo realizado por los empresarios, y en concreto del primero si perpetró el delito de estafa, planteándonos dos cuestiones al respecto, una si hubo engaño bastante por su parte junto con las personas que propiciaron la defraudación y otra si el sujeto actuó con ánimo de lucro con enriquecimiento en la forma que hay que entenderlo en el citado delito.

    Con esa finalidad indicada se hace imprescindible en primer lugar examinar los elementos que son necesarios que concurran para apreciar el delito de estafa, que aunque se trate de una doctrina conocida y reiterativa, en el caso que nos ocupa es determinante estudiarlos para comprobar que lo que aparece como evidente como una defraudación por el mencionado operario no lo es tanto si le damos un sentido jurídico exacto al contenido típico de la figura delictiva.

Son los siguientes, siguiendo a las STS de 15 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 8604) y 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 389):

1º.- Engaño bastante, como maquinación y puesta en escena de un plan con apariencia de verdad, pudiendo llevarse a cabo por acción u omisión y debiendo ser antecedente o concurrente a la acción que se pretende que realice el sujeto pasivo, teniendo la suficiencia que hemos expuesto anteriormente.

2º.- El engaño debe originar un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente, llevándole a actuar bajo unos falsos presupuestos que dan lugar a la conducta deseada por éste.

3º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente o un tercero, el que se cohonesta con la acción engañosa, siendo suficiente cualquier daño de orden patrimonial y sin que sea necesario que se concreten en una sola persona el engañado y el perjudicado.

4º.- Animo de lucro, elemento subjetivo de injusto de carácter explicito previsto en el art. 248.1 (RCL 1995, 3170), consistente en la intención del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa a su acción desplegada, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado.

5º.- Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, el perjuicio debe ser causa directa de la acción engañosa llevada a cabo por el agente.

    La primera cuestión que anunciábamos nos llama la atención es si por parte de la Mutua que presta sus servicios, claramente inducida por engaño, se ha cumplido con los deberes de autoprotección de su patrimonio, puesto que en caso contrario ese engaño no sería suficiente y por tanto la conducta enjuiciada no se adecuaría al tipo objetivo de estafa. Dicho de otro modo, de haber tenido un comportamiento el sujeto pasivo mínimamente diligente, en relación con las circunstancias concurrentes con el acusado, hubiera evitado el desplazamiento patrimonial.

    A nuestro juicio el engaño es bastante o suficiente en los términos que son exigidos por el tipo penal aplicado. Así, la trama que ponen en escena los empresarios que son responsables del operario lesionado haciéndole pasar por otro que sí estaba dado de alta en una de las empresas que ejecutaban las obras donde sucedió el accidente laboral, es adecuado y suficiente para motivar un error en la Mutua que presta la atención sanitaria al acusado que resultó lesionado, porque en un primer lugar ante la premura de ser atendido el anterior por el estado físico en que se hallaba y las afirmaciones de aquéllos de que el trabajador era efectivamente otro, nada se oponía a que le fueran prestados los servicios necesarios sin más comprobaciones, situación de engaño que se prolongó durante cierto tiempo mientras se desarrollaba la curación de accidentado.

    En definitiva la Mutua actuó conforme a las pautas propias del caso, en que se presenta un herido, se aporta un nombre que tiene derecho a la cobertura asistencial y se le presta la misma, no hubo dejación o incumplimiento de deberes mínimos de autoprotección por parte de ella. El exigirle a la Mutua una actuación más diligente o exquisita excede de lo que es propio en las relaciones normales de la vida ordinaria, en otro caso el funcionamiento de los servicios se vería en no pocas veces paralizado o desarrollado de manera irregular por la falta de confianza del que lo presta con terceros. No siendo argumento, por tanto, que se podía haberse evitado el perjuicio si la víctima hubiera desplegado una actividad de comprobación exhaustiva, porque ello sencillamente supera lo que se exige por el tipo penal previsto en el art. 248.1  CP y haría casi de imposible ejecución el delito de estafa.

    La segunda cuestión que creemos tiene relevancia es si el acusado, trabajador que sufrió la lesión, que comete la acción en principio delictiva, debe obtener el beneficio patrimonial en que se materializa su ánimo de lucro, como consecuencia de la conducta del perjudicado inducida por el engaño, es decir como efecto del error relevante que ha creado en el sujeto pasivo; o por el contrario es suficiente que el sujeto se enriquezca, concretándose así su ánimo de lucro, por el percibo de cantidad u otros bienes que no proceden del patrimonio de la víctima.

    Vistos los elementos del delito es necesario que concurra el ánimo de lucro del autor y que exista una relación de causalidad entre el engaño bastante y el desplazamiento patrimonial que lleva a cabo el sujeto pasivo. En el caso que nos ocupa el acusado se enriquece, tiene ánimo de lucro, por las cantidades de dinero que percibe de los empresarios que le habían contratado y que debían abonar a la Mutua todos los gastos derivados de la curación del trabajador, las que percibe para mantener la situación de aparentar ser una persona que en realidad no lo era, no recibiendo así nada de la Mutua porque la obligación de pago de su curación le correspondía en todo caso al que le había contratado.

    De este modo el que se enriquezca el trabajador acusado con dinero procedente de terceros, otros acusados, no afecta a su ánimo de lucro, con lo que estamos de acuerdo con lo fundamentado en la STS de 14 de junio de 2007 RJ 2007, 3892, porque según hemos manifestado anteriormente el tipo exige ánimo de lucro, que es lo que motiva su conducta, y además requiere el delito un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo en relación de causalidad con el engaño, que también lo hubo, sin que el montante económico del perjuicio deba ir a engrosar el patrimonio de todos los partícipes del delito, porque eso precisamente no lo reclama la figura de la estafa, ni la interpretación doctrinal y jurisprudencial de la misma.

    Podemos concluir afirmando que la conducta del trabajador accidentado encaja en el delito de estafa, aunque bien es cierto una vez estudiada con sentido jurídico puede plantear dudas, a pesar de ello se manifiesta un dominio funcional del hecho por aquél, al hacerse pasar por quien no era y recibe con manifiesto ánimo lucrativo dinero por su actuación en la defraudación urdida y además hay un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, sin que sea necesario, como hemos dicho, que el contenido de ese perjuicio vaya al patrimonio del operario, porque el tipo sólo exige el mismo en relación de causalidad con el engaño bastante.