Penal

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Extraído de: Westlaw

Falsedad de documento de identidad extranjero cometido fuera de España y posesión de tarjetas de crédito falsas

Repertorio de Jurisprudencia nº 22/2007

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra


La posesión de tarjetas de crédito falsas será, a nuestro juicio, inocua penalmente en los casos de posesión sin más, formando parte de la conducta de falsedad en documento mercantil cuando la misma es utilizada para la adquisición de bienes en establecimientos en que es necesario firmar los documentos de compra correspondientes, los que serán rubricados simulando la firma que aparece en la tarjeta, siendo a la vez el instrumento necesario para la perpetración del delito de estafa que conlleva, siempre que concurra el engaño bastante, la utilización de la tarjeta falsa.

BIB\2007\2022 La importancia que tiene la confianza en los signos externos de los que nos servimos para desarrollar nuestra actividad personal, profesional y mercantil ha sido siempre y hoy más aun, quizás por la celeridad con la que se desarrollan los acontecimientos de la vida ordinaria, decisiva para el buen funcionamiento de una sociedad moderna y dinámica, en la que la libertad de circulación de las personas y la actividad negocial no tengan que estar supeditados a continuas comprobaciones que las ralentizarían, creando no sólo incomodidades, sino que perjudicarían actos o negocios jurídicos beneficiosos para las partes interesadas, contribuyendo negativamente a una necesaria mejoría en la evolución de la sociedad actual.

Lo anterior justifica que el derecho Penal entre en juego cuando se quebrantan signos externos en los que se fundamenta la actividad diaria de una sociedad organizada, teniendo el Estado interés en penalizar las conductas que atentan a la confianza de los ciudadanos en los mismos, utilizándose al efecto todos los recursos legales para evitar tal quebranto, hasta el punto de perseguir acciones que puedan llevarse a cabo fuera del territorio de cada uno de los países que sancionan esas conductas.

Dos signos externos que merecen nuestra atención en aspectos concretos y que forman parte del conjunto de conductas falsarias que se incluyen en el Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) vigente, son la alteración de documentos o cartas de identidad llevadas a cabo en el extranjero y por otra parte la posesión y el uso de tarjetas de crédito manipuladas, en particular si tal posesión o utilización puede ser equiparable al tipo de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, aspectos de los que se ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 ( RJ 2007\5081) , la que siguiendo ya la jurisprudencia existente sobre ambas cuestiones, fija unos criterios que podemos entender definitivos sobre las mismas.

El primer tema que estudia y resuelve la sentencia citada es si puede perseguirse en España la falsedad de una carta de identidad belga que le es ocupada al imputado en la que había sustituido la fotografía en la misma colocando una suya, no existiendo así correspondencia entre el nombre del titular del documento y la foto que se incorpora al mismo. El problema que se plantea en el recurso de casación es si tal conducta puede enjuiciarse en el nuestro Estado o por el contrario resulta atípica por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles.

Hay que partir de la afirmación de que al Estado español le concierne el tener una correcta identificación de todas las personas que se hallan en su territorio y que las ocultaciones de identidad siempre afectan al crédito e interés del mismo, ello derivado simplemente de que el conocer los datos que individualizan a la persona afecta a la seguridad de aquél y está íntimamente relacionado con la legislación sobre inmigración, libre circulación de personas, visados y en general con el control que el Estado debe ejercer respecto de las personas que se encuentran en su territorio, a lo que hay que añadir que tal control de la identidad en el ámbito de la Unión Europea viene exigido por el art. 6 RCL 1994\1000 del Convenio de Schengen ( RCL 1994\1000) relativo a la circulación fronteriza de personas.

Lo anterior nos lleva, superando pasadas interpretaciones sobre esta cuestión, Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, que apreciaba la atipicidad de la falsificación de documentos de identidad realizadas en el extranjero salvo que se presentaran en juicio o se usasen para perjudicar a tercero, que esas falsificaciones afectan a los intereses del Estado cuando, evidentemente, son aprehendidos los documentos en nuestro país, porque tal conducta afecta a los intereses del mismo conforme a los previsto en el art. 23.3 f) RCL 1985\1578 de la LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) , que dispone que corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando se trate de delitos de falsificación que perjudiquen directamente el crédito o los intereses del Estado.

Esta postura jurisprudencial ya consolidada, relativa a que tales falsedades de documentos de identidad cometidas en el extranjero, en definitiva en cualquier lugar que sean perpetradas, afectan directamente a los intereses del Estado, viene recogida en SSTS de 20 de enero de 2004 ( RJ 2004\7531) , 5 de abril de 2006 ( RJ 2006\2288) , 11 de abril de ese mismo año ( RJ 2006\2266) y 25 de enero de 2007 ( RJ 2007\1171) , argumentándose al efecto que dejaría mucho que desear el crédito que el Estado tiene ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional sino es capaz de poner los medios para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras.

Determinada la jurisdicción de los Tribunales españoles la competencia corresponde a la Audiencia Nacional por aplicación del art. 65.1º e) RCL 1985\1578 LOPJ que establece que conocerá de los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles, extendiéndose la competencia a los delitos conexos. A pesar de la claridad de este precepto la sentencia de la Audiencia de Tarragona (Sección 2ª) de 29 de noviembre de 2006 ( PROV 2007\144141) , conoció en instancia de este delito que estaba en conexión con otro de falsedad en documento mercantil, otro de uso de tarjetas de crédito falsas, del que nos ocuparemos seguidamente y por una falta de estafa, por tanto la citada Audiencia juzgó esos delitos indebidamente, ya que la competencia por razón de la materia le correspondía a la Audiencia Nacional, puesto que el delito cometido en el extranjero arrastraba su competencia a todos los demás por su evidente conexión.

La segunda cuestión de interés que recoge la STS de 12 de septiembre de 2007, se refiere al delito de tenencia de moneda falsa por el que fue condenado el acusado en el pronunciamiento que al respecto hizo la aludida Audiencia de Tarragona. El anterior en el momento de su detención poseía dos tarjetas de crédito falsas a nombre de la misma persona que aparecía en la carta de identidad belga falseada con la fotografía del imputado, posesión de las tarjetas, entendió el Tribunal de instancia, que en atención a lo previsto el art. 387 RCL 1995\3170 CP/1995 ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , que establece la equivalencia entre moneda metálica o papel moneda y tarjetas de crédito, era de aplicación el delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución.

La equiparación a que se refiere el artículo citado hay que limitarla a la fabricación de moneda falsa con la fabricación de tarjetas de crédito falsas, interpretación que es la que se refleja en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 ( PROV 2002\192448) , o en el auto de la misma Sala de 7 de enero de 2004 ( PROV 2004\85929) , fundándose ello en que la posesión, sin estar acreditada la participación en la fabricación de la tarjeta que no se ajusta a la realidad, no tiene la finalidad en caso alguno de expendición o distribución, en definitiva su transmisión, sino su utilización como medio para obtener dinero o bienes.

Así, excluida tal equiparación o limitada la misma sólo a los supuestos de fabricación de tarjetas de crédito falsas, la posesión de éstas será, a nuestro juicio, inocua penalmente en los casos de posesión sin más, formando parte de la conducta de falsedad en documento mercantil cuando la misma es utilizada para la adquisición de bienes en establecimientos en que es necesario firmar los documentos de compra correspondientes, los que serán rubricados simulando la firma que aparece en la tarjeta, siendo a la vez el instrumento necesario para la perpetración del delito de estafa que conlleva, siempre que concurra el engaño bastante, la utilización de la tarjeta falsa.

En atención a lo anterior es claro que la Audiencia de Tarragona hizo una interpretación desviada del art. 387 RCL 1995\3170 CP/1995, lo que motiva que el delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución no sea de aplicación, lo que corrige argumentadamente la sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa de 12 de septiembre de 2007.