Penal

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Extraído de: Westlaw

Penalización de la contaminación acústica: un avance en la lucha contra el deterioro del medio ambiente

comentario a la STS, Sala 2ª, de 7 de febrero de 2007

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra


Repertorio de jurisprudencia num. 6, 2007

BIB\2007\511

 

Quizá no hace muchos años el plantarse que a una persona que creaba o producía ruidos o vibraciones de manera algo más que molesta para la convivencia social, la salud de las personas o para el equilibrio de los sistemas naturales podía imponérsele una sanción penal, con privación de libertad de varios años, era algo inimaginable, por desproporcionado y no acorde con la conciencia ciudadana del momento. Hoy por el contrario el avance en la protección de los recursos naturales y el medio ambiente en general como patrimonio de todos y por la necesidad de preservar la salud de las personas y el equilibrio de los sistemas naturales, cuando a los mismos se atenta por medio de la causación de ruidos, el que se pueda imponer una pena de la clase de las citadas no nos parece desproporcionado, ni contrario al principio de intervención mínima por el que se rige el derecho penal, más al contrario, el que no se castigase de la forma indicada nos llevaría a pensar que estamos ante una laguna legislativa de orden penal que es necesario rápidamente cubrir.

No hay duda actualmente que el ruido es un factor patógeno que atenta a los bienes aludidos y que es también un agente que vulnera la intimidad de las personas, habiéndose desarrollado una legislación administrativa al efecto de orden estatal, autonómico y municipal, destacando la Ley del Ruido de 17 de noviembre de 2003 ( RCL 2003\2683) , para proteger a las personas de tales agresiones, las que en función de su intensidad y el deterioro que puedan causar a los equilibrios naturales o en la salud de las personas puede dar lugar a una sanción de orden administrativo o por el contrario de orden penal a través del art. 325 RCL 1995\3170 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , teniendo como fundamento legal el art. 45.3 RCL 1978\2836 de la Constitución Española ( RCL 1978\2836) .

El derecho a no soportar inmisiones acústicas de manera que afecte perjudicialmente a la salud, calidad de vida y bienestar de las personas puede fundamentarse también, desde la óptica constitucional, en el derecho a la intimidad personal, a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.1 y 2 RCL 1978\2836 CE y en el derecho a la salud, art. 43 RCL 1978\2836 de la Norma Fundamental.

Los hechos en instancia que motivan la sentencia del Tribunal Supremo se contienen en la dictada por la Audiencia de Jaén (Sección 3ª) de 20 de marzo de 2006 ( PROV 2006\115086) , pudiéndose resumir en que una vez concedida la apertura del establecimiento de bebidas denominado Pub, condicionada la misma al cumplimiento de la normativa municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, los dos acusados, el administrador de la sociedad a la que pertenecía el local y el encargado del mismo, la quebrantaron durante dos años con elevados ruidos que motivaron denuncias de la comunidad de propietarios del edificio donde se hallaba el establecimiento, dando lugar ello a que el Ayuntamiento le clausurara el equipo de música del Pub, lo que no impidió que los acusados instalaran un nuevo equipo musical sin autorización administrativa, provocando ruidos muy superiores a los permitidos por la normativa aplicable al caso.

Como consecuencia de los ruidos descritos una vecina del inmueble donde estaba situado el local sufrió un trastorno depresivo reactivo cronificado de intensidad moderada, caracterizado por ansiedad e insomnio, que precisó tratamiento psicofarmacológico hasta que cesó la causa inicial.

La contaminación acústica es punible conforme a lo previsto en el art. 325.1 RCL 1995\3170 CP, que castiga a los que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, en el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, agravándose la conducta si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas.

Estamos en presencia ante una ley penal en blanco, en las que una parte de la conducta ilícita o típica se haya fuera de la norma penal, con reenvío a otras leyes o disposiciones de carácter general que protegen el medio ambiente, técnica legislativa que como sabemos está cercana a la vulneración del principio de legalidad, puesto que los avatares de normas del mismo rango o de categoría inferior de otras ramas del derecho marcan la existencia del tipo penal, debiéndose contener en la norma penal el núcleo de la conducta delictiva si se pretende respetar tal principio. Por otra parte parece indispensable el que el delito contra el medo ambiente tenga esta forma de redacción o reenvío a otras normas, puesto que en caso contrario sería prácticamente imposible redactar las conductas penales completas, con riesgo de ser extensísimas, farragosas y con lagunas de impunidad.

Se pretende proteger con la inclusión en el Código Penal de esta modalidad delictiva de mera actividad y peligro hipotético o potencial, STS de 24 de junio de 2004 ( RJ 2004\5172) , el que no se alteren los elementos naturales que condicionan el marco de actuación del ser humano, bien jurídico por tanto supraindividual, que podemos concretar en el mantenimiento de las propiedades del aire, el agua y el suelo, así como las condiciones de vida de la flora y fauna, de manera que el sistema ecológico no sufra alteraciones perjudiciales al equilibrio de los sistemas naturales, ni a la salud de las personas.

La aplicación del tipo viene condicionada por la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La realización de algunas de las conductas que se describen en el tipo citado, emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, vibraciones y otras.

B) Afectación de esas conductas, llamados actos contaminantes, a la atmósfera, el suelo, el subsuelo, aguas terrestres, marítimas o contaminantes, perjudicándose así de forma grave el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

C) La conducta realizada debe contravenir las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, por tanto, en todo caso habrá de concretarse la norma administrativa que se está infringiendo cuando se lleva a cabo alguna de las conductas al principio citadas y previstas en el propio tipo, sin cuya concreción no existiría delito alguno.

En definitiva la sola perpetración de actos contaminantes que atenten al medio ambiente contraviniendo normas administrativas no motiva la comisión de delito alguno, es necesario que puedan perjudicar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, por ello deberá determinarse esa gravedad para tales bienes para diferenciar la conducta penal de la mera contravención administrativa.

La sentencia de la Audiencia de Jaén citada y la del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 ( RJ 2007\801) que nos ocupa aprecian en los hechos declarados probados un delito del art. 325.1 RCL 1995\3170 CP, al concurrir el elemento contaminante, ruido que producen los acusados mediante su conducta de poner en funcionamiento un aparato musical con volumen muy superior al autorizado, de manera permanente durante años y además incumpliendo el precinto del aparato, que infringe la normativa administrativa aplicable en el lugar donde se causa y además atenta a la salud de las personas, como se objetiviza en el deterioro de la salud de una vecina del inmueble donde se hallaba el establecimiento que producía los ruidos.

Lo primero que se puede obtener de la sentencia es la consolidación de que el ruido es un agente que afecta al medio ambiente y que su causación en la forma recogida en la resolución altera la convivencia social y afecta a la salud de las personas, lo que merece un reproche penal con pena privativa de libertad, además esta sentencia referida al ruido en lugar urbano puede servir de prevención general para la ingente cantidad de supuestos similares que existen en toda la geografía nacional, con la finalidad de que se ajusten esos ruidos a los parámetros administrativos.

También llama la atención de la sentencia el que no se apreciase una falta o delito de lesiones (no se concreta con exactitud si la vecina afectada necesitó tratamiento médico o no) como resultado independiente en concurso ideal de delitos con el delito ecológico, ya que el tipo del art. 325.1 RCL 1995\3170 CP se consuma con la producción del riesgo para la salud y si se materializa el resultado concurre el delito o la falta de lesiones que se pena conforme al art. 77.2 RCL 1995\3170 CP.

Igualmente es llamativo que no se aplicase el tipo agravado del art. 326 b) RCL 1995\3170 CP previsto para cuando se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, lo que se solicitó en instancia por el Fiscal y que con la lectura de los hechos probados concurre al instalar de nuevo un equipo de música los acusados a pesar del precinto del mismo, pero posiblemente no se tuviese en cuenta la agravación por razones de justicia material, al motivar la imposición de una pena superior en grado a la recogida en el tipo básico, que se concretaría desde cuatro años y un día a seis años, mínimo que pudo entender la Audiencia Provincial desproporcionado a la conducta delictiva cometida.

En definitiva la defensa del medio ambiente cuando la agresión procede del ruido como agente contaminante está reconocido por el TEDH, entre otras en la sentencia de 2 de octubre de 2001 (sic) ( TEDH 1998\2) , caso Guerra vs Italia , por el Tribunal Constitucional en las sentencias 24 de mayo de 2001 ( RTC 2001\119) y 26 de febrero de 2004 ( RTC 2004\25) y finalmente por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003 ( RJ 2003\950) , así como en numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, todo lo que supone un serio avance en la lucha por preservar el equilibrio de los sistemas y la salud de las personas, puesto que por ambas vías se atenta a la persona, en su derecho a una vida más acorde con la naturaleza y en su derecho a la salud como bien primario y esencial de cada una de ellas.

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