Extraído de: Westlaw

Javier Muñoz Cuesta
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Repertorio de jurisprudencia num. 10, 2007
Tradicionalmente el delito de desórdenes públicos, en la misma forma básica en la que está hoy previsto en el art. 557.1 RCL 1995\3170 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) o de manera muy similar a como se redactaba en el art. 246 RCL 1973\225 del derogado Código de 1973 ( RCL 1973\2255) , se perpetraba dentro de un contexto político, como medio para conseguir unos objetivos de esta clase, o como medio de reivindicación laboral, llevando a cabo los elementos típicos para alcanzar metas en el ámbito del trabajo, desarrollándose una protesta contra una normativa o medidas que afectaban al empleo, o incluso el delito se manifestaba en la esfera de oposición a determinadas obras públicas, en beneficio de la sociedad o privadas, al apreciar determinados sectores de ciudadanos que las mismas perjudicaban la convivencia, eran contrarias al medio ambiente o simplemente no aceptaban que se realizasen en un determinado lugar.
Esas motivaciones o móviles, a nuestro juicio irrelevantes en el ámbito de aplicación de las normas, de alguna manera daban la pista del sentido de la infracción penal, pero, como enseguida veremos, cuando se quebranta la paz pública con alteraciones del orden sin concurrir alguno de los móviles antes citados o similares, nos hallamos en situaciones en que se crea desasosiego o miedo, impidiéndose el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos por el mero hecho de divertirse o de crear un mal sin más. Ambas situaciones son delictivas sin duda cuando aparecen los elementos del delito, pero las segundas podemos calificarlas propias de personas que carecen del más mínimo sentido del respeto a las normas de convivencia y manifiestan una frialdad delictiva que puede concretarse en acciones que atenten a los bienes más esenciales de la persona.
Nos pueden servir de ejemplo los hechos contenidos en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ( RJ 2007\2003) , confirmando en la parte que tratamos la sentencia de la Audiencia de Madrid (Sección 6ª) de 4 de abril de 2006, los que resumidamente se pueden describir en la acción de cinco personas de 18 años de edad que actuando conjuntamente siembran el pánico en dos calles céntricas de Madrid, invadiendo sucesivamente dos establecimientos de comida rápida, ello en fecha próxima a Navidades y en hora en la que había en los lugares aludidos gran número de menores, golpeando indiscriminadamente a sus víctimas, así como bienes y objetos que se hallaban a su paso.
En concreto en uno de los establecimientos acorralan a dos menores de 13 años y uno de los acusados realiza tocamientos en zonas íntimas de una menor y otro en las mismas partes de otra menor. Acto seguido al querer salir del lugar un joven de 14 años le golpean dándole un puñetazo, al gerente del local le dieron golpes que le derribaron al suelo y le propinaron patadas por todo el cuerpo. A un cliente que acudió en auxilio de los menores le amenazaron con una navaja de 20 cm de hoja, haciendo ademán de clavársela, al que también le lanzaron un puñetazo en la cara, para finalmente destrozar un expositor, cristales de ventanas y causaron daños en la puerta principal de inmueble.
Seguidamente los imputados se dirigieron a otro establecimiento de las mismas características que el anterior y próximo al mismo, donde se abalanzaron contra una persona causándole lesiones y luego contra otra con el mismo resultado. Cuando salieron del lugar golpearon a una mujer de origen rumano que vendía unos periódicos y a un vendedor ambulante de origen hindú le derribaron al suelo a golpes, dándole repetidas patadas. Todavía en las inmediaciones los acusados al ser requeridos por una pareja de la guardia civil se resistieron a ser detenidos, forcejeando con los agentes de la autoridad, causando desperfectos en las motos y equipos de transmisiones de los mismos.
El tipo más característico de los que se incluyen bajo la rúbrica de desórdenes públicos es el previsto en el art. 557.1 RCL 1995\3170 CP, el que castiga a los que actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
Son elementos que componen el delito, STS de 21 de septiembre de 2001 ( RJ 2001\8506) , ATS de 28 de diciembre de 2001 ( PROV 2006\146999) y STS de 27 de septiembre de 1999 ( RJ 1999\8083) , los siguientes:
1º Los autores deben actuar en grupo, sencillamente porque los resultados y finalidad exigibles en el tipo penal son de difícil o imposible consecución si no es por la acción conjunta de un número, generalmente elevado, de partícipes, no siendo necesario que estén estructurados de forma organizada, ni que actúen de forma jerarquizada, sólo que lo hagan conjuntamente con unidad de designio.
No es tampoco preciso que haya un acuerdo explícito entre ellos para perpetrar las acciones que se describen en el delito, siendo suficiente que haya un acuerdo tácito para actuar de la forma exigida.
2º La intención relevante desde el punto de vista penal y finalidad de los responsables del delito es la de atentar contra la paz pública, entendida en el sentido de impedir el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas. En definitiva lo que se intenta precaver es que el ciudadano, como consecuencia de la alteración del orden público, quede impedido de poder libremente llevar a cabo su actividad cotidiana, viendo alterada la normalidad y usual vida dentro del grupo social en que vive.
La STS de 29 de octubre de 1994 ( RJ 1994\9152) , entiende por alteración de paz pública la violación que constituye el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia social, considerándose la misma una especie dentro del género orden público.
3º La alteración del orden público, el que se puede definir como la inobservancia de las normas que regulan la vida dentro de un grupo social, debe conseguirse por los medios y las formas que se contienen en el tipo penal citado y no por otras, los que consistirán en la realidad práctica la obstaculización de las vías públicas o la invasión de instalaciones o edificios, algunas veces causando lesiones a terceros o a agentes de la autoridad que actúan en el restablecimiento de la seguridad ciudadana o daños a las propiedades. Estos resultados que contienen la conducta delictiva deben ser como consecuencia de haberse adoptado por los autores una actitud abiertamente subversiva con indudable alarma social.
Puede que se altere el orden público por las modalidades previstas en el art. 557.1 RCL 1995\3170 CP y no exista tal delito, como cuando ello se desarrolla en un lugar privado o edificio cerrado, donde no es posible la alteración de la paz pública en el sentido indicado, ya que las condiciones externas que permiten el desarrollo de la convivencia social no pueden verse suprimidas o restringidas por razón de la privacidad o del lugar no abierto al ciudadano donde se llevan a cabo las acciones propias de alteración del orden público. Tampoco estaríamos en presencia del delito que tratamos cuando se altera el orden público mediante el corte de carreteras u otras vías en ejercicio del derecho, permitido por la autoridad, de manifestación o reunión, ya que a pesar de concurrir los elementos objetivos del tipo falta el elemento subjetivo del injusto de alterar la paz pública.
No se apreció el elemento subjetivo de alterar la paz pública en el ATS de 28 de diciembre de 2001 ( PROV 2006\146999) citado, donde un grupo de estudiantes con carácter pacífico obstaculizaron el tráfico viario, estableciendo la policía una salida o paso alternativo a los vehículos que por el lugar debían circular, dice el auto que aun produciéndose incomodidad a los usuarios de la vía afectada, no se produjo daño grave ni duradero a la paz pública, ni se bloqueó la circulación para servicios de urgencia, ni ser la alteración peligrosa.
Los hechos antes relatados y contenidos como probados en la STS de 8 de febrero de 2007 ( RJ 2007\2003) son claramente constitutivos de un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 RCL 1995\3170 CP, al concurrir todos los elementos necesarios para así apreciarlo. Actúan en grupo los cinco jóvenes que son autores materiales del delito, haciéndolo de forma coordinada y de común acuerdo. Por otra parte alteran el orden público en las formas previstas en el tipo penal al cometer delitos de lesiones, destruir objetos materiales y además invaden instalaciones o edificios, ello supone una inobservancia de las normas que regulan la vida dentro de un grupo social.
Y sin duda se altera la paz pública al crear unas situaciones de pánico en las personas a las que lesionan o golpean indiscriminadamente y en las que presencian esas acciones, lo que da lugar a la alteración del conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia social.
El incumplimiento notorio de las bases de la convivencia social no sólo puede estar motivada por las razones al principio expuestas, políticas, laborales, contrarias a ejecución de grandes proyectos públicos o privados, sino que puede no tener móvil alguno, únicamente el deseo o capricho de causar miedo o incluso terror entre personas más débiles que los ejecutores o menores, actuando por el simple hecho de disfrutar causando esas situaciones y males a terceros, lo que en caso alguno es permisible en una sociedad reglada, fundada en el respeto de normas de convivencia y ante ello el derecho penal debe con el máximo rigor posible, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad, imponer sanciones graves que castiguen esas acciones intolerables en una sociedad civilizada.