Penal

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Amenazas no condicionales a grupos de personas y enaltecimiento del terrorismo

Repertorio de Jurisprudencia nº 4/2007

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra


Comentario a la STS, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2007

BIB\2007\303   El realizar aunque sea un comentario no muy extenso y sin ánimo de abarcar todas las cuestiones que desarrolla la STS de 26 de febrero de 2007, teniendo en cuenta su repercusión en medios de comunicación de todo tipo y en la opinión pública en general, puede parecer una tarea difícil y arriesgada en atención a esas circunstancias, pero si pretendemos exclusivamente dar una opinión, fundada esperamos, de cuestiones estrictamente jurídicas o de técnica penal, nos estamos moviendo en el campo del derecho y por tanto en el terreno propio de las miles de personas que en España tratamos el Derecho sustantivo-adjetivo penal, haciéndolo con la naturalidad y finalidad sin más de aportar un punto de vista respecto a una resolución de nuestro Alto Tribunal.

Nos llama la atención los votos particulares que se formulan a la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, tres y una adhesión a uno de ellos, algo inusual, lo que sólo pone de manifiesto que los delitos aplicados pueden interpretarse de forma diferente partiendo de unos mismos hechos probados, enriqueciéndose así las figuras delictivas tratadas, aunque exclusivamente la interpretación de la mayoría tenga efectos punitivos como es obvio.

Para centrar los temas a abordar hemos de partir del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 1ª) de 8 de noviembre de 2006 ( ARP 2006\709) , que condena al acusado en esta causa por el delito de amenazas terroristas del art. 572.1.3º RCL 1995\3170 CP/1995 ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , a la pena de 12 años y 7 meses de prisión, cometido mediante dos escritos, titulados El escudo y Gallizo, remitidos por el mismo al periódico Gara y publicados el día 1 y el 30 de diciembre de 2004 respectivamente, absolviéndole del delito de integración en organización terrorista.

En el primer artículo periodístico el acusado menciona a un Juez de la Audiencia Nacional y hace además las siguientes afirmaciones: Hace años lo escuché a un muy apreciado compañero chillar con fuerza Sacad vuestras sucias manos de Euskal Herria ¡Sí, sacadlas, porque otro camino sólo implica más sufrimientos! O el futuro terminará demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas. Antes de ello se refirió a diversos colectivos como jueces prevaricadores, políticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrúpulos. Igualmente en ese mismo escrito se habla repetidamente en tono de alabanza de los más de 700 presos compañeros y compañeras con miles de años de cárcel cumplidos y por cumplir, de quienes se pone de manifiesto su buen comportamiento por resistirse a la resocialización que con ellos se pretende en el interior de las prisiones, afirmado que el éxito de tal actitud de resistencia es porque tienen el escudo de la razón.

En el segundo se insulta, menosprecia y se identifica a directores de prisiones, sin amenazarlos en las menciones que de ellos se hacen, sólo se ponen de relieve conductas o hechos realizados por los mismos a juicio del penado.

El TS en la sentencia al principio citada condena al acusado como autor de un delito de amenazas no condicionales a grupos de personas, en concurso ideal con otro de enaltecimiento del terrorismo, a la pena de tres años de prisión, modificando así sustancialmente la imputación delictiva y la pena impuesta.

Las cuestiones esenciales que motivan la sentencia del Tribunal Supremo son varias y las exponemos seguidamente en lo que realmente pueda ser de relevancia en la postura que adopta el mismo.

Tema esencial y prácticamente el que decide la calificación jurídica es si una persona que se halla en la cárcel cumpliendo una pena y que ha pertenecido a la banda terrorista ETA y ha sido condenado por ello, puede ser considerado como miembro de la organización con los efectos penales que ello conlleva. De ser así podría ser de aplicación el art. 515.2º RCL 1995\3170 y 516.2º RCL 1995\3170 CP, que castiga de asociación ilícita a los integrantes de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, delito que era objeto de imputación por la acusación popular, el que es rechazado por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo.

No es atendida esa petición por dos razones, una por aplicación del principio non bis in idem, al haber sido ya condenado el acusado en el año 1987 por esos mismo hechos y al tratarse de un delito permanente sus efectos continúan durante el tiempo que subsiste esa integración, al haber sido sancionado no cabe penarlo de nuevo, así lo estima la STS de 18 de julio de 2003 ( RJ 2003\5967) fundando ello en la cosa juzgada.

Una segunda razón para no apreciar el delito de integración en banda armada se halla en que el acusado se encuentra en prisión y esa situación de privación de libertad es una causa de fuerza mayor que provoca la ruptura de los efectos del delito permanente, no pudiendo prestar ayuda, ni llevar a cabo actividad alguna que pueda ser encomendada por la organización terrorista, porque es imposible su continuidad estando en la cárcel, donde no puede materialmente prestar o realizar acciones de esa clase y por tanto no puede pertenecer a la misma.

Una vez que alcanzase la libertad ese individuo si podrá perpetrar de nuevo el delito que tratamos, porque precisamente el ingreso en prisión ha roto el ciclo de permanencia de la integración en banda armada, el que queda en suspenso mientras esté privado de libertad, pero si reanuda su actividad dentro de la organización terrorista ya en libertad comete el delito. Al no ser el caso y continuar en prisión, no está en condiciones para poder cometer el tipo de integración en banda armada de nuevo.

Dice la STS de 26 de febrero de 2007 que estudiamos, la mera simpatía ideológica, la firmeza en su ideario o el deseo de permanecer en ETA manifestada en los artículos que publica en la prensa en defensa de los planes y finalidades de esa organización, no pueden constituir su permanencia en la banda armada, postura que compartimos, aunque en un sentido vulgar, no jurídico, pueda sorprender que no pertenezca a la organización terrorista un individuo que así lo proclama y que ha sido condenado por ello, pero la situación de prisión, como decíamos, es una fuerza mayor que le impide tener la facultad de prestar los cometidos o acciones que la propia banda le demande, es decir carece de la disponibilidad para en cualquier momento acometer sus objetivos.

El delito por el que condena la Audiencia Nacional al acusado es el de amenazas terroristas previsto en el art. 572.1.3º RCL 1995\3170 CP/1995, que requiere como primer presupuesto el pertenecer a la organización terrorista, actuar a su servicio o actuar en colaboración con ella y como segundo el amenazar a una persona. El rechazo por el TS de esta conducta delictiva se encuentra en primer lugar en que el acusado no pertenece a una banda terrorista, como se ha razonado anteriormente, ni está probado que al remitir los repetidos artículos actuara al servicio de ETA o en colaboración con la misma.

La segunda razón es que el tipo exige que la amenaza, que sin duda existe, debe hacerse a una persona concreta y aquí se hace a unos colectivos, jueces, políticos o directores o funcionarios de prisiones, colectivos que son los que se relacionan en el primero de los artículos antes mencionados.

Esta manera de interpretar los escritos del acusado sí da lugar a unas amenazas, art. 170.1 RCL 1995\3170 CP, ya que decir de esos colectivos que si no sacan sus sucias manos de Euskal Herria se quedarán sin duda sin ellas, es el anuncio de un mal grave, constitutivo de delito, porque, aunque metafóricamente, se refiere a causar la muerte o graves lesiones dirigidos a esos colectivos, con la finalidad de atemorizarlos. El delito no requiere para su consumación que se cause el temor a los sujetos a los que van destinadas los males, es suficiente que tengan conocimiento los destinatarios, al tratarse de delito de mera actividad y no de resultado. SSTS de 15 de octubre de 2004 ( RJ 2004\7688) y 14 de febrero de 2005 ( RJ 2005\3167) .

La inclusión que hace la Sala 2ª de la conducta incriminada en las amenazas a colectivos es adecuada y no puede rechazarse, no se desprende de los escritos amenazas a personas determinadas, a pesar de que se citan concretamente, porque a ellas no va dirigido el mal que se anuncia de la forma descrita, sino a los jueces, políticos y funcionarios de prisiones, ello se deduce de una interpretación sistemática, de relación de apartados, del artículo en cuestión.

Sí es más problemática la cuestión relativa a si las amenazas son condicionales o no, ya que el art. 170.1 RCL 1995\3170 mencionado, distingue para su penalidad si a las expresiones amenazantes va acompañada una condición o no. Antes de nada debemos decir que literalmente la condición existe, se trata de sacar las sucias manos de Euskal Herria. Entiende la sentencia que nos ocupa que es una condición irrealizable, que se marchen del País Vasco las instituciones del Estado español, imposible de cumplir, ya que no se halla al alcance de los colectivos amenazados, ni de nadie, de lo que se deduce que al tratarse de una condición imposible hay que tenerla como no puesta.

Uno de los votos particulares por el contrario entiende que sí concurre la condición y por ello la pena hay que elevarla conforme a lo previsto en art. 170.1 RCL 1995\3170 CP en relación con el art. 169.1º RCL 1995\3170 del mismo texto legal, concurre porque está anudada a las amenazas y aunque es de difícil consecución actualmente, es por otra parte el objetivo de la banda terrorista, no siendo absolutamente imposible. Estamos de acuerdo con esta posición jurídica, la condición existe, creemos que la misma ha motivado ya un sin fin de acciones terroristas, es más, el que se persiga ese objetivo es precisamente lo que da credibilidad a las amenazas, dicho de otra manera las amenazas existen porque se persigue esa condición.

Junto al delito de amenazas a grupos o colectivos el TS condena al acusado por un delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, que no lo apreció el Tribunal de instancia y que solicitó el Fiscal junto con coacciones como alternativo para el caso de no apreciarse las amenazas terroristas, que también en casación solicitó el Fiscal sin recurrir, ni adherirse al recurso formalmente, pero que el TS admite por los amplios términos en que se interpreta la adhesión a la casación.

Concurre el tipo penal del art. 578 RCL 1995\3170 CP cuando se enaltece o justifica por cualquier medio de expresión pública o difusión alguna de las conductas de terrorismo comprendidas en los artículos anteriores, ello lo fundamenta la sentencia de 26 de febrero de 2007 en las expresiones que se contienen, al principio resumidas, en el artículo El escudo publicado en Gara el 1 de diciembre de 2004, las que ensalzan o elogian las conductas de resistencia de los presos de ETA a la resocialización, dándole la razón o justificando los crímenes cometidos por la organización terrorista.

Resuelto el problema procesal citado, no hay motivo alguno para no apreciar el delito de enaltecimiento del terrorismo, ya que las frases son precisamente las conductas que se prevén en el art. 578 RCL 1995\3170 aludido, por un lado ensalzar a lo presos de la banda terrorista y por otro enaltecer los crímenes por los que han sido condenados.

Los preceptos aplicados por el TS, amenazas terroristas y enaltecimiento del mismo, se hayan en una relación concursal, no de leyes o normas, en que la aplicación de uno de los delitos excluye al otro en virtud del art. 8 RCL 1995\3170 CP, sino en concurso de delitos, en su modalidad de ideal, en que un hecho o acción delictiva encaja en dos normas penales compatibles entre sí, atacándose dos bienes jurídicos protegidos, en este caso el bien jurídico libertad, de los colectivos amenazados y por otra parte el orden público, o el funcionamiento correcto de una sociedad con respeto al funcionamiento de las instituciones y del Estado de Derecho.

El mismo voto particular que estima como amenazas condicionales las vertidas contra lo colectivos y que compartíamos, aprecia un concurso real de delitos entre los que son objeto de sanción en la sentencia que tratamos, ello motivado en que hay varias acciones, la acción penal relevante (hecho típico) dice el voto particular, se relaciona con un comportamiento delictivo y no con un hecho físico (natural), es lo que podemos denominar como concepto normativo de acción. No compartimos este criterio y sí el de la mayoría de la Sala, hay una única acción delictiva, escribir el artículo, con un dolo duplicado, atentar a los bienes jurídicos aludidos, ello es un concurso ideal, si estimásemos que es real no imaginamos para qué supuestos quedaría el primer concurso citado, todos serían reales a excepción de los mediales, que sí se identifican claramente.

Esta cuestión concursal no es gratuita o puramente teórica, sino que de aplicar el concurso ideal la pena máxima sería la impuesta de tres años de prisión y de apreciarse el real la mínima sería de 5 años y 3 meses de prisión, como amenazas condicionales, aplicando en el primero el art. 71 RCL 1995\3170 y en el segundo caso el art. 73 RCL 1995\3170 del mismo texto legal.

En definitiva entendemos que los hechos son constitutivos de los delitos apreciados con las matizaciones u opiniones que hemos expresado, habiendo sabido el Tribunal Supremo abstraerse, como así lo dice la sentencia y los votos particulares, de toda la relevancia que se le ha dado socialmente al supuesto que tuvo bajo su consideración y a las circunstancias personales y del entorno que rodean al acusado, para finalmente dictar una sentencia motivada en derecho vigente, de la que se puede disentir, pero sin duda ajustada a las exigencias de legalidad ordinaria y constitucional, como no podía ser de otro modo.