Penal

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Extraído de: Westlaw

El principio de inmediación, la valoración racional de la prueba y el recurso de casación

Repertorio de Jurisprudencia nº 16/2007

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra


Comentario a la STS, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2007

BIB\2007\1436

Es conocida la evolución que ha experimentado el recurso de casación a partir de la promulgación de la Constitución Española de 1978 ( RCL 1978\2836) , ello complementado en parte por la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ( RCL 1985\1578, 2635) , pasando de un recurso angosto y formalista a uno abierto en el que cabe prácticamente la revisión de todas las cuestiones de hecho, excepto aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma.

Queda configurada la casación, al margen de la vía impugnativa fundada en infracción de ley, art. 849.1º LEG 1882\16 LECrim ( LEG 1882\16) , en la posibilidad de revisión de la prueba que da lugar a la redacción de los hechos que sustenta la calificación jurídica, no sólo por medio del estrecho camino del error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2º LECrim, sino a través de la aplicación directa de los principios constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, el primero utilizado por la defensa y el segundo por la acusación, pública o privada, lo que produce el efecto, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que el recurso de casación cumple las exigencias previstas en art. 14.5 RCL 1977\893 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York ( RCL 1977\893) .

El principio de inmediación ha sido tradicionalmente el obstáculo que ha impedido la revisión de una prueba por un Tribunal superior, porque la inmediación supone un conocimiento directo y una percepción sensorial por el juzgador de los medios de prueba que ante él se desarrollan y es quien aprecia las reacciones de los testigos o la exposición de los conocimientos técnicos de los peritos, dándoles a unos u otros la credibilidad que estima oportuno por tener el privilegio de observar todo el contenido expositivo del medio de prueba.

De esta manera el principio de inmediación, o la inmediación simplemente, ha sido en otros tiempos no muy lejanos la justificación para declarar como probados unos hechos, sin más razonamientos o juicios de valor, porque lo expuesto por el juzgador como probado se justificaba en que la valoración de la prueba se hacía en conciencia, art. 741 LEG 1882\16 LECrim, siendo la inmediación precisamente el único razonamiento para establecer la probanza de unos hechos en la sentencia.

Hoy la inmediación judicial hay que situarla en sus justos límites, dice la STS de 16 de mayo de 2007 ( RJ 2007\3140) , que casa la dictada por la Audiencia de Las Palmas, afirmando, en concreto respecto a declaraciones personales, que no es suficiente dar credibilidad a una declaración porque no existe nada en contra de esa credibilidad, debiendo justificarse en concreto las razones, establece la STS de 2 de marzo de 2001 ( RJ 2001\1291) , por las que se concede esa credibilidad. Continúa la primera sentencia citada reflexionando sobre esta cuestión, afirmando que la inmediación es una técnica de formación de la prueba escenificada ante el Juez, pero no es un método para el convencimiento del Juez; o que la misma no puede ser la coartada para eximir al Tribunal sentenciador de motivar su resolución.

De lo anterior se desprende, sobre la inmediación y la valoración de la prueba en casación, que el resultado valorativo de las pruebas personales resultante de la garantía que ofrece la inmediación en su práctica, es función privativa de los jueces que las presenciaron y no pueden ser fiscalizadas por otro Tribunal que no ha gozado de ese beneficio de la inmediación. STC de 24 de marzo de 2003 ( RTC 2003\56) y SSTS de 29 de octubre de 2004 ( RJ 2004\6440) y 21 de mayo de 2007 ( RJ 2007\3507) , entre otras muchas.

Cuestión distinta es la obligación que tiene el juzgador de motivar las sentencias, lo que se deriva directamente del mandato constitucional previsto en su art. 120.3 RCL 1978\2836 y también, aunque de forma no tal patente, del art. 24.1 RCL 1978\2836 de la propia Constitución, cuando establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, la valoración que ha realizado el juzgador de la prueba, que es el sustento del hecho probado, debe expresarlo en su resolución para que pueda ser objeto de control por el órgano que revisa la misma, discurso valorativo que debe necesariamente ajustarse a las reglas del pensamiento lógico, de la razón y del recto criterio, en definitiva la argumentación que manifiesta el Tribunal en su sentencia sobre la valoración de la prueba practicada con la inmediación debida, debe ser racional, razonable, lógica y razonada, dándose vida de esa forma a los preceptos citados y posibilitando el control casacional a que hemos hecho referencia.

Partiendo de los dos presupuestos expuestos (la valoración de la prueba es exclusiva del Tribunal de instancia y no es revisable en casación, pero ese Tribunal tiene que razonar esa valoración, razonamiento que sí es objeto de control por el Tribunal Supremo), debemos determinar cómo se manifiesta ello dependiendo si se trata de prueba que es de cargo o por el contrario si afecta a la acusación, pública o particular y qué efecto produce la ausencia de razonamiento o el que se aparta de los principios antes aludidos,

En cuanto a la prueba que es perjudicial para el acusado y es de la que se sirve el Tribunal para su condena o agravación delictiva, si carece su valoración de un estructura lógica en los argumentos que se utilizan, siendo la argumentación irracional, absurda o ajena al recto criterio, motivará esa expresión de la valoración que hace el Tribunal, o en su caso si hay ausencia total de la misma, que sea aplicado el principio de presunción de inocencia, STS de 24 de mayo de 2007 ( RJ 2007\3580) y dará como resultado la falta de prueba sobre el hecho que se ha tenido como probado, que si es determinante de la condena producirá el efecto de ser absuelto el acusado por mor de la apreciación de tal derecho constitucional, dictándose en casación segunda sentencia en tal sentido.

Por lo que se refiere a pruebas que utiliza la acusación para mantener su postura incriminatoria que no es asumida por el Tribunal de instancia, es exigible esa misma racionalidad en su valoración, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si la exclusión de un hecho es la consecuencia de una valoración expresada con argumentos absurdos, contrarios a las reglas de la razón o ilógicos, produciendo el efecto, no en caso alguno de dictarse por el Tribunal Supremo una sentencia condenatoria o más grave, si el hecho excluido por el defectuoso razonamiento en su valoración es causal para la condena o agravación del fallo, sino que se casará la sentencia y se remitirá al Tribunal de instancia para que razone debidamente la prueba que se practicó bajo su inmediación, tanto en el sentido de no tener por probado un concreto hecho, como darlo como acreditado argumentándolo ahora con los criterios de racionalidad aludidos y que omitió.

Es muy ilustrativa en relación con la valoración de la prueba de que se vale la acusación la STS de 16 de mayo de 2007 ( RJ 2007\3139) que casa la dictada por la Audiencia de La Coruña (Sección 2ª) de 14 de junio de 2006 ( PROV 2006\210317) , la que no aprecia como probado que a la víctima del delito de abuso sexual, de 14 años, se le introdujeron los dedos en su vagina por parte del acusado, alegando la Sala de instancia que las declaraciones de la primera adolecen de falta de precisión en ese punto concreto, excluyendo por tanto la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 182.1 RCL 1995\3170 CP/1995 ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , cuando la menor había declarado en instrucción que el acusado «me metía los dedos con la mano» y en el juicio oral «me metía uno o dos dedos».

El Tribunal Supremo, sin entrar en la valoración de la prueba que se deriva de la inmediación, sí aprecia la falta de razonamiento adecuado en esa valoración, entiende que no hay ausencia de precisión en las declaraciones de la víctima como aduce la Sala de instancia y por tanto la estructura racional de la argumentación de la valoración de la declaración de la menor no se ajusta a las reglas del criterio lógico, apreciándose vulneración de la tutela judicial efectiva de la acusación en la forma que anteriormente hemos expuesto.

La consecuencia de la vulneración del derecho fundamental citado no es la condena del acusado por Tribunal Supremo por el tipo agravado citado, sino la devolución a Sala sentenciadora para que exprese argumentadamente los vicios de precisión o inconcreción sobre el extremo fáctico traído a casación, o como alternativa la Sala proceda a valorar la testifical de la víctima haciendo abstracción de la cuestionada falta de concreción del extremo controvertido.

Vemos claramente la diferencia de que el defecto de razonamiento de la prueba afecte a la que es incriminatoria para el acusado, en cuyo caso es aplicable la presunción de inocencia y en caso de que afecte a quien ejercita la acción penal el incorrecto razonamiento se asocia a la tutela judicial efectiva, con los efectos tan distintos en un caso y en otro como ya se ha dicho.

Todo lo anterior en su conjunto lo que expresa, se puede concluir, que el recurso de casación hoy tiene una amplitud que satisface las legítimas expectativas de la defensa a través de la aplicación del derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio de otras vías para combatir la sentencia de instancia, y por otra parte no se olvida a las acusaciones, las que también tienen un legítimo derecho al ejercicio de la acción penal y a que sus pretensiones sean tratadas conforme a la tutela judicial efectiva de las que son titulares, sin que el principio de inmediación pueda servir de disculpa para que no se razone toda la valoración de la prueba que es utilizada por la acusación para conseguir sus pretensiones dentro del proceso penal.