Extraído de: Westlaw
Repertorio de Jurisprudencia num. 21/2008

Javier Muñoz Cuesta
Fiscal Superior
Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra
El secreto para las partes personadas aplicable al procedimiento abreviado se justifica, según el TS, en evitar interferencias o acciones que pongan en riesgo el éxito de la investigación y la averiguación de la verdad de los hechos objeto de la causa, siendo evidente que en ciertas ocasiones es imprescindible tal declaración de reserva puesto que las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juez instructor de conocerlas el imputado o posibles afectados resultarían de todo punto estériles.
Pero frente a este secreto genérico del sumario, sistemáticamente incumplido cuando se trata de hechos de notoriedad social, nos hallamos con la declaración, total o parcial, de secreto de las actuaciones penales para las partes personadas, secreto que no abarca obviamente al Ministerio Fiscal, pues ello impediría efectuar los deberes que le impone el art. 306 LECrim en cuanto a la inspección del sumario, además de por muchas otras normas y razones que no es el momento de especificar.
El secreto para las partes personadas previsto en el art. 302 párr. 2º de la Ley Procesal Penal, aplicable al procedimiento abreviado a tenor de lo dispuesto en el art. 774 de la misma ley, se justifica, STS de 24 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5771) en evitar interferencias o acciones que pongan en riesgo el éxito de la investigación y la averiguación de la verdad de los hechos objeto de la causa, siendo evidente que en ciertas ocasiones es imprescindible tal declaración de reserva puesto que las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juez instructor de conocerlas el imputado o posibles afectados resultarían de todo punto estériles.
El principio de publicidad de las actuaciones procesales o el derecho a un proceso público reconocido en el art. 24.2 CE, no se ve afectado por el secreto del sumario, porque el mismo despliega su eficacia en la fase de instrucción, que precisamente se rige por la restricción de publicidad prevista en al art. 301 párr. 1º antes citado, pero sí es al derecho de defensa al que puede afectar cuando el mismo se acuerda de manera irregular o injustificadamente, de forma desproporcionada al fin que se pretende conseguir, impidiendo la contradicción que es necesaria en todo proceso penal, produciendo unos efectos que posteriormente indicaremos.
Hemos de partir de que el secreto de las actuaciones sumariales ha de acordarse de manera restrictiva, STS de 17 de enero de 2002 (RJ 2002, 3389) , al tratarse de una excepción al principio general de que las partes tienen derecho a conocer las actuaciones procesales y a intervenir en ellas. Si se les priva de ese derecho debe hacerse mediante una resolución motivada, como así lo exige el art. 232.2 RCL 1985\1578 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , motivación que servirá para conocer las razones que se utilizaron por el instructor para dictar la medida y por tanto para un control judicial por el órgano superior que pueda revisarla.
Un primer efecto que produce el secreto del sumario o en su caso de las diligencias previas en curso se halla en la supresión en su aplicación del art. 118 párr. 2º LECrim, que prevé que será puesto inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación de la que resulte una imputación contra una persona, por tanto la declaración de secreto de las actuaciones desde la iniciación del proceso abarca al acto de notificación al imputado que impone la norma citada. Así lo entienden la SSTS de 3 de febrero de 2005 (RJ 2005, 6665) y la aludida de 24 de mayo de 2000, apreciando que el art. 118 párr. 2º queda subordinado al art. 302 párr. 2º ambos de la LECrim, ya que en esos momentos del procedimiento es más necesaria una investigación sin el conocimiento de las personas que pueden ser imputadas en el mismo.
Un segundo efecto del secreto sumarial se encuentra en la falta de validez como pruebas preconstituidas de las que puedan practicarse durante la prohibición de conocimiento de las actuaciones por las partes personadas, ya que la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida requiere que se haga ante Juez y con la garantía de contradicción, la que es evidente no existe en ella cuando, por ejemplo, se recibe declaración a un testigo y no puede estar presente el letrado de la defensa, si ese testigo fallece o se halla en paradero desconocido antes de recibirle una nueva declaración o antes del juicio oral, ésta no podrá ser en caso alguno utilizada por la parte que le interese por la vía del art. 730 LECrim, como en tal sentido ha afirmado el TC en sentencias de 27 de febrero de 1997 (RTC 1997, 40) y 8 de febrero de 1999 (RTC 1999, 7) , ni tampoco se dará lectura a la declaración sumarial del testigo prestada durante la fase de secreto cuando la rectifique posteriormente, no pudiendo ser aplicado por tanto al art. 714 LEG 1882\16 de la cita ley.
A pesar de los efectos anteriores tanto el TS, en sentencia de 2 de junio de 1999 (RJ 1999, 5451) y el TC en sentencia de 4 de octubre de 1988 (RTC 1988, 176) han apreciado que se limita el derecho de defensa cuando se acuerda el secreto del sumario, pero entienden que esa limitación sólo creará indefensión cuando no esté justificado razonablemente el mismo y cuando no se conceda oportunidad posterior a las partes para defenderse de las pruebas que hayan sido practicadas durante su duración. En definitiva se aprecia una limitación del derecho de defensa, pero no una vulneración formal ni material que cree una efectiva indefensión a las partes en los supuestos en que es acordado sin defecto alguno el secreto de las actuaciones y se alza antes de la apertura del juicio oral para poder contradecir la prueba practicada durante su vigencia.
En el caso de falta de motivación del auto que acuerda el secreto o el mismo se ha adoptado de forma arbitraria, caprichosa o absurda y además se han practicado pruebas en las que debía intervenir la defensa, no haciéndolo al desconocer tal circunstancia, creándole auténtica indefensión material por no ser reproducibles las mismas, o en el caso más grave que expone la STS de 29 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 598) en que hay imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado antes del juicio oral, se elevan las graves irregularidades procesales a una evidente vulneración del derecho fundamental de defensa, STC de 6 de mayo de 2002 (RTC 2002, 100) cuyos efectos son la nulidad del auto y de todas las actuaciones que pudieran haberse practicado durante la fase de secreto, nulidad que dice la STS de 3 de febrero de 2005 (RJ 2005, 6665) , sería de carácter autónomo y no contaminaría, ni trascendería a las pruebas practicadas una vez cesado el secreto del sumario, ni a las practicadas en el juicio oral.
Por otra parte la exclusiva falta de motivación o de proporcionalidad, sin efectiva indefensión, cuando las pruebas realizadas durante el período de secreto pueden reproducirse y contradecirse posteriormente, incluso antes del juicio oral, no tendría otro efecto que la nulidad del auto sin más por su irregularidad procesal, pero no afectaría a las pruebas prácticas, salvo la preconstituida por las razones antes alegadas.
Una cuestión que se ha planteado en la práctica es la de considerar que la resolución por la que se acuerda una intervención telefónica lleva implícita, por su especial naturaleza, la declaración de secreto de las actuaciones, ello no es admisible, dice la STS de 25 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7391) , sino que es necesario dictar el auto de secreto del procedimiento, motivado ello por tratarse de dos actuaciones procesales autónomas y tanto el art. 302 párr. 2º LECrim y 232.2 LOPJ exigen tal resolución judicial para el secreto, como el art. 579.3 de la LECrim manda que se dicte resolución motivada para la intervención telefónica.
Por su parte, siguiendo con la misma cuestión, la STS de 5 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3625) , aprecia infracción procesal por no declarar el secreto de las actuaciones después de dictarse auto de intervención telefónica, manteniendo reservada esta medida, pero ello no determina la inconstitucionalidad de la intervención al no causarse indefensión material al imputado, al tomar conocimiento de la misma posteriormente y poder solicitar lo estimara conveniente para sus intereses.
No queremos dejar de lado una situación, compleja a nuestro juicio, que se manifiesta cuando una vez existente en la causa imputados personados, como parte procesal, el Juez de instrucción estima como imprescindible acordar el secreto de las diligencias para realizar investigaciones que de conocerse por aquellos quedarían frustradas, como puede ser una intervención telefónica o la interceptación de la correspondencia. En este supuesto estimamos que debe notificarse a la parte personada en el procedimiento el auto motivado que decreta el secreto, que será la única resolución y sus prórrogas las que deben darse a conocer a los personados en la causa, pero la notificación, para no impedir el objetivo que se propuso el instructor, se hará únicamente de la parte dispositiva y de los antecedentes de hecho, siempre que no hagan referencia a las diligencias a acordar, no se notificarán en caso alguno los fundamentos de derecho, que a buen seguro contendrán las razones de la necesidad de acordar el secreto y las diligencias a practicar una vez decretado.
Es interesante a tenor de lo expuesto la SAP de Barcelona de 15 de junio de 2004 (JUR 2004, 220771) afirmando que la falta de notificación del auto que declara el secreto de las actuaciones al imputado es una irregularidad, aunque conociera su existencia el letrado que ejerce su defensa, lo que no es suficiente, es preciso hacerle saber al imputado, siquiera someramente, los fines que pretendía el instructor al acordar el secreto y una vez alzada la medida notificarle íntegramente la resolución. En relación con esto la STS de 15 de enero de 2007 (RTC 2007, 12) estima que el secreto del sumario no exime de notificar en su totalidad el auto de prisión dictado contra el imputado.
Todo lo tratado nos lleva a la conclusión de que el secreto del sumario es una medida necesaria en unas determinadas investigaciones criminales como único medio de alcanzar los objetivos de justicia que persigue el proceso penal, pero por otra parte debe aplicarse restrictivamente puesto que siempre, aunque sea formalmente incide negativamente en el derecho de defensa, el que no será conculcado cuando el secreto se acuerda justificadamente y se ofrece la posibilidad real a la defensa y partes personadas de contradecir todas las pruebas que se practicaron durante el tiempo en que se prolongó la medida, no siendo en fin una resolución deseable, pero por su imprescindibilidad en supuestos de investigación de delitos cometidos por bandas organizadas u otros graves, es necesario acordarla.