Social

  • Opciones
  • Enviar a otra persona
  • Imprimir
  • Disminuye el tamaño del texto
  • Aumenta el tamaño del texto
  • Fin opciones

Extraído de: Westlaw Social

Recurribilidad de las Sentencias sobre recargo de prestaciones

Comentario a la STS de 20 de marzo de 2007 (PROV 2007, 192278)

Antonio V. Sempere Navarro

Catedrático de Derecho del Trabajo 

Socio del Gabinete Jurídico de la Universidad Rey Juan Carlos


  Datos esenciales de la sentencia estudiada

Sentencia estudiada

STS de 20 de marzo de 2007 (rec. 609/2006)

Recurso de casación para la unificación de doctrina frente a STSJ Murcia 28 noviembre 2005 ( PROV 2006\20697)

Sala, Ponente, votos particulares, e informe

· Sentencia dictada en Sala ordinaria (Martín Valverde, Calvo Ibarlucea, De Castro Fernández, Virolés Piñol, Martínez Garrido)

· Ponente: Sra. Dª Rosa Maria Virolés Piñol

· No se formulan votos particulares

· Recurre la empresa condenada a abonar el recargo de prestaciones

· El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso

Doctrina básica

· El recargo de prestaciones posee una naturaleza sui géneris, cuya complejidad impide equipararlo a una prestación de Seguridad Social.

· Los criterios sobre acceso a la suplicación propios de las prestaciones de Seguridad Social son inaplicables a los pleitos por recargo.

· Los pleitos por recargo tienen cuantía indeterminada y las sentencias dictadas en instancia siempre son recurribles en suplicación.

Fallo

· Estima el recurso interpuesto por la empresa

· Considera recurrible la sentencia de instancia

· Anula la STSJ Murcia (que había entendido inviable la suplicación) y repone actuaciones a fin de que se dicte una nueva sentencia "partiendo de la viabilidad del recurso de suplicación".

BIB\2007\1268

 1 Los hechos litigiosos y el problema afrontado

A El litigio en cuestión

Hechos probados.-El problema suscitado es fácilmente comprensible a partir de los escuetos hechos que se consideran probados por la sentencia del Juzgado de lo Social y que la sentencia de suplicación dejó inalterados. En lo que ahora interesa, son los siguientes:


· Un mecánico de empresa automovilística sufre accidente de trabajo mientras realiza tareas propias de su profesión.

· A consecuencia de las lesiones (úlcera de córnea) el trabajador permanece en IT durante tres días.

· La Autoridad Laboral impone una sanción administrativa (por falta de consideración de la existencia del riesgo en la tarea que dio lugar al accidente), más tarde confirmada en vía judicial.

· La Dirección Provincial del INSS (a propuesta de la Inspección de Trabajo), tras diversos trámites, declaró la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido.

· El importe de la condena asciende a 21,10 euros (la base de cotización por accidente en el mes anterior a la baja fue de 968,83 euros, y el importe de lo devengado durante los tres días de incapacidad temporal sería de 70,32 euros, cuyo 30% son 21,10 euros).

· La empresa demandante interpuso escrito de reclamación previa, luego desestimada.

· El Juzgado de lo Social, en sentencia de 22 junio 2005, desestimó la pretensión deducida por la empresa (anulación del recargo).

· La STSJ Murcia 28 noviembre 2005 ( PROV 2006\20697) declaró de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer el recurso formulado, así como la firmeza de la sentencia de instancia.


Litigio entablado y cuestión unificada.-Se plantea un único tema por parte de la empresa recurrente: determinar si tienen acceso al recurso de suplicación los procesos sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad cuando la cuantía del recargo es inferior a los 1.803 euros fijados en el art. 189.1 RCL 1995\1144 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995\1144, 1563) .

El concreto caso es inmejorable a efectos de plantear el tema en toda su dimensión, pues ya se ha dicho que la cuantía litigiosa no llega a los cien euros; lo que sucede es, precisamente, que hay que determinar si realmente ése es el objeto económico a debate.

B El problema estudiado y las normas aplicables

Dicho queda que la cuestión sobre la que se sienta doctrina unificada consiste en determinar si tienen acceso al recurso de suplicación los procesos sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad cuando la cuantía del recargo es inferior a los 1.803 euros fijados por el art. 189.1 RCL 1995\1144 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las normas aplicadas al caso son las siguientes:


· Artículo 189.1 LPL: son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto; procede en todo caso el recurso en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

· Artículo 123.1 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) : todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación.


C Los argumentos de las sentencias enfrentadas

*La STSJ Murcia 28 noviembre 2005 ( PROV 2006\20697) , sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró la incompetencia funcional, argumentando que en el recurso ha de estarse a la cuantía del recargo, siendo que la prestación no se discute, por lo que el recurso de suplicación no debió admitirse y la sentencia impugnada es firme.

Interesa resaltar que la resolución ahora recurrida basa su doctrina en los criterios de unificación contenidos en sentencias como las de 7 de febrero de 2000 ( RJ 2000\1607) y 20 de marzo de 2000 ( RJ 2000\2867) que declaran la nulidad de actuaciones cuando lo reclamado son diferencias de una pensión ya reconocida.

*Por su lado, la sentencia de contraste es la STSJ Castilla y León (Valladolid) 26 mayo 2003 ( AS 2003\2064) , donde se decide si cabe suplicación en pleito sobre recargo inferior a 1.803 euros (en concreto, 1.190,10 euros).

Afronta el asunto aludiendo al carácter dual del recargo (sancionador y prestacional), se apoya en la doctrina unificada ( STS 29 junio 2001 [ RJ 2001\9577] ) que ha venido distinguiendo entre los pleitos referidos al reconocimiento o denegación de prestaciones y aquellos otros relativos a diferencias en la cuantía reconocida y la reclamada por el beneficiario, dando recurso en los primeros y supeditando los segundos a que el importe anual de las diferencias supere los 1.803 euros. Por todo lo cual entiende que, cuando se debate la procedencia o improcedencia del recargo, cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

*La STS comentada advierte que es innecesaria la contradicción entre sentencias cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, pues tal materia puede ser examinada de oficio ya que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Como en numerosas ocasiones se ha dicho, la competencia funcional para conocer de un recurso es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación 1, e incluso sin necesidad de que se haya cubierto el requisito de la contradicción entre las sentencias que el RCUD exige 2. Ello es así porque tal materia no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, pues el RCUD sólo procede contra las sentencias impugnables en suplicación, "de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".

1 SSTS 9 marzo 1992 ( RJ 1992\1628) (Ponente, Sr. Martínez Emperador); 6 mayo 1992 ( RJ 1992\3512) ; 15 ( RJ 1992\5623) y 22 julio 1992 ( RJ 1992\5647) ; 28 septiembre 1992 ( RJ 1992\6819) ; 20 ( RJ 1992\7656) y 30 (2) octubre 1992 ( RJ 1992\7859) , ( RJ 1992\7860) ; 21 diciembre 1992 ( RJ 1992\7897) ; 11 febrero 1993 ( RJ 1993\1155) ; 23 ( RJ 1993\220) y 27 marzo 1993 ( RJ 1993\2215) ; 21 ( RJ 1994\360) y 31 enero 1994 ( RJ 1994\402) ; 9 ( RJ 1994\2471) , 15 ( RJ 1994\1048) y 24 febrero 1994 ( RJ 1994\1514) ; 7 ( RJ 1994\2209) , 16 ( RJ 1994\2357) y 28 marzo 1994 ( RJ 1994\2647) ; 29 abril ( RJ 1994\3468) ; 5 mayo 1994 ( RJ 1994\3997) ; 19 julio 1994 ( RJ 1994\6685) ; 22 noviembre 1994 ( RJ 1994\9230) .

Más recientemente pueden verse las SSTS 26 mayo 1995 ( RJ 1995\4007) ; 20 junio 1995 ( RJ 1995\5213) ; 25 abril 1995 ( RJ 1995\3268) ; 21 noviembre 1996 ( RJ 1996\8714) ; 17 febrero 1997 ( RJ 1997\1438) ; 7 marzo 1997 ( RJ 1997\2260) ; 25 septiembre 1997 ( RJ 1997\6620) ; 14 noviembre 1997 ( RJ 1997\8313) ; 9 marzo 1998 ( RJ 1998\2371) ; 22 julio 1998 ( RJ 1998\7060) ; 6 octubre 1998 ( RJ 1998\7319) ; 3 diciembre 1998 ( RJ 1998\10191) ; 21 enero 1999 ( RJ 1999\816) ; 30 abril 1999 ( RJ 1999\4659) ; 15 febrero 2001 ( RJ 2001\2525) ; 7 noviembre 2005 ( RJ 2006\654) .

2Además de las citadas en la nota anterior, SSTS 6 ( RJ 2005\7182) y 24 octubre 2005 ( RJ 2005\10140) (Ponente, Sr. Cachón Villar; Ponente, Sr. Sánchez Pego); 21 noviembre 2005 ( RJ 2006\685) y 18 octubre 2006 ( RJ 2006\9046) .

En todo caso, se trata de advertencia doctrinal ya que en el caso concurren las exigencias del art. 217 RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) , pues entre las dos sentencias contrastadas aparece una igualdad sustancial de hechos y pretensiones que da paso a la contradicción de pronunciamientos:


· La STSJ Murcia ( PROV 2006\20697) señala que hay que estar a la cuantía del recargo puesto que la prestación no se discute, por lo que el recurso no debió admitirse.

· La STSJ Castilla y León (Valladolid) ( AS 2003\2064) estima que el recargo por falta de medidas de seguridad, no solamente presenta un aspecto sancionatorio respecto a la empleadora infractora, sino también un aspecto prestacional, por lo que ha de darse acceso al recurso de suplicación.


2 Suplicación y recargo de prestaciones

Dado el enfoque que se va a brindar al tema, parece conveniente examinar varios aspectos:


· Cuándo procede el recurso en pleitos de Seguridad Social donde se ventila una prestación.

· Cuál es la naturaleza del recargo de prestaciones, por ver si los criterios anteriores son aplicables.

· Cómo se determina el acceso al recurso si no consideramos el recargo una prestación de Seguridad Social.


A Suplicación en pleitos de Seguridad Social 3

3Por todos, véase A. V. SEMPERE NAVARRO en MONTOYA, GALIANA, SEMPERE y RÍOS, Curso de Procedimiento Laboral, 7ª edición, Tecnos, Madrid, 2005, pg. 190, en buena medida aquí seguido.

*A tenor del art. 189.1.c) RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) será recurrible toda sentencia dictada "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". De este modo -y aunque con fórmula poco acertada- el legislador manifiesta su voluntad de que no todas sino sólo algunas de las sentencias recaídas en pleitos sobre Seguridad Social sean recurribles en suplicación. Teniendo presente que la actividad fundamental del sistema de Seguridad Social radica en la dispensación de "asistencia y prestaciones" ( art. 41 RCL 1978\2836 Constitución [ RCL 1978\2836] ), no cabe duda de que aquí se abre el derecho al recurso de un importante abanico de supuestos. Pero tampoco cabe pensar que cualquier litigio que traiga su causa en una pretensión de Seguridad Social (cfr. arts. 138 RCL 1995\1144 ss. LPL) quede comprendido, pues ha de concurrir uno de estos dos requisitos:


· Que se haya debatido en el proceso sobre el grado de incapacidad (término que debe utilizarse ahora, conforme a la Ley 24/1997 [ RCL 1997\1806] ) que corresponda a un beneficiario; eliminada la figura de la invalidez provisional (por lo demás, carente de modalidades), la litis versará sobre el tipo o "nivel" de incapacidad permanente (cfr. art. 137 RCL 1994\1825 Ley General de Seguridad Social [ RCL 1994\1825] y concordantes) 4. A estos efectos han de asimilarse a las anteriores las sentencias recaídas en procesos sobre revisión del grado de incapacidad ( art. 143 RCL 1994\1825 LGSS), pues la regla de la LPL no distingue sobre si se trata del reconocimiento originario o posterior de tal circunstancia.

4La STS 22 mayo 1995 ( RJ 1995\3994) entiende que a estos efectos, cuando se discute el acceso al complemento de la incapacidad permanente total "cualificada" siempre ha de abrirse el recurso; idéntico criterio sostiene STS 20 junio 1996 ( RJ 1996\5220) respecto del complemento en pensión no contributiva de invalidez; y si lo que se discute es, precisamente, si la invalidez ha de considerarse o no como permanente también habrá acceso al recurso, en cuanto el debate sobre esta última es, necesiter, sobre uno de sus grados.

· Que se discuta la existencia del derecho a obtener prestaciones. Pero téngase presente que las prestaciones pueden ser económicas o de otra índole (cfr. arts. 38 RCL 1994\1825 y concordantes LGSS) 5, que el desempleo, no obstante la relativa autonomía en su gestión y regulación (cfr. Título III RCL 1994\1825 de la LGSS), forma parte del sistema de Seguridad Social, bien que su expresa mención salga al paso de cualquier duda (hoy inexistente) al respecto 6, y que el acceso a la suplicación procede cuando lo litigioso es la propia existencia del derecho a percibir las prestaciones, no otras circunstancias o extremos (v. gr., base reguladora, cuantía, aspectos temporales, etc.).


5El reconocimiento del derecho al reintegro de los gastos por asistencia sanitaria obtenida fuera del sistema de la Seguridad Social equivale a una modalidad prestacional por tal concepto, de modo que la sentencia de instancia será siempre recurrible; procede el recurso aunque la cuantía reclamada no exceda de 300.000 ptas., puesto que el derecho al reintegro presupone el derecho a la asistencia sanitaria e implica, por consiguiente, que se decida acerca del reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social ( STS 7 julio 1995 [ RJ 1995\5913] ).

6La expresa referencia a las prestaciones por desempleo no era necesaria para que su régimen impugnatorio fuera el mismo que el de cualquier otra prestación de Seguridad Social; en todo caso, si el INEM reconoce el derecho a la prestación y el beneficiario lo que reclama es su mayor duración hay que estar al importe de la diferencia litigiosa ( STS 14 mayo 2002 [ RJ 2002\7556] ).

Nótese cómo no se exige que las prestaciones reclamadas fuesen vitalicias o superiores a determinada cuantía: esos extremos quedan preteridos a cambio de que se pleitee sobre el más esencial aspecto de cualquier prestación, según acaba de advertirse.

*Las sentencias recaídas en litigios sobre Seguridad Social pero que no encajen ni en este apartado [ art. 189.1.c) RCL 1995\1144 LPL] ni en el precedente sobre afectación masiva [art. 189.1.b) LPL] podrán ser recurridas o no en función de la regla general sobre cuantía de la litis 7. De igual modo, cuando se reclama frente al importe asignado a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 ptas. anuales ( STS 19 julio 1994 [ RJ 1994\6685] ); lo mismo que cuando se interesa el abono del complemento por mínimos cuyo pago se ha suspendido, "sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia" 8.

7Éste es el criterio aplicable, por ejemplo, cuando se discute sobre la base reguladora de la prestación ( SSTS 20 diciembre 1993 [ RJ 1993\9973] ; 12 febrero 1994 [ RJ 1994\1031] ; 26 diciembre 1995 [ RJ 1995\9498] ) o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido, mayor importe del abonado por silla de ruedas o prótesis de otro tipo, una cantidad en concepto de prestación por desempleo, aumentos en la pensión de jubilación percibida, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación.

8 STS 27 julio 2000 ( RJ 2000\6640) . Sobre estos supuestos pueden verse las SSTS 29 enero ( RJ 1996\481) , 27 mayo ( RJ 1996\4682) , 9 julio ( RJ 1996\5766) y 20 septiembre 1996 ( RJ 1996\6580) ; 19 febrero ( RJ 1997\1450) , 7 ( RJ 1997\3049) y 10 abril ( RJ 1997\3055) , 12 ( RJ 1997\4088) , 14 ( RJ 1997\4272) y 16 mayo 1997 ( RJ 1997\4273) ; 7 febrero ( RJ 2000\1607) y 29 mayo 2000 ( RJ 2000\5890) ; 20 febrero ( RJ 2001\2811) y 31 octubre 2001 ( RJ 2001\2835) ; 25 junio 2002 ( RJ 2002\8930) .

Similar criterio es el aplicable cuando se ventila la reclamación de reintegro entre sujetos responsables del pago de cierta prestación [ SSTS 25 septiembre 1995 ( RJ 1995\6890) , 13 noviembre 1995 ( RJ 1995\8405) ; 19 mayo 1997 ( RJ 1997\4101) ], incluido el supuesto en que se reclama por Mutua a la TGSS el reintegro de la parte correspondiente al reaseguro obligatorio [ SSTS 6 mayo 1996 ( RJ 1996\4373) ; 25 noviembre 1996 ( RJ 1996\8722) ; 15 enero 1997 ( RJ 1997\32) ; 28 febrero 1997 ( RJ 1997\1607) ], al no ser esta cuestión que por afectar a un gran número de beneficiarios posibilite el recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el art. 188.1.b) LPL [ STS 8 abril 1997 ( RJ 1997\3051) ].

*En el especialísimo supuesto en que se combate la sanción mediante la que se suspende temporalmente el abono de una prestación puede discutirse si está en juego una cuantía (la que se deja de percibir) o también un derecho; las SSTS 21 febrero ( RJ 2000\2059) y 22 julio 2000 ( RJ 2000\7206) se inclinaron por no abrir el acceso al recurso en todo caso y supeditarlo al criterio general de la cuantía, lo que produce considerable inquietud en el intérprete.

*Parece que, de forma implícita, la LBPL ( RCL 1989\816) quiso que en todos estos casos se calculase la cuantía litigiosa computando la diferencia de prestación reclamada en cómputo anual. Aunque sin invocar fundamento concreto alguno, el Supremo comenzó a resolver la importantísima cuestión que se expone en favor de atender a "la diferencia entre lo administrativamente reconocido y lo postulado [...] en cómputo anual", contrastándola con el umbral de las 300.000 ptas. ( STS 20 diciembre 1993 [ RJ 1993\9973] ), y acabó fundamentando esa tesis, de manera discutible pero constitucional ( STC 312/1994, de 21 noviembre [ RTC 1994\312] ), en la LPL/1980 ( RCL 1980\1719) , cuyos preceptos pervivirían por así haberlo querido implícitamente LBPL y LPL ( SSTS 12 febrero 1994 [ RJ 1994\1031] , 4 noviembre 1997 [ RJ 1997\8024] , etc.).

En consecuencia, para que haya suplicación en un pleito sobre prestaciones de Seguridad Social (ya reconocidas) es preciso que la diferencia interesada en la demanda exceda del referido importe monetario; la cuantía a considerar es la de la demandada y no la diferencia que pueda existir entre lo concedido por la sentencia del Juzgado (parcialmente estimatoria) y lo reclamado en el recurso ( STS 25 junio 2002 [ RJ 2002\8930] ).

*Ya se ha visto que las dos sentencias enfrentadas aceptan la consideración del recargo de prestaciones como pleito de Seguridad Social, discrepando en si ha de partirse de que ya está fijada su cuantía o de que está en juego su existencia.

La verdad es que doctrina muy cualificada ha entendido que la interpretación pro actione de lo que signifique una prestación de Seguridad Social conduce a subsumir entre ellas a los recargos, abriendo en todo caso el acceso a la suplicación cuando se cuestione la pertinencia (no ya el concreto importe) de su imposición 9.

9En tal sentido, sin argumentación especial, J. RENTERO JOVER, en Resoluciones recurribles en suplicación, Dir. B. RÍOS y A. V. SEMPERE, Lex Nova, Valladolid, 2005, PG. 257.

B Naturaleza del recargo de prestaciones

La más extensa fundamentación jurídica de la sentencia comentada se dedica a la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad, pues la discrepancia sobre tal aspecto es lo que ha llevado a las sentencias contrastadas a aplicar diversos criterios a la recurribilidad de la sentencia dictada en instancia.

a Consideraciones previas

No es ahora el momento de examinar con detalle las tesis judiciales, jurisprudenciales o doctrinales sobre el tema, sino que bastará con reproducir las consideraciones finales de un extenso escrito anterior 10, en el que se terciaba en la polémica sobre si estamos ante una indemnización o ante una sanción; se acoja una u otra postura, no queda más remedio que admitir la presencia de elementos propios de las indemnizaciones junto a otros caracterizadores de las sanciones:

10A. V. SEMPERE NAVARRO y R. MARTÍN JIMÉNEZ, El recargo de prestaciones, Cuadernos de Aranzadi Social núm. 7, Pamplona 2001.


- Persigue reparar los daños sufridos por el trabajador, pero se trata de responsabilidad no asegurable.

- A su través se penaliza al empresario infractor, pero la Ley lo recoge entre las medidas integrantes del "Régimen general de las prestaciones" (secc. 2ª) que integran la "Acción protectora" ( Cap. III RCL 1994\1825 LGSS [ RCL 1994\1825] ).

- El beneficiario natural del recargo es el trabajador, pero cuando el mismo ha fallecido y carece de causahabientes el importe correspondiente puede integrarse en los fondos del Sistema de la Seguridad Social.

- El recargo de prestaciones ha de ser percibido por los beneficiarios de éstas, pero, sin embargo, se produce la intermediación de la TGSS ante la cual se constituye el capital coste.

- Es un organismo administrativo quien impone la obligación de satisfacerlo, pero se trata de una Entidad Gestora y no de una Autoridad encargada de reprimir los incumplimientos normativos.

- Se precisa de un previo procedimiento administrativo a su imposición, y la resolución que se dicte es susceptible de impugnación jurisdiccional, pero ni el procedimiento seguido es el propio de las sanciones administrativas ni el orden jurisdiccional ante el que debe acudirse es el mismo.

- Su imposición requiere un previo incumplimiento empresarial, pero los criterios acogidos para determinar su existencia parecen separarse de los propios del Derecho sancionador (por ejemplo, la tipicidad) y adentrarse en los de la responsabilidad patrimonial.


En definitiva, y por no alargar más la enumeración, cada vez que se cree haber hallado una similitud con los perfiles propios de la sanción administrativa o de la indemnización propia del Derecho de obligaciones, es imprescindible realizar una matización. Esta insoslayable realidad es al tiempo la que permite (a veces de forma un tanto voluntarista) superar parte de las dificultades prácticas a la hora de aplicar las previsiones normativas, pero también la que conduce a verdaderos "callejones sin salida" o soluciones poco satisfactorias.

Como ya se ha apuntado, muchas veces se tiene la impresión de que el intérprete jurídico construye una naturaleza a la medida de los resultados perseguidos (por ejemplo, en orden a la compatibilidad de responsabilidades) y acaba rehuyéndose la cuestión al explicar la ontología 11 en parte por los efectos deseados y no por lo coherente de sus perfiles estructurales (de donde, quizá, se desprenda la ilegalidad o inconstitucionalidad de algunos efectos o caracteres habitualmente predicados del recargo). Del mismo modo, la mixtura tampoco parece que pueda conducir a una tesis escisionista: si es sanción especial no deja de pertenecer al género de las penas y habrán de aplicarse sus garantías; si posee finalidad resarcitoria, tampoco puede ignorarse esa vertiente. Negar que al recargo le sean aplicables las previsiones ( non bis in idem, tipicidad, etc.) de las sanciones dada su peculiaridad, ni las de las indemnizaciones (prohibición de enriquecimiento injusto, conducta negligente previa, etc.) seguramente es justo lo contrario de lo que procede, so pena de legitimar cualesquiera efectos al amparo de la singularidad 12. Nuestra obligación es inquirir acerca de la constitucionalidad, legalidad y razonabilidad de semejante construcción.

11Vid. a este respecto las consideraciones de K. JASPERS, Cifras de la transcendencia, trad. esp., Alianza Editorial, Madrid, 1993, pgs. 13 y 14.

12Así se ha podido hablar del "carácter autónomo" del recargo respecto de instituciones ya conocidas. Cfr. STSJ Andalucía 13 marzo 1998 ( AS 1998\978) .

b Planteamiento dogmático de la cuestión

Hay que plantearse -como así se ha hecho ante el Tribunal Constitucional, aunque sin obtener respuesta 13- la procedencia o improcedencia de la interposición del recurso de suplicación en aquellos supuestos en que la cuantía del recargo no alcance el mínimo establecido en el art. 189.1 RCL 1995\1144 LPL.

13 Vid. STC 163/1993, de 18 mayo ( RTC 1993\163) y el comentario a la misma de A. MONTOYA MELGAR ("Recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad; sobre la procedencia del recurso de suplicación") en M. ALONSO OLEA y A. MONTOYA MELGAR, Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social ( BIB 1994\1439) , Tomo XI, Civitas, Madrid, 1994, pgs. 382-385.

Si se piensa que las reclamaciones en relación con la cuantía del recargo establecida por el INSS o por el Juzgado de lo Social constituyen pleitos en materia de Seguridad Social, necesariamente habría que concluir que, independientemente de su cuantía, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es susceptible de recurso de suplicación en todo caso, esto es, abstracción hecha de la cuantía reclamada.

Por el contrario, si se piensa que la naturaleza del recargo es "distinta de la prestación que complementa" 14 llegaríamos a una conclusión distinta, limitando el acceso al recurso de suplicación (por los trámites de la modalidad procesal que corresponda) únicamente a aquellas reclamaciones que excedan de 300.000 ptas. En este caso, "conforme a jurisprudencia inveterada, si lo discutido son diferencias cuantitativas de prestaciones ya reconocidas, la cuantía litigiosa se determina por el importe de un año de las diferencias de las prestaciones" 15.

14A. MONTOYA MELGAR, "Recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad; sobre la procedencia del recurso de suplicación", cit., pg. 384.

15M. ALONSO OLEA, "Comentario a la STC 28/1987, de 5 de marzo ( RTC 1987\28) ", en M. ALONSO OLEA, Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social ( BIB 1988\407) , tomo V, Civitas, Madrid, 1988, pg. 57.

Por lo demás, es evidente que la denegación del acceso al recurso de suplicación por no alcanzar la reclamación la cuantía mínima fijada en la LPL no vulnera la tutela judicial efectiva; más exactamente, "el hecho de la inadmisión no vulnera necesariamente y en todo caso el derecho a la tutela judicial, sino que es preciso, para que lo haga, que la decisión sea inmotivada o manifiestamente arbitraria o errónea" 16; por eso la inadmisión del recurso de suplicación fundado en el modo del cálculo de la cuantía litigiosa no vulnera la tutela judicial efectiva.

16A. MONTOYA MELGAR, "Recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad; sobre la procedencia del recurso de suplicación", cit., pg. 383.

c Jurisprudencia unificada

El Tribunal Supremo no ha sido capaz de acoger una solución que acabe realmente con los problemas (insolubles) ontológicos del recargo; pero sí es verdad que en diversas ocasiones ha descartado que estemos ante una prestación de Seguridad Social:


· A veces se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" 17.

17 SSTS 8 marzo 1993 ( RJ 1993\1714) , 7 febrero 1994 ( RJ 1994\809) , 8 marzo 1994 ( RJ 1994\815) , 9 ( RJ 1994\820) y 12 febrero 1994 ( RJ 1994\1030) , 20 mayo 1994 ( RJ 1994\4288) , etcétera.

· Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene 18.

18 STS 6 mayo 1998 ( RJ 1998\4096) .

· En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide que pueda ser objeto de aseguramiento público o privado 19.


19 SSTS 8 marzo 1993 ( RJ 1993\1714) , 16 noviembre 1993 ( RJ 1993\9069) , 31 enero 1994 ( RJ 1994\398) , 7 febrero 1994 ( RJ 1994\809) , 8 ( RJ 1994\815) , 9 ( RJ 1994\820) y 12 febrero 1994 ( RJ 1994\1030) , 23 marzo 1994 ( RJ 1994\2627) , 20 mayo 1994 ( RJ 1994\4288) , etcétera.

A la vista de esa doctrina sí parece claro que el recargo es una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, ni por ello, plenamente en la figura de la sanción. La STS 25 de octubre de 2005 ( RJ 2005\7938) afirma "la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración "sui generis" que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes (...)".

Pero si algo está claro es que no nos encontramos ante una prestación de Seguridad Social sino ante "un incremento a cargo del empresario, que no se incluye en la acción protectora de la Seguridad Social, aunque tome como módulo de cálculo el importe de la prestación" ( STS 22 abril 2004 [ RJ 2004\4391] ).

C Suplicación y cuantía litigiosa

No siendo el recargo del artículo 123 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) una prestación de Seguridad Social, hay que examinar las reglas generales sobre fijación de la cuantía litigiosa, pues lo lógico es que la suplicación se abra o no en función que la misma supere el umbral mínimo fijado al efecto.

a Criterio normativo

El legislador establece una barrera o franquicia, por encima de la cual presume que el asunto posee la suficiente trascendencia como para permitir el que se instrumente un recurso ante órgano superior. En concreto, son impugnables todas "las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto [...] en reclamaciones cuya cuantía litigiosa [...] exceda de 300.000 ptas.", equivalentes a 1.803 € 20.

20El art. 189.1 RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) fija esa cuantía, en cifra que el Gobierno podrá modificar, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y audiencia del Consejo de Estado (Disposición Adicional Segunda.1 LPL). La vigente redacción de la norma procede de la Ley 39/1999 ( RCL 1999\2800) y mantiene el complejo sistema de exclusiones e inclusiones: a) son recurribles en suplicación todas las sentencias dictadas por Juzgados de lo Social si en ellas la cuantía litigiosa alcanza los 1.803 euros; b) pero son irrecurribles las sentencias recaídas en procesos relativos a determinadas materias; c) a su vez, con independencia de la cuantía litigiosa y de la materia, procede el recurso en todos los casos enumerados por el listado que comienza en la a) y termina en la f).

Implícitamente, la LPL no considera merecedoras de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de la fijada, sin duda alguna, porque tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado), sin que eso sea objetable desde la perspectiva del artículo 24.1 RCL 1978\2836 de la Constitución ( RCL 1978\2836) 21. Por otro lado, al no existir otro posible -y distinto- recurso frente a la sentencias del Juez de lo Social, carecería de sentido fijar un tope máximo a la cuantía litigiosa, pues a tales efectos resulta indiferente; la exclusión del recurso con base en el criterio cuantitativo, por tanto, sólo lo es por defecto y nunca por exceso. Derivadamente, el que sólo sea preciso constatar que el litigio supera esa cantidad pecuniaria, ha convertido en superfluas las reglas más complicadas sobre determinación de cuantía en determinados procesos (despidos, Seguridad Social, conflictos colectivos, etc.), frente a cuya sentencia resolutoria se garantiza en todo caso el recurso.

21"La falta de recursos en asunto de pequeña cuantía es [...] consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos" ( STC 58/1986, de 14 mayo [ RTC 1986\58] ; también STC 15/1987 [ RTC 1987\15] ).

b Determinación de la cuantía litigiosa

*Las reglas del artículo 190 LPL

Pese a que las reglas sobre determinación de la cuantía litigiosa en orden a la determinación de si hay acceso o no al recurso son materia de prototípica competencia legislativa ( SSTC 93 [ RTC 1993\93] y 163/1993 [ RTC 1993\163] ; 312/1994 [ RTC 1994\312] ), la LPL apenas dedica atención al tema; en el artículo 190 RCL 1995\1144 aparecen previsiones pero sólo para los casos en que en un mismo pleito existan varios demandantes (número 1) o en una misma demanda varias pretensiones (número 2). Veamos su alcance.

1ª) Si son varios los demandantes en el proceso, la cuantía litigiosa vendrá determinada por la reclamación más elevada ( art. 190.1 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144, 1563] ). Quiere esta regla resolver las dudas sobre cuantía litigiosa de un pleito cuando fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese y a tal efecto señala que equivaldrá a la reclamación cuantitativa mayor, aunque ello es sólo a efectos de procedencia del recurso. Pero, si bien se mira, resulta que el importe litigioso no determina el tipo de proceso laboral (a diferencia de lo que acaece en la jurisdicción civil), por lo que la operatividad de la regla sobre cuantía litigiosa es más aparente que real 22.

22Que se atienda sólo a la cuantía "mayor" de la demanda (no la reconocida por sentencia, ni la diferencia entre ambas) en estos supuestos de pluralidad de partes es regla especial y simplificadora, que quiere prevalecer sobre las más matizadas y diversificadas de LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) , conforme a cuyo art. 252 RCL 2000\34 en tales casos ha de diferenciarse según que la petición sea la misma para todos los demandantes o demandados (o lo sean en virtud de vínculos de solidaridad) o bien haya una pluralidad de acciones afirmadas, sin que la reconvención afecte a la cuantía litigiosa; sin embargo, es perfectamente aplicable el precepto conforme al cual la acumulación de autos no afecta a dicha cuantía.

Conviene recordar que si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada ( art. 251.1ª RCL 2000\34 LECiv).

2ª) Si se han acumulado varias acciones en la misma demanda, han de sumarse los diversos parciales reclamados ( art. 190.2 RCL 1995\1144 LPL). No se trata de varios demandantes en un mismo litigio, sino de varias pretensiones de un mismo demandante; si se han acumulado varias acciones en la misma demanda, han de sumarse los diversos parciales reclamados; conviene revisar los comentarios hechos a los artículos 27 RCL 1995\1144 (acumulación) y 85.2 RCL 1995\1144 (reconvención) de la presente Ley 23.

23También aquí parece que las características del proceso laboral han aconsejado la elaboración de una regla propia, cuya existencia viene a desplazar a la civil (cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor, conforme al art. 252-1ª RCL 2000\34 LECiv).

*Los supuestos no contemplados por la LPL

El contraste entre las escuetísimas previsiones de LPL y las mucho más complejas de la LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto de la cuantía litigiosa ha solido explicarse con el argumento de que en la jurisdicción social no juega la alternativa entre juicio verbal y juicio ordinario atendiendo a la misma. Sin embargo, es imposible desconocer que en algún supuesto sigue precisándose la fijación de la cuantía litigiosa para saber si procede o no el recurso y que las reglas del artículo 190 RCL 1995\1144 LPL no despejan, desde luego, todos los problemas. Podría pensarse, una vez más en el acudimiento por vía de supletoriedad ( ex Disposición Adicional Primera.1 RCL 1995\1144 LPL y art. 4 RCL 2000\34 LECiv) a las reglas del proceso civil, pero en este punto sus previsiones se concilian mal con las necesidades del orden social y con los criterios tradicionalmente acogidos en el mismo. No debiera ser ajeno a la solución que se brinde al tema el principio pro actione que viene proclamándose por la doctrina constitucional y la interpretación de las normas sobre acceso al recurso en el sentido más favorable al mismo. Por la enorme trascendencia práctica que tiene el tema conviene realizar algunas precisiones adicionales:


· En el supuesto de acumulación de pretensiones (conforme al art. 27 RCL 1995\1144 LPL), el recurso que pudiera darse contra alguna de ellas parece que debe de aprovechar a las restantes.

· En el supuesto de acumulación de pretensiones (conforme al art. 27 LPL), el recurso que pudiera darse contra alguna de ellas parece que debe de aprovechar a las restantes, tal y como la doctrina judicial suele entender.

· Si se establece una cuantía arbitraria por parte del demandante es claro que la figura del fraude procesal permite al órgano judicial llevar a cabo una determinación razonable, desembocando en solución similar a la contemplada en el art. 496 LEG 1881\1 LECiv/1881 ( LEG 1881\1) y 253 RCL 2000\34 ss. LECiv/2000.

· En los casos de reclamaciones sobre prestaciones de Seguridad Social parece poco adecuado el acudimiento supletorio a la LECiv pues conforme a sus previsiones el objeto litigioso se hallaría multiplicando por diez anualidades el importe de las diferencias reclamadas, cuando la regla tradicional en el ámbito laboral es la referencia al año (cfr. art. 489.6º LEG 1881\1 LECiv/1881 y art. 251.7ª RCL 2000\34 LECiv/2000). Por ello, aunque con argumentación muy discutible y criticada la jurisprudencia ha entendido que debe mantenerse ese mismo criterio pese a la derogación expresa de la LPL/1980 ( RCL 1980\1719) 24.

24Diversas SSTS de unificación como las de 20 diciembre 1993 ( RJ 1993\9973) , 12 febrero 1994 ( RJ 1994\1031) , 25 marzo 1994 ( RJ 1994\2635) , 3 octubre 1994 ( RJ 1994\7736) , etc., optaron por "resucitar" los criterios contenidos en LPL/1980 ( RCL 1980\1719) , precisamente aduciendo la inadecuación de lo previsto en las normas rituarias civiles sobre el particular.

· Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral, la apertura al recurso sigue dependiendo del montante de sus consecuencias económicas; cuando se ejerciten acciones sin contenido directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, que en principio equivale a la cuantía reclamada por el demandante 25.

25 SSTS 10 noviembre 1998 ( RJ 1998\10013) ; 13 septiembre ( RJ 1999\6892) y 20 octubre 1999 ( RJ 1999\8148) .

· Para el problema específico de acciones de cuantía inestimable o declarativas (cfr. sobre éstas STC 71/1991 de 8 abril [ RTC 1991\71] ), el acceso al recurso parece seguro (lógicamente, salvo que se trate de modalidades procesales en las que esté excluido) tanto por la anterior argumentación, cuanto por la indicación de la LECiv en tal sentido ( art. 483.2º LEG 1881\1 LECiv/1881; art. 254.2 RCL 2000\34 LECiv), de aplicación supletoria y analógica.


A salvo de supuestos fraudulentos, la cuantía litigiosa a tomar en consideración es la postulada en la demanda o la pedida en conclusiones si la misma fuere inferior; reiteradamente, la jurisprudencia ha advertido que aunque la demanda se estime parcialmente debe aplicarse tal regla, sin que deba estarse al montante de lo pedido en el recurso; en este sentido, por ejemplo SSTS 21 enero ( RJ 2002\4214) , 14 ( RJ 2002\5895) y 24 mayo ( RJ 2002\7557) , 25 junio ( RJ 2002\8930) , 10 (2) julio ( RJ 2002\9216) y ( RJ 2002\9217) y 25 septiembre 2002 ( RJ 2002\10908) . En la misma línea, se advierte que la cuantía que franquea el acceso al recurso es la reclamada en demanda, sin variar por el hecho de que el demandado reconozca adeudar la suma pedida pero tratando de descontar el importe por preaviso insuficiente ( STS 18 junio 2002 [ RJ 2002\7429] ) 26.

26Como puede observarse, con estos criterios se descarta la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, apostando por una concepción amplia del término litigiosa, que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda (en su caso, de la precisada en el acto del juicio) y como tal constitutiva (junto a otros pedimentos) del objeto de la litis.

Existe bastante oscuridad acerca del supuesto en que se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (por ejemplo, un complemento salarial). Aunque esporádicamente se ha defendido que la apertura al recurso debía de ser general ( STS 18 febrero 2000 [ RJ 2000\2231] ) ha acabado prevaleciendo la tesis de que todo depende del montante de sus consecuencias económicas. La jurisprudencia viene entendiendo que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus) con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso dependerá de que la cantidad efectivamente reclamada, al menos en cómputo anual, supere las 300.000 pesetas (1.803 euros) 27.

27 SSTS 5 noviembre 2001 ( RJ 2001\8361) ; 30 ( RJ 2002\3765) y 31 enero ( RJ 2002\4273) , 5 febrero, 8 ( RJ 2002\5316) y 30 (2) abril, 14 (2) ( RJ 2002\7557) , ( RJ 2002\6736) y 16 mayo 2002 ( RJ 2002\6776) .

En todo caso, se trata de cuestión respecto de la cual la revisión constitucional parece difícil, como advierten -entre otras- SSTC 291/1994 de 27 octubre ( RTC 1994\291) y 312/1994 de 21 noviembre ( RTC 1994\312) , pues "pertenece al estricto ámbito de la legalidad ordinaria la fijación de los criterios para determinar la cuantía de los recursos cuando la interposición de los mismos está sometida a un importe mínimo legal".

4 Doctrina de la sentencia comentada

A partir de cuanto se ha expuesto anteriormente pueden contextualizarse y entenderse ya las afirmaciones básicas de la sentencia en examen:


· El recargo de prestaciones posee carácter específico y singular, pero no es una prestación de Seguridad Social.

· Hay que descartar al caso de la expuesta doctrina que distingue entre pleitos que versan sobre el reconocimiento o denegación de una prestación de Seguridad Social, combatidas uno u otra por las personas o entidades afectadas, y aquellos otros que se suscitan, no sobre la prestación en su integridad, sino sobre aspectos de la misma, en particular diferencias en la cuantía reconocida por el ente gestor y la reclamada por el beneficiario, concediendo recurso de suplicación, en todo caso, a los primeros, y a los segundos únicamente en el supuesto de que el importe anual de las diferencias señaladas supere las 300.000 pesetas (ahora, 1.803 euros).

· La reclamación se contrae al reconocimiento o denegación del recargo sobre prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad ( art. 123 RCL 1994\1825 LGSS [ RCL 1994\1825] ), que es autónomo e independiente de la prestación de Seguridad Social, que expande o proyecta unos efectos indeterminados, más allá de la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada en el procedimiento del que dimana el presente recurso, cuya sentencia firme, producirá el efecto positivo de la cosa juzgada, actuando en posibles futuros procesos como elemento condicionante o prejudicial.

· Nos encontramos ante una pretensión de cuantía indeterminada, a la que, conforme al art. 189.1 RCL 1995\1144 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995\1144, 1563) , ha de concederse el acceso al recurso de suplicación.


5 Comentario mínimo

*Sobre la naturaleza del recargo

Sería utópico pensar que, a estas alturas, una sentencia de unificación pudiera clarificar la naturaleza del recargo de prestaciones de manera pacífica; muchas veces he puesto de relieve que el legislador es el que mantiene las cosas en un callejón sin salida y que sólo a él le compete variar el escenario. Haremos bien, por lo tanto, en no atribuir a la sentencia comentada esa función, que ella misma tampoco asume pese a que pueda parecer lo contrario en algún pasaje.

Porque, en realidad, la calificación que del recargo se hace es negativa: puesto que posee una ontología sui géneris, no cabe identificarlo con una prestación de Seguridad Social. En ese punto hay que estar de acuerdo con la afirmación que se erige en premisa primera para la resolución del tema suscitado.

La segunda premisa aparece como inesquivable corolario de la precedente: sería erróneo aplicar las reglas propias de las prestaciones de Seguridad Social a la hora de precisar si cabe o no recurso de suplicación frente a una sentencia que resuelva pleito sobre el particular.

*Sobre la procedencia de la suplicación

El elenco de criterios jurisprudenciales sobre procedencia del recurso en los casos en que no hay regla específica y tiene que acudirse a la general sobre cuantía litigiosa arroja una idea-directiz: para dilucidar si cabe suplicación resulta decisiva la cantidad que en ella se pide, tanto si la demanda se limita a postular una cifra de dinero, como si agrega una declaración del derecho origen del devengo, como si la petición adopta apariencia de pretensión declarativa autónoma, con lo que se designaría la declaración pura del derecho cuestionado.

Lo que no acaba de entenderse es por qué el razonamiento de la Sala Cuarta se precipita desde la acertada negativa a equiparar la figura del artículo 123 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) con una de las prestaciones de Seguridad Social (sobre las que opera) hacia el concepto de "pretensión de cuantía indeterminada". ¿Es razonable sostener que en el recargo de prestaciones estamos ante pleito de cuantía indeterminada, pese a que la magnitud del mismo resulta perfectamente determinable? ¿Deriva esa condición del hecho de que no estemos ante una prestación de Seguridad Social? ¿Acaso no podría siempre decirse que "el efecto positivo de la cosa juzgada" produce unos "efectos indeterminados" que nos sitúan ante esas pretensiones de cuantía indeterminada?

Se echa de menos una argumentación acerca de las razones por las cuales estamos ante pleitos de cuantía indeterminada pues las fugazmente apuntadas resultan demasiado genéricas.