Extraído de: Westlaw Social
Comentario a la STS de 6 de marzo de 2007

Antonio V. Sempere Navarro
Socio del Gabinete Jurídico de la Universidad Rey Juan Carlos
1 Datos esenciales de la sentencia estudiada
Sentencia estudiada
STS de 6 de marzo de 2007 (rec. 3415/2005).
Recurso de casación para la unificación de doctrina frente a STSJ Castilla y León 13 junio 2005 ( PROV 2005\142091) .
Sala, Ponente, votos particulares, e informe
·Sentencia dictada en Sala General
·Ponente: Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete
·No se formulan votos particulares
·El Ministerio Fiscal postula la improcedencia de los recursos
·Recurre la viuda del trabajador fallecido
Doctrina básica
·Durante el tiempo de descanso, el trabajador de una empresa de transportes no se encuentra «en misión», aunque se halle lejos de su domicilio.
·No hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión cardiovascular que sobreviene mientras duerme en el hotel.
·Se rectifica expresamente la doctrina unificada contraria que había sentado la STS 24 septiembre 2001 ( RJ 2002\595) .
Fallo
·Desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia de suplicación.
·Descarta la imposición de las costas causadas.
·Asume la «rectificación expresa» asumida por la STS 24 septiembre 2001, tomada como referencial.
2 Los hechos litigiosos y el problema afrontado
A El litigio en cuestión
Hechos probados.-El problema suscitado es fácilmente comprensible a partir de los escuetos hechos que se consideran probados por la STSJ Castilla y León (Valladolid) ( PROV 2005\142091) y que la STS examinada deja inalterados:
·Una empresa de mudanzas acordó el envío de unos muebles desde Ponferrada a Murcia, por lo que el día 22 de marzo de 2004 el causante y otro compañero de trabajo partieron de Ponferrada a las 7 de la mañana, llegando al lugar de la entrega sobre las 17 horas.
·Finalizada la entrega en poco tiempo, fueron a un establecimiento hotelero, donde cenaron retirándose a sus respectivas habitaciones sobre las once de la noche.
·A la mañana siguiente, el causante fue encontrado muerto en su habitación. La autopsia establece que la causa de la muerte fue una hemorragia encefálica producida sobre las 3 horas de la mañana del 23 de marzo de 2004.
·El INSS reconoció derecho a prestaciones de viudedad y orfandad por contingencias comunes, pero cuatro meses después instó la revisión de tal acto y consideró como causa del fallecimiento del trabajador la de accidente de trabajo.
·La Mutua correspondiente desestimó la pretensión de la parte actora al considerar que no hubo accidente de trabajo.
Sentencia precedente.-La STSJ Castilla y León (Valladolid) 13 junio 2005 ( PROV 2005\142091) rechaza la calificación de la muerte como accidente de trabajo, porque, frente a la argumentación de la parte de que se trata de un accidente «en misión», que ha de tener el mismo tratamiento que el ocurrido en el lugar y el tiempo de trabajo, entiende que el trabajador realizaba su actividad habitual como conductor de una empresa de transporte y que no se advierte ninguna conexión que no sea meramente circunstancial entre esa actividad y las circunstancias en que se produjo la muerte.
B El problema estudiado y las normas aplicables
El art. 115.1 RCL 1994\1825 de la LGSS ( RCL 1994\1825) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. La calificación de un accidente como laboral resulta de la conjunción de tres elementos diferenciales: 1) la existencia de una fuerza lesiva y una lesión corporal o daño en la salud del accidentado (elemento objetivo), 2) la condición de trabajador por cuenta ajena en la persona que sufre la lesión (elemento subjetivo) y, finalmente, 3) la apreciación de relación de causalidad entre el trabajo prestado por cuenta ajena y la lesión sufrida, conexión indicada con las locuciones con ocasión o por consecuencia.
Por su parte, el art. 115.3 RCL 1994\1825 de la LGSS señala que la relación de causalidad entre el trabajo prestado por cuenta ajena y la lesión sufrida se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el trabajador sufra las lesiones durante el tiempo y en lugar de trabajo. Dicha presunción se adopta en la práctica no opera tanto como un instrumento procesal sino más bien como un principio favorable a la calificación como accidente de trabajo de la lesión que sufre un trabajador por cuenta ajena 1.
1En este sentido, vid., ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J. L.: Instituciones de Seguridad Social, Civitas, 18ª ed., Madrid, 2002, pgs. 69 y 70.
Si la presunción legal prevista en el art. 115.3 RCL 1994\1825 de la LGSS es aplicable al caso, quien pretenda hacer valer la existencia de accidente de trabajo no tendrá que probar la existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la dolencia padecida siendo la parte contraria la encargada de desvirtuarla. Por el contrario, si la lesión acontece fuera del tiempo y lugar de trabajo el trabajador o sus causahabientes deberán probar la relación de causalidad, no gozando de la presunción legal 2.
2Por todas, vid., SSTS, RCUD, de 4 de julio de 1995 ( RJ 1995\5906) , 24 de julio de 1995 ( RJ 1995\6332) , 21 de septiembre de 1996 ( RJ 1996\6766) y 27 de febrero de 1997 ( RJ 1997\1605) .
C Los argumentos de la sentencia recurrida
La alegada interpretación extensiva de la laboralidad del accidente no descarta la necesidad de que haya un nexo (siquiera sea mediato o indirecto) entre la lesión y el trabajo no bastando la mera ocasionalidad pues ello «llevaría a calificar como accidente de trabajo prácticamente toda lesión que pudiera sufrir un trabajador».
Aquí no existe circunstancia alguna que permita relacionar el habitual trabajo del actor (conducir un camión y entregar unos muebles) con su fallecimiento (cuando se encontraba descansando en la habituación de un hotel), máxime al no haberse acreditado que el descanso en el lugar y hora concurrentes se debiera «a órdenes o instrucciones de la empresa» «pues el fallecimiento se produce horas después de terminada la jornada y sin conexión con la misma».
D Los argumentos del recurso
La argumentación del recurso se centra en el art. 115.3 RCL 1994\1825 LGSS y para ello parte de la calificación del supuesto como un accidente en misión para sostener luego, con apoyo en la sentencia de contraste, que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, por lo que juega la presunción de que la lesión padecida tiene su causa en el trabajo.
3 Jurisprudencia unificada precedente
A La sentencia de contraste
La STS invocada como referencial sostiene que es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en el hotel por trabajador «en misión» 3. Puesto que lo más trascendente de la sentencia de 6 marzo 2007 es su deseo de poner orden en una zigzagueante doctrina, conviene examinar con atención la sentencia invocada como precedente.
3 STS 24 septiembre 2001 ( RJ 2002\595) (Ponente, Sr. Marín Correa).
a El problema sometido a unificación
Un trabajador sufre un accidente de miocardio mientras se encontraba descansando en el hotel (de Londres) donde se alojaba durante un viaje por Europa organizado por su empresa. El motivo del viaje no era otro que el cumplimiento de la prestación laboral como conductor de autobuses.
En el plano normativo, interesa recordar que la Ley define el accidente de trabajo como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» ( art. 84.1 RCL 1974\1482 LGSS\1974 [ RCL 1974\1482] ; art. 115.1 RCL 1994\1825 LGSS/1994 [ RCL 1994\1825] ), extendiendo dicha calificación a «los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo» (art. 84.2.a LGSS/1974; art. 115.2.a LGSS/1994), así como a «las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente -enfermedades profesionales-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo» (art. 84.2.e LGSS/1974; art. 115.2.e LGSS/1994).
El artículo 115.3 RCL 1994\1825 LGSS establece una presunción «iuris tantum» de laboralidad del accidente, al señalar que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo». La duda estriba en determinar si la presunción de referencia ha de aplicarse a quien se encuentra en la descrita situación de descanso durante el cumplimiento de una «misión» por encargo de la empresa.
b Los criterios precedentes para casos similares
En ocasiones se ha discutido si en el caso análogo de trabajador que sufre infarto durante el trayecto de ida o vuelta al trabajo, la jurisprudencia ha sido firme exigiendo la constatación del preceptivo nexo concausal entre el trabajo que venía desarrollando habitualmente el accidentado y el infarto por él sufrido en el iter laboris. De este modo, el infarto (o la lesión cerebral) se reputará accidente laboral siempre que aparezca por razón o como consecuencia de la actividad profesional desempeñada 4, pues al no haber sobrevenido la insuficiencia cardiaca en el lugar y durante el tiempo de trabajo no puede beneficiarse de la presunción de siniestralidad laboral, debiendo acreditarse necesariamente la relación de causalidad entre el infarto y la actividad profesional del trabajador para que prevalezca su consideración como accidente de trabajo.
4Una exposición detallada de esta jurisprudencia puede consultarse en F. CAVAS MARTÍNEZ, El accidente de trabajo in itinere, Madrid, Tecnos, 1994, pp. 23-25.
En general, la idea que debe prevalecer es la de denegar la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo. La asimilación al accidente de trabajo de las lesiones ocurridas durante el trayecto no puede interpretarse expansivamente, sino que ha de reservarse para los producidos por el propio desplazamiento y que tengan su causa en agente externo que actúa de modo súbito o violento 5.
5 SSTS 4 julio 1995 ( RJ 1995\5906) (Ponente, Sr. De las Cuevas González); 21 septiembre 1996 ( RJ 1996\6766) ; 20 marzo 1997 ( RJ 1997\2590) ; 16 noviembre 1998 ( RJ 1998\9825) ; 14 diciembre 1998 ( RJ 1998\10507) ; 21 diciembre 1998 ( RJ 1999\314) ; 30 mayo 2000 ( RJ 2000\5891) ; 11 diciembre 2000 ( RJ 2001\807) (rec. 4181/99).
El Auto de 2 junio 1999 ( RJ 1999\5063) (Ponente, Sr. Salinas Molina) considera falto de contenido casacional el recurso que ignora tal doctrina.
En cuanto al accidente «en misión», éste no es sino una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo «in itinere», porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o, una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador «itinerante», está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas.
Asimismo, en cuanto a la mecánica operativa de la presunción contenida en el art. 115.3 RCL 1994\1825 de la LGSS, a raíz de la misma se produce una inversión en la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la actividad realizada por el trabajador 6.
6Como ha afirmado recientemente S. SOTO RIOJA, estaríamos ante «una presunción aparente, en la medida en que el trabajador sólo queda obligado a demostrar una parte del presupuesto de la norma, que la lesión o el daño corporal se manifiesta en el lugar y en el horario de trabajo, con lo que se da por probado el resto del presupuesto de la norma: que es consecuencia de la ejecución del trabajo y que no existen otras circunstancias concomitantes que pudieran exculpar al empresario, salvo que así se demuestren de manera expresa por la parte responsable». («Las enfermedades del trabajo y su manifestación in itinere», en Revista de Derecho Social, núm. 6, 1999, pg. 158.
En supuesto similar al ahora examinado (conductor de camión que sufre parálisis durante el descanso nocturno estando en ruta por el extranjero), la Sentencia de 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998\4091) declaró la laboralidad del accidente, argumentando que en el accidente en misión se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios.
Supuesto netamente distinto resolverá la Sentencia de 10 de febrero de 1983 ( RJ 1983\580) , que negó la naturaleza de accidente de trabajo a la muerte de quien se encontraba «en misión» por cuenta de su empresa, pero que, aprovechando el descanso propio de un día festivo concurrente, acudió a una playa pública, donde falleció a causa de asfixia por inmersión. Y es que dicha sentencia razona sobre el vínculo de causalidad lo siguiente: «nexo no existente en los actos de la vida usual, y producido aquél como se detalla en el relato histórico, el domingo 23 noviembre 1980, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry en Nigeria, a donde como integrante de una misión comercial había llegado tres días antes, comenzando seguidamente los contactos y reuniones, con celebración de varias entrevistas, hasta el sábado 22, fecha aquélla, en la que no tenían que realizar trabajo alguno, y con el único programa, aparte de las horas de esparcimiento que pensaban disfrutar en la playa citada, de acudir a tomar unas copas a casa del Delegado de Iberia en Lagos...».
c Doctrina sentada en la Sentencia de 24 septiembre 2001 ( RJ 2002\595)
Punto de partida para la resolución del caso planteado lo constituye la reseñada doctrina (muy consolidada) conforme a la cual la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo legalmente establecida en el art. 115.3 RCL 1994\1825 LGSS solamente alcanza a cubrir los acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo. De este modo, en realidad, el tema se desplaza hacia la consideración que merezca la situación de quien se encuentra en situación de disponibilidad pero descansando en un hotel mientras está cubriendo una ruta turística por el extranjero.
La Sala concluye que el preceptivo nexo causal no se ha roto en este caso, porque, aun siendo evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, ocurre cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida. Luego se trata de un accidente laboral.
4 Doctrina de la sentencia comentada
A Concepto de «accidente en misión»
Premisa imprescindible para comprender el criterio ahora acogido es la suministrada por el concepto estricto de accidente en misión, en la que debe existir desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa; hay dos elementos (el desplazamiento, el trabajo en que consiste la misión) y cierta similitud con el accidente «in itinere», porque el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión 7.
7Por eso la STS 26 de diciembre de 1988 ( RJ 1988\9909) , sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.
Pero en cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) , de modo que no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral 8.
8Por eso la STS 10 de febrero de 1983 ( RJ 1983\580) excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 ( RJ 1986\1490) y 19 de julio de 1986 ( RJ 1986\4262) niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.
En suma, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.
B La actividad de los transportistas
En el caso analizado no hay una verdadera «misión» sino realización de la actividad ordinaria (desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios). Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1. 2º RCL 1995\2650 del Real Decreto 1561/1995 ( RCL 1995\2650) define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares.
En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE ( LCEur 2002\803) distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en períodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a «los períodos de pausa o descanso».
En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 RCL 1994\1825 LGSS; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.
C Inexistencia de accidente «in itinere»
Tampoco cabe encuadrar el supuesto en el accidente in itinere en el sentido de que la lesión se produce cuando el trabajador estaba regresando a su domicilio una vez realizado el transporte: la lesión no tiene lugar en el trayecto, ni el punto de llegada es el domicilio del trabajador.
Además, sabido es que estamos ante una enfermedad, que es ajena al supuesto del artículo 115.2.a RCL 1994\1825 LGSS pues reiterada jurisprudencia afirma que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo. Asimismo, la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación.
D Conclusión
«Con rectificación expresa de la doctrina de la sentencia de contraste» ahora se sostiene que supuestos como el descrito no se integran en el concepto de accidente de trabajo.
E Apunte crítico
Al analizar en estas mismas páginas la STS de 3 de mayo de 2006 (sic) ( RJ 2006\3037) (RCUD núm. 2932/2004) ya pusimos de relieve la confusión que estaba generando el Tribunal Supremo con sus criterios de unificación. En ella se sostiene que atendiendo al criterio hermenéutico que considera la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas ( art. 3.1. LEG 1889\27 CC [ LEG 1889\27] ), así como a los usos y costumbres sociales [ art. 3.1.d) RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997) ], en el ámbito de la construcción y a efectos del art. 115.3 RCL 1994\1825 de la LGSS, ha de considerarse como tiempo de trabajo el destinado por un trabajador con jornada partida al almuerzo (mediodía) en el propio centro de trabajo ( FJ 9 RJ 2006\3037 ) 9.
9Sorprende el enfoque que la sentencia comentada brinda al supuesto, haciendo girar toda la argumentación jurídica alrededor del concepto de «tiempo de trabajo» y de la consiguiente entrada en juego de la presunción que la LGSS alberga. En realidad, a la vista de los hechos probados, parece que se hubiera podido alcanzar la misma calificación de accidente laboral a partir de la aplicación del concepto general de accidente de trabajo, por concurrir todos los elementos exigidos; que sea un muro de la obra donde se trabaja el causante del fallecimiento no puede equipararse a los supuestos en que la dolencia (mortal o no) deriva de patologías personales (infarto y similares). ¿Hace falta una presunción para entender que existe el nexo de causalidad cuando fallece un empleado, en el lugar de trabajo, esperando la reanudación de su actividad mientras almuerza, tras haber finalizado la primera parte de su jornada, sin que la empresa le haya prohibido permanecer en sus dependencias y a causa del derrumbamiento de una pared?
La relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado resulta evidente cuando el trabajador sufre de forma repentina un traumatismo por agentes o elementos externos dentro de la jornada y horario habitual y en el centro de trabajo, de ahí que la presunción no tenga ni que aplicarse. Sin embargo, cobra plena virtualidad cuando el trabajador sufre las lesiones en el tiempo y lugar de trabajo pero se desconocen las circunstancias causantes o el momento exacto en que sobrevino el accidente 10, no hay testigos o se trate de testigos no colaboradores 11, o concurren diversas causas y resulte difícil clarificar si el trabajo ha sido determinante para la consecución de la lesión. La presunción resulta igualmente válida fuera del estricto ámbito de la jornada laboral y de la prestación efectiva de servicios cuando el trabajador continúa en el lugar de trabajo sometido al poder de dirección del empresario.
10Vid., STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, de 4 de diciembre de 1997 ( AS 1997\4712) y STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 18 de mayo de 1998 ( AS 1998\3405) .
11En este sentido, vid., DE SOTO RIOJA, S.: «Las enfermedades de trabajo y su manifestación in itinere», Revista de Derecho Social, núm. 6, 2000, pg. 158.
Tratándose de lesiones no producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior que actúa sobre el cuerpo humano sino de enfermedades manifestadas en el lugar de trabajo, el TS ha empleado en ocasiones una noción más restrictiva de tiempo de trabajo de modo que tanto el comienzo como el final de la jornada diaria de trabajo el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo ( art. 34.5 RCL 1995\997 ET), de ahí que la presunción no resulte aplicable cuando el trabajador, hallándose en el centro de trabajo, todavía no ha iniciado la jornada laboral o ya la ha finalizado 12. Sin embargo, conviene llamar la atención respecto a los supuestos de jornada partida cuando, hallándose el trabajador en el lugar de trabajo y en el período de inactividad laboral que separa la jornada de mañana de la tarde y, por tanto, habiéndola iniciado y antes de finalizarla, sufre una lesión. En el supuesto ahora enjuiciado el TS computa el período de inactividad que separa la jornada de tarde de la jornada de mañana como tiempo de trabajo, alcanzándole la presunción, si bien es cierto que la lesión la causa un agente exterior (derrumbamiento del muro del inmueble en el que el trabajador prestaba servicios de restauración) y no se trata de enfermedad manifestada en el lugar de trabajo, en cuyo caso ha sido la doctrina judicial la que viene computando como tiempo de trabajo el momento de descanso para comer 13.
12En este sentido, vid., la STS, RCUD, de 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2006\534) no extiende la presunción del art. 115.3 RCL 1994\1825 de la LGSS ( RCL 1994\1825) al infarto de miocardio manifestado en el lugar de trabajo (en la zona de vestuarios) antes de la incorporación a su puesto de trabajo y del inicio de la jornada por entender que el trabajador no se encontraba en tiempo de trabajo. Así mismo, la STS, RCUD, de 6 de octubre de 2003 ( RJ 2003\8569) tampoco aplica la presunción porque, aun cuando el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo, no se trataba de tiempo de trabajo, en el sentido del art. 34.5 RCL 1995\997 del ET ( RCL 1995\997) , sino tiempo de preparación para el trabajo. En ambas sentencias se da la particularidad de que del informe de la autopsia practicada pone de manifiesto que la muerte del trabajador se produjo por causas naturales lo que descarta la naturaleza laboral del fallecimiento. También, vid., SSTSJ de Cantabria, de 29 de septiembre de 2005 ( PROV 2005\239780) , 23 de noviembre de 2005 ( PROV 2006\24765) y 29 de diciembre de 2005 ( AS 2005\3578) . Cfr., STSJ de Cataluña, de 16 de junio de 2005 ( PROV 2006\183806) , que considera causado por accidente de trabajo el infarto de miocardio que sufre un trabajador en los vestuarios de la empresa antes de iniciar la jornada laboral.
13En este sentido, la STSJ de Castilla y León/Burgos, de 6 de octubre de 2005 ( AS 2005\2697) extiende la presunción del art. 115.3 RCL 1994\1825 de la LGSS ( RCL 1994\1825) al trabajador que trabaja como peón en una cantera y sufre un soplo sistólico en el momento de descanso para comer.
La doctrina acogida ha de acogerse muy favorablemente desde el punto de vista de los conceptos jurídicos. Se está, en consecuencia, rectificando de manera directa el criterio de la STS de 24 de septiembre de 200l ( RJ 2002\595) señaló que cuando la lesión tiene lugar en situación de dependencia laboral de la empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, domicilio familiar y a la libre disposición de su propia vida, es claro que nos encontraríamos en lesión producida en jornada laboral. Siguiendo el criterio expuesto, acogido por la doctrina judicial 14, y respecto a la actividad de trabajo en el mar, los Tribunales extienden la noción de tiempo de trabajo a todo el período de permanencia a bordo de un buque, ya sea tiempo de presencia o tiempo de trabajo efectivo 15, pues en cualquier momento existe la posibilidad de prestar servicios 16.
14 STSJ de Castilla y León/Burgos, de 6 de octubre de 2005 ( AS 2005\2697) .
15Sobre los conceptos tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia de la gente del mar, vid., art. 8 RCL 1995\2650 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre ( RCL 1995\2650) , que regula las jornadas especiales de trabajo; Directiva 1999/63/CE, de 21 de junio de 1999 ( LCEur 1999\1636) , del Consejo, relativa al Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo de la gente del mar y Directiva 1999/95/CE, de 13 de diciembre de 1999 ( LCEur 2000\91) , del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente del mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad.
16En este sentido, vid., STSJ de Asturias, de 18 de febrero de 1998 ( AS 1998\147) y SSTSJ de Galicia, de 16 de septiembre de 1991 ( AS 1991\5054) y 29 de marzo de 2004 ( PROV 2004\154927) .
Al evidenciarse ahora lo erróneo de aquel enfoque tan amplio es lógico que también se consideren de modo diverso otros supuestos emparentados. De momento, sea bienvenida la acertada rectificación.