Extraído de: Westlaw Social
Publicado en Aranzadi Social, nº 5, 2007

Antonio V. Sempere Navarro
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Meses atrás ocupó esta Tribuna una exposición del profesor CARDENAL CARRO acerca del tema que el título anuncia; su trascendencia y características han aconsejado que ahora lo abordemos de nuevo, en forma de comentario a la STC 4/2006, de 16 enero ( RTC 2006\4) , en la que se contiene la formulación más acabada de la doctrina constitucional que ha obligado a repensar los límites del escrito mediante el que cabe impugnar el recurso de suplicación y las eventuales actuaciones que pueden desencadenarse para evitar la indefensión del recurrente. La sentencia ahora comentada (de la que ha sido Ponente el Magistrado Sr. Rodríguez-Zapata Pérez) carece de Votos Particulares y viene a resolverse de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal. Son tres los criterios doctrinales que de ella conviene destacar:
• La sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva si ignora las alegaciones del escrito que impugna el recurso de suplicación.
• La parte que se aquieta con una sentencia estimatoria de su pretensión, pero basada en hechos inciertos, puede instar la revisión de éstos a través del escrito de impugnación al recurso de suplicación que se apoye en ellos.
• En el supuesto anterior, el órgano de suplicación ha de habilitar un trámite (extralegal) de audiencia a la parte recurrente para que se manifieste respecto del escrito de impugnación.
En las páginas que siguen se contextualizan esas tomas de posición, concordándolas con doctrina constitucional y jurisprudencia precedentes; vaya por delante que el tema de fondo (eventual derecho a prestaciones de supervivencia en el Régimen Especial Agrario, por no estar la causante al corriente en el pago de las cotizaciones) quedará por completo relegado a un plano secundario. Tanto que el fallo de la sentencia constitucional (estima el recurso, anula la STSJ combatida, retrotrae las actuaciones para que el TSJ dicte sentencia teniendo en cuenta el contenido del escrito impugnatorio y dando trámite de audiencia al INSS, recurrente en suplicación) deja imprejuzgado el eventual derecho a las pensiones reclamadas.
Una vez más, por lo tanto, estamos ante una sentencia constitucional que reinterpreta los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995\1144, 1563) , aunque conviene advertir que en la presente ocasión su trascendencia práctica se considera máxima 1.
1Tanto, que ya realicé una primera exposición de la doctrina en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi núm. 2, 2006, con el título de "Revisión de hechos probados al impugnar el recurso de suplicación (comentario a la STC 4/2006, de 16 enero [ RTC 2006\4] )" ( BIB 2006\384) .
1 Planteamiento
La presente sentencia constitucional sienta doctrina sumamente relevante y referida al recurso de suplicación, aunque extensible a otros análogos. En ella concurren aspectos de interés sobre prestaciones de Seguridad Social, congruencia de la sentencia de suplicación, amplitud del concepto de gravamen procesal, funcionalidad del escrito mediante el que se impugna el recurso de suplicación o exigencias del derecho a la tutela judicial y seguridad jurídica.
A Síntesis del caso planteado
Los hechos concurrentes en el caso son relativamente complejos, por lo que parece preferible examinar sólo aquellos que acaban teniendo trascendencia para el debate suscitado:
• Determinado día (13 de febrero) fallece una trabajadora (por cuenta propia) afiliada al REA y poco después (13 de junio) se dicta resolución mediante la que se le reconoce una pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA).
• Cuando, más tarde, el marido e hijos solicitan el abono de las pensiones de viudedad y orfandad, la Entidad Gestora lo deniega argumentando que en el momento del fallecimiento la causante adeudaba cotizaciones por importe de once meses.
• Los derechohabientes presentan demanda ante el Juzgado de lo Social, el cual dicta sentencia poniendo de relieve que existía confusión acerca de las deudas por cotizaciones, pero que el reconocimiento (post mortem) del derecho a una pensión de IPA muestra claramente que se ha causado el derecho a las pensiones; la sentencia estima íntegramente las pretensiones de los demandantes.
• El INSS presenta recurso de suplicación, haciendo hincapié en los pasajes de la sentencia de instancia donde se aludía a documentos conforme a los cuales se debían más de seis meses de cotización al fallecer la trabajadora; argumenta también que el eventual error de la Administración al reconocer el derecho a la pensión no puede justificar que el mismo se reitere a fin de conceder las pensiones reclamadas.
• La impugnación del recurso de suplicación se basaba en otros documentos, también obrantes en autos, conforme a los cuales estaban pagadas todas las mensualidades de referencia menos dos de ellas y solicitaba que el relato fáctico se integrase con su contenido.
• La STSJ Andalucía (Sevilla) 29 junio 2001 ( PROV 2003\1578) estima el recurso del INSS, tras explicar que la naturaleza de la suplicación le impone aceptar la resultancia fáctica declarada en instancia salvo cuando se solicita su revisión al amparo del art. 191.b RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) ; tal recurso, se dice, no está pensado para la modificación del fallo al amparo de motivos como los formulados por la parte recurrida.
• El solicitante interpuso recurso de aclaración, instando que se concretasen los períodos de descubierto e insistiendo en la prueba documental obrante en autos, aduciendo la existencia de un error patente sobre las cuotas adeudadas.
• Mediante Auto de 21 septiembre 2001 ( PROV 2003\2006) , la Sala explicó que la naturaleza del recurso de suplicación exige aceptar los hechos de la sentencia de instancia cuando no se los combate por la vía del artículo 191.b) RCL 1995\1144 LPL; que no se había acreditado un pago sobrevenido y que el recurso de aclaración no permite la modificación del fallo al amparo de motivos como los formulados por la parte.
La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia de suplicación no entró a examinar el contenido del escrito de impugnación del recurso. Se explica también que no se interpuso recurso de suplicación, en su día, porque el mismo tiene que ir dirigido contra el fallo y éste era por completo favorable, quedándole vetada esa vía directa y reduciéndose su capacidad de intervención procesal a la formulación de escrito de oposición al recurso del INSS. Invocado y alegado ante la Sala el error padecido en la sentencia de instancia, debió proceder a modificar el hecho probado en cuestión, pues al afirmar el mismo que se adeudaban más de seis meses incurría en error determinante del fallo.
B Cotizaciones pendientes y prestaciones del REA
Conviene recordar que para acceder a las prestaciones del REA el trabajador por cuenta propia debe hallarse al corriente del pago de las cotizaciones cuando acaece la contingencia de la quieren derivarse prestaciones. Son varias las normas y consideraciones que así lo avalan:
• La normativa reguladora del REA exige inequívocamente en varios preceptos el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas ( arts. 5.3 RCL 1971\1731 y 12 RCL 1971\1731 del Texto Refundido del REA, D. 2123/71 [ RCL 1971\1731] ; art. 46.2 RCL 1973\295 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por D. 3772/72 [ RCL 1973\295, 514] ).
• El cumplimiento de este requisito es indispensable, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley ( art. 5.3 RCL 1971\1731 del TR del REA).
• No constituye tal excepción lo dispuesto en el art. 16 RCL 1971\1731 del D. 2123/71, cuyo alcance sobre la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo en el REA no puede ir más allá de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo del porcentaje de la pensión de vejez.
• La única excepción expresa al requisito de estar al día en la carrera de seguro en el momento del hecho causante es la referida a las prestaciones por muerte y supervivencia, por así establecerlo el art. 53 RCL 1973\295 del Reglamento del REA.
• No procede aplicar el art. 28.2 RCL 1970\1501 del Decreto 2530/1970, de 20 agosto ( RCL 1970\1501, 1608) , regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, vigente durante mucho tiempo, que prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado para que en el plazo de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas, teniéndole al corriente de las mismas a los efectos de la prestación solicitada si se atiende, dentro de plazo, tal requerimiento 2, y ello siempre que el interesado tenga cubierto el período mínimo de carencia en el momento del hecho causante 3. Si el ordenamiento jurídico hubiera deseado extender similar situación en este Régimen, lo habría dispuesto así de forma expresa.
2Sobre esta previsión ha incidido la Ley 22/1993 ( RCL 1993\3600) , en precepto acogido por la vigente Disposición Adicional Novena RCL 1994\1825 de la LGSS/1994 ( RCL 1994\1825) , lo que fue desarrollado mediante el RD 2110/1991, de 28 octubre; en la actualidad, "cuando no se hubiera solicitado la preceptiva alta (...) las cotizaciones exigibles anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan".
3 SSTS 7 febrero 1992 ( RJ 1992\955) (Ponente, Sr. Fuentes López); 18 diciembre 1992 ( RJ 1992\10342) y 26 enero 1994 ( RJ 1994\379) .
• La rigurosa solución adoptada para el subsidio por incapacidad temporal de los trabajadores agrícolas por cuenta propia diverge, bien que el referente normativo también es diverso, de la seguida ante idéntica situación con los trabajadores autónomos de la industria y los servicios 4. Con todo, y aunque el descubierto sólo alcance a la cotización de un mes, la Sala no puede adoptar criterios de equidad ante el expreso mandato legal y en atención a lo dispuesto en el art. 3.2 LEG 1889\27 del CC ( LEG 1889\27) .
4Vid., la STS 12 mayo 1992 ( RJ 1992\3558) .
A la vista de todo ello, la jurisprudencia entendió que para tener derecho a la prestaciones en este Régimen Especial, el trabajador, por cuenta ajena o autónomo, debe hallarse al día en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, no siendo válidas las ingresadas con posterioridad 5. Sin embargo, a partir de la STS de 31 mayo 2004 ( RJ 2004\5384) se rectifica esa solución 6, sosteniéndose que los diferentes requisitos exigidos en el REA y el RETA para acceder a las prestaciones resultan contrarios al principio constitucional de igualdad:
5 SSTS 22 mayo 1992 ( RJ 1992\3589) y 14 diciembre 1992 ( RJ 1992\10079) ; 18 diciembre 1996 ( RJ 1996\9728) ; 20 enero 1997 ( RJ 1997\621) ; 11 ( RJ 1997\1257) , 21 ( RJ 1997\1573) y 24 febrero 1997 ( RJ 1997\1578) ; 17 ( RJ 1997\2565) y 18 marzo 1997 ( RJ 1997\2576) ; 27 (2) ( RJ 1997\4430) , ( RJ 1997\4428) y 29 mayo 1997 ( RJ 1997\4474) ; 9 ( RJ 1997\4696) y 16 junio 1997 ( RJ 1997\4757) ; 21 julio 1997 ( RJ 1997\6845) ; 13 (2) ( RJ 1997\7301) , ( RJ 1997\6993) , 14 ( RJ 1997\7470) , 20 (2) ( RJ 1997\7474) , ( RJ 1997\7476) y 21 octubre 1997 ( RJ 1997\7482) ; 7 noviembre 1997 ( RJ 1997\8307) ; 5 diciembre 1997 ( RJ 1997\8930) ; 9 diciembre 1997 ( RJ 1997\9039) ; 11 diciembre 1997 ( RJ 1997\5164) ; 16 diciembre 1997 ( RJ 1997\9186) .
La serie continúa con las SSTS 20 ( RJ 1998\5) , 26 ( RJ 1998\1061) y 30 enero 1998 ( RJ 1998\1153) ; 3 (2) ( RJ 1998\1434) , ( RJ 1998\1435) , 5 ( RJ 1998\1638) y 23 febrero 1998 ( RJ 1998\1848) ; 10 ( RJ 1998\2375) y 23 marzo 1998 ( RJ 1998\3006) ; 6 ( RJ 1998\3467) , 7 ( RJ 1998\3473) y 28 abril 1998 ( RJ 1998\3875) ; 5 ( RJ 1998\4094) , 20 ( RJ 1998\4737) y 30 mayo 1998 ( RJ 1998\4935) ; 11 ( RJ 1998\5201) , 16 ( RJ 1998\5396) y 29 junio 1998 ( RJ 1998\5538) ; 17 ( RJ 1998\6209) y 27 julio 1998 ( RJ 1998\6215) ; 29 septiembre 1998 ( RJ 1998\8555) ; 23 diciembre 1998 ( RJ 1999\1015) .
6La cuestión litigiosa se limita a determinar la procedencia del reconocimiento de prestaciones de viudedad y orfandad en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuando el causante no se halla al corriente en el abono de sus cuotas en el momento de su fallecimiento, con un descubierto superior a los seis meses ( arts. 22 RCL 1971\1731 Decreto 2123/1971, de 23 de julio [ RCL 1971\1731] , y 53 RCL 1973\295 Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre [ RCL 1973\295, 514] ), habiendo, no obstante, los beneficiarios satisfecho las cuotas adeudadas con posterioridad al óbito. Sin embargo, el problema se generaliza y la sentencia enfoca el problema en cualquier prestación.
• La diferente regulación de referencia no es objetiva (tanto el trabajador autónomo como el agrario especial son responsables del pago de las cotizaciones correspondientes) ni razonable (por contraria al principio contributivo), ya que impide el acceso a la pensión por el solo hecho de que durante su vida laboral el causante haya dejado impagadas ciertas.
• Es disparatado que un afiliado al REA que a partir de la fecha de encuadramiento se "olvide" de pagar más de 6 cotizaciones, pierda el derecho a las prestaciones incluidas en la acción protectora del sistema de Seguridad Social, aunque, con posterioridad a la omisión, haya cubierto regularmente toda una carrera de seguro.
• Es contrario a un principio elemental en materia de obligaciones y contratos, cual es el "do ut des", que un incumplimiento, relativamente exiguo en relación con la cotización total de una vida laboral, prive al asegurado de prestaciones vitales y sustanciales en el conjunto de la homogeneidad de la prestación.
En consecuencia, prevalece la idea de que han de aplicarse al REA las mismas reglas que el RETA en orden al devengo de prestaciones del trabajador por cuenta propia 7, como por ejemplo los siguientes:
7 SSTS 31 mayo 2004 ( RJ 2004\5384) (Sala general) (Ponente, Sr. Sampedro Corral); 9 noviembre 2004 ( RJ 2005\1320) ; 18 enero 2005 ( RJ 2005\2424) .
• Causa derecho a pensión de viudedad el trabajador autónomo, afiliado y en alta en la fecha del fallecimiento, aunque no se encontrara al corriente de pago en las cotizaciones, pero que acredita el período de carencia mínimo exigible en el Régimen General, con invitación de la entidad gestora a que se ingresen las cuotas atrasadas 8.
8 STS 16 enero 2001 ( RJ 2001\771) (Ponente, Sr. Iglesias Cabero).
• Las cotizaciones adeudadas cuyo pago aplazado se haya autorizado y esté pendiente en el momento del fallecimiento son hábiles a efectos de alcanzar el período de carencia específico 9.
9 STS 12 julio 2002 ( RJ 2002\10644) (Sala General) (Ponente, Sr. Marín Correa).
• Las cotizaciones adeudadas y prescritas al solicitar la pensión no computan para completar el período de carencia que da derecho a una determinada prestación 10.
10 STS 25 septiembre 2003 ( RJ 2003\7203) (Ponente, Sr. Fuentes López); sigue el criterio de STS 19 enero 1998 ( RJ 1998\456) respecto del REA.
En cuanto aquí interesa, lo cierto es que el problema de fondo se resuelve a la luz del criterio conforme al cual cabe generar pensiones de supervivencia sólo si las cotizaciones adeudadas corresponden a un período inferior a seis meses. La sentencia del Juzgado consigna como hecho probado que así sucede, pero le resta trascendencia a la vista de la confusión derivada de diversos certificados o escritos y (sobre todo) de que la fallecida tenía reconocida una pensión de IPA.
C El gravamen para recurrir en suplicación
a Planteamiento general
Doctrina y jurisprudencia vienen exigiendo a quien pretenda recurrir el padecimiento del "gravamen" o perjuicio experimentado, al no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones. El fundamento para ello se encuentra no sólo en la lógica de que carece de interés tutelable quien ha alcanzado todas sus pretensiones, sino también en la aplicación analógica de lo previsto en el art. 448.1 RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) que permite el recurso a "las partes" de un proceso frente a "las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente". La apreciación de si existe tal perjuicio no puede basarse exclusivamente en el dato formal relativo al contenido del fallo, sino en la valoración de si quien pretende recurrir posee un legítimo interés, real y efectivo, en atacar la sentencia de instancia 11.
11Así, por ejemplo, cuando el FOGASA ha sido parte en el proceso y no resulta condenado él pero sí una empresa con serias dificultades económicas ( STC 60/1992, de 23 abril [ RTC 1992\60] ), o bien cuando una empresa es absuelta por estimarse una excepción pero se desestiman otras trascendentes (STS 22 julio 1993); también posee interés legítimo una empresa absuelta cuando de los hechos declarados probados pudieran derivarse perjuicios para la misma ( STSJ Madrid 475/2003, de 26 mayo [ PROV 2003\240620] , rec. 690/2003). Pero si el demandante desistió expresamente de su pretensión frente a uno de los demandados, éste ya carece de legitimación en orden al recurso ( STS 26 abril 1999 [ RJ 1999\4534] ).
Y es que no existe una disposición específicamente dedicada a indicar quién puede ser recurrente, aunque de la ordenación legal se desprende que sólo "la parte o [...], su Abogado o representante" ( art. 192.1 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144, 1563] ) en el proceso puede preparar y, en su caso, interponer el recurso de suplicación. En consecuencia, el art. 448 RCL 2000\34 LECiv (las resoluciones impugnables son las que "afecten desfavorablemente a las partes") es trasladable sin dificultad al ámbito de lo social; este requisito ( gravamen) consiste en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas, y determina la medida del interés, necesario para postular la correspondiente tutela de los órganos jurisdiccionales. No puede confundirse con la legitimación, que en los recursos consistiría en ser parte; el interés en cuestión no se da cuando lo argüido en el recurso es la pertinencia de utilizar argumentación diferente a la manejada en la sentencia recurrida, salvo que de ello pudiere derivarse un perjuicio tangible; como ilustración conviene aportar algún criterio jurisprudencial:
• Carece de legitimación para recurrir quien hubiera consentido un pronunciamiento desfavorable en la instancia, sin que ese aquietamiento pueda abandonarse para recurrir luego la sentencia de suplicación ( STS 28 febrero 1997 [ RJ 1997\2833] ).
• En general, téngase en cuenta que sólo pueden intervenir (recurriendo o impugnando) quienes en el instante inicial posean la condición de parte puesto que a tal fin "es de todo punto necesario ostentar la condición de parte en el proceso en el momento en que se lleva a cabo la preparación de tal recurso" ( STS 28 enero 1997 [ RJ 1997\1834] ).
• Tampoco cabe dictar doctrina unificada sobre una pretensión respecto de la que el recurrente ya ha obtenido un pronunciamiento judicial firme que además le es favorable ( STS 16 enero 1997 [ RJ 1997\500] ).
• En general, el recurrente en este recurso sólo está legitimado respecto de cuestiones que comporten para él un perjuicio o gravamen ( STS 21 marzo 2002 [ RJ 2002\3811] ).
• En particular, carece de legitimación, por falta de perjuicio, la empresa que ha despedido y pretende el reconocimiento de la caducidad de la acción respecto de sentencia que declara la procedencia del despido ( STS 21 febrero 2000 [ RJ 2000\2232] ).
• Tampoco posee legitimación la trabajadora que interesa que la base reguladora de su pensión por enfermedad común sea menor que la reconocida en suplicación, aunque se disienta respecto del sistema de cálculo seguido ( STS 2 julio 2002 [ RJ 2002\9193] ).
b Supuesto excepcional
Parece concorde con la mejor dogmática procesal la idea de que el "gravamen" que da la legitimación no sólo puede identificarse con el vencimiento, con un perjuicio real, efectivo y directo, sino también con el vencimiento sin perjuicio real, efectivo y directo, o lo que es igual cuando se ha producido la desestimación de las defensas o excepciones utilizadas por una de las partes, susceptible de producir efectos indirectos derivados de los efectos reflejos o colaterales de la cosa juzgada 12. Alguna vez se ha entendido que esa legitimación de quien ha resultado favorecido por el fallo de instancia, pero perjudicado por sus fundamentos o hechos probados, es limitada: sólo queda abierta si la contraparte recurre, por lo que la pretensión debiera encauzarse preferentemente a través de la impugnación del recurso contrario, admitiéndose el eventual recurso sólo en el caso de que se hubiera presentado uno adverso ( STSJ País Vasco 3 mayo 2005 [ AS 2005\1938] ).
12Otra cosa es que razones de economía procesal conduzcan a entender carente de objeto la pretensión ejercitada, toda vez que el resultado que se perseguía obtener ha sido alcanzado por otros medios. De este modo, puede estarse de acuerdo con el criterio acogido por la Sala Cuarta (no entrar en el fondo del asunto cuando carece de relevancia práctica), mas no por la razón esgrimida, sino por otra diversa aunque emparentada. El gravamen existe en el momento de interponerse el recurso y es en ese instante cuando ha de enjuiciarse su realidad, no a la hora de resolver. Ello al margen de que para la empresa, que en cualquier momento podía haber desistido del recurso, parezca más favorable una sentencia en que se declara la procedencia del despido que otra en la que únicamente se aluda a la caducidad de la acción impugnatoria frente al mismo.
En esta misma línea, ha podido conocer la Sala Cuarta del Supremo una cuestión interesantísima: una empresa que no fue condenada en la instancia quiere recurrir la sentencia porque da probados ciertos hechos que tuvieron reflejo práctico e inmediato en el fallo (retribuciones procedentes de la realización de un número controvertido de horas extras); la sentencia del TSJ sostuvo que carece de interés y de legitimación para recurrir. La Sala Cuarta advierte que la doctrina del vencimiento "no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan". Debe admitirse la interposición de recurso a la parte que se haya visto perjudicada, incluso en aspectos accesorios a la pretensión principal, pues tal es el sentido del art. 448 RCL 2000\34 LECiv.
En suma, hay que reconocer interés y legitimación para recurrir a la empresa no condenada, pero sí perjudicada por una declaración de hechos probados que en otro contexto puede comportar para ella consecuencias desfavorables; está legitimado para recurrir quien es parte no condenada, pero desea impugnar hechos probados que en el futuro le pueden perjudicar 13.
13 STS 10 noviembre 2004 ( RJ 2005\743) .
Más adelante se expone el enfoque que, desde la óptica constitucional, hay que dar a un supuesto como el presente.
D La sentencia de suplicación y el requisito de congruencia
Aunque en una sola sentencia, sea cual fuere el número de motivos que albergue el recurso, el TSJ ha de dar respuesta motivada ( STC 5/1990, de 18 enero [ RTC 1990\5] ) a todas las cuestiones que se le hayan planteado ( STC 130/1987, de 5 febrero [ RTC 1987\130] ), pues se incurriría en "incongruencia por omisión al no contestar a uno de los motivos de la suplicación aun cuando fuera para decidir su inadmisión" ( STC 28/1987, de 5 marzo [ RTC 1987\28] ). En todo caso, para que se entienda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que la omisión sea real (no estando implícitamente resueltas las cuestiones), sustancial (versando sobre aspectos o motivos decisivos respecto del recurso) y trascendente (siendo susceptible de generar indefensión); de no ser así podría haber una irregularidad procesal, pero sin consecuencias prácticas (sobre el tema STC 137/1992, de 13 octubre [ RTC 1992\137] ).
Las exigencias constitucionales ( art. 24 RCL 1978\2836 ) y legales ( art. 218 RCL 2000\34 LECiv) respecto de la morfología, estructura y contenido de la sentencia son silenciadas por la norma rituaria, pero han de tenerse muy presentes pues su ignorancia genera buen número de recursos de unificación o amparo constitucional, en cuya resolución se han sentado numerosos criterios, más adelante resumidos. Como ya se apuntó, la eventual desestimación del recurso ha de ser fundada, completa y "motivada de forma razonable" ( STC 63/1991, de 22 marzo [ RTC 1991\63] ), pues lo contrario comportaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La proscripción de la incongruencia omisiva que el art. 24 RCL 1978\2836 de la Constitución ( RCL 1978\2836) comporta ha llevado a proclamar que la sentencia mediante la que se resuelve el recurso no puede generar indefensión. Por eso el no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando sea para inadmitirlo, puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 28/1987 [ RTC 1987\28] ; 5/1990 [ RTC 1990\5] ; 95/1990 [ RTC 1990\95] ; 108/1990 [ RTC 1990\108] ; 87/1994 [ RTC 1994\87] ); pero adviértase que para decidir al respecto han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes ( SSTC 91/1995 [ RTC 1995\91] ; 150/1995 [ RTC 1995\150] ). Como ilustración práctica de estos postulados puede aportarse lo siguiente:
• Ejemplo emblemático de sentencia incongruente (por omisión) es el de aquella que sólo resuelve un recurso de suplicación pese a existir varios interpuestos por diversas partes del proceso ( STC 71/1996 [ RTC 1996\71] ).
• La que recae en proceso por despido y absuelve a la segunda contratista, condenada en la instancia, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la primera 14.
14 STS 19 diciembre 1997 ( RJ 1997\9523) .
• Incurre en incongruencia (extrapetita) la sentencia que condena al abono de salarios de tramitación a favor de excedente que únicamente había solicitado su reingreso en la empresa 15.
15 STS 5 junio 2000 ( RJ 2000\5900) .
• Hay clara incongruencia en la sentencia que deja de examinar el motivo invocado en el recurso pero lo estima con base en una fundamentación que excede claramente del debate procesal y que no es de las apreciables de oficio ( STC 198/1992, de 19 noviembre [ RTC 1992\198] ).
• También es irregular la sentencia que entra a resolver cuestiones litigiosas ajenas a los términos del recurso, al no estar planteadas por las partes ( STC 200/1992, de 19 noviembre [ RTC 1992\200] ); se trata de aplicar a la sentencia que resuelve el recurso de suplicación las mismas exigencias que a las que ponen fin al proceso en la instancia (al respecto, ver SSTC 218/1992, de 1 diciembre [ RTC 1992\218] ; 226/1992, de 14 diciembre [ RTC 1992\226] ).
• De este modo, una sentencia de suplicación que sea contradictoria y/o insuficiente en sus razonamientos acabará, en su caso, siendo anulada por vía de recurso de amparo si los perjudicados por ella accionan en tal sentido ( STC 232/1992, de 14 diciembre [ RTC 1992\232] ). Conviene recordar que al amparo sólo cabe acudir una vez que se haya intentado la nulidad de actuaciones, con fundamento en el art. 240.3 RCL 1985\1578 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) , por defectos procesales causantes de indefensión o incongruencia ( SSTC 85/2002, de 22 abril [ RTC 2002\85] y 39/2003, de 27 febrero [ RTC 2003\39] ).
• Contraría las exigencias del art. 24 RCL 1978\2836 CE la sentencia que se pronuncie a partir de un error patente por parte del TSJ (entendiendo por tal aquel que sea inmediatamente verificable, de manera incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales) siempre que haya resultado determinante de la decisión adoptada (o sea, soporte básico de la resolución), según una reiterada doctrina constitucional que compendia STC 63/1998, de 17 marzo ( RTC 1998\63) .
• Asimismo, la eventual prescripción de la acción ejercitada no es apreciable de oficio por el Tribunal Superior al resolver la suplicación ( STS 5 octubre 1994 [ RJ 1994\7750] ) y la sentencia que sólo se pronuncia sobre uno de los varios recursos planteados ha de considerarse nula por contraria a la tutela judicial ( STS 11 noviembre 1996 [ RJ 1996\8415] ).
• Mucha relevancia posee la doctrina conforme a la cual la sentencia que revoca la apreciación de prescripción debe pronunciarse sobre el fondo del asunto si cuenta con suficientes elementos fácticos para ello ( STS 15 abril 2002 [ RJ 2002\6760] ). La celeridad y economía procesales conduce a que la sentencia de suplicación resuelva el tema litigioso siempre que resulte posible, en lugar de remitir los autos a la instancia a fin de que se dicte nueva sentencia; es interesante apuntar que esta doctrina invoca, analógicamente, el contenido de un precepto regulador del contenido de la sentencia de casación (el art. 213 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144, 1563] ), ante el laconismo de la regulación específica de la suplicación.
• Asimismo contraria a las exigencias del art. 24 RCL 1978\2836 CE es la sentencia que (siendo insolvente la empresa deudora y absolviendo al FOGASA) conduce a que haya una condena al pago de indemnización pero sin identificación del sujeto obligado a ello ( STC 227/2002, de 9 diciembre [ RTC 2002\227] ).
• Incurre en incongruencia omisiva la sentencia recaída en proceso por incapacidad que rechaza entrar en el examen de la censura jurídica denunciada al no proceder la revisión fáctica y entender que ambos aspectos están estrechamente entrelazados ( STS 16 febrero 2000 [ RJ 2000\2043] ).
• Incurre en incongruencia omisiva la sentencia que desestima la petición de incapacidad permanente total, pero no decide acerca de la incapacidad permanente parcial, que también había sido solicitada ( SSTS 21 julio 2000 [ RJ 2000\8328] y 21 marzo 2002 [ RJ 2002\3816] ).
Aunque siempre se elige la óptica del recurrente para comprobar que la resolución del recurso se acomoda a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, no ha de olvidarse que éste también ampara a quien es recurrido y que similares requisitos son predicables de la resolución estimatoria de la suplicación.
2 La impugnación del recurso de suplicación
A Cuestiones generales 16
16Al respecto, por todos, A. V. SEMPERE NAVARRO, en Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Dir. A. MONTOYA MELGAR, 2ª edición, Aranzadi, 2003, pgs. 610 ss.; J. CRUZ VILLALÓN y P. FERNÁNDEZ DÍAS, en AA VV, Comentario a la Ley de Procedimiento Laboral, Comares, Granada, 2001, pgs. 1213 ss.
Para cumplir con las exigencias del principio de contradicción y evitar la indefensión de una de las partes ( art. 24.1 RCL 1978\2836 CE [ RCL 1978\2836] ), al tiempo que se vela por el necesario "equilibrio procesal" ( art. 75.1 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144, 1563] ), es necesario que la parte recurrida tenga conocimiento de la suplicación formalizada y pueda manifestar cuanto a su derecho convenga 17. Se abre así la fase de sustanciación del recurso, que desembocará en su resolución; fase esencial del procedimiento cuya omisión provocaría la nulidad de la sentencia dictada (cfr. STC 34/1998 [ RTC 1998\34] respecto de caso en que una defectuosa notificación priva de la posibilidad de impugnar el recurso).
17Como expresara la STC 227/2002, de 9 diciembre ( RTC 2002\227) , "la tramitación de un recurso de suplicación sin dar traslado del escrito de interposición a la otra parte a efectos de su eventual impugnación, determina la vulneración del artículo 24 CE".
Por ello, una vez presentado el recurso de suplicación, el Juez dará traslado del mismo a la parte o partes recurridas "por un plazo único de cinco días para todos" ( art. 195 RCL 1995\1144 LPL) 18, por si desean formular impugnaciones a través del correspondiente escrito, que debe presentarse también en el Juzgado de lo Social 19. A este respecto conviene introducir algunas precisiones.
18La previsión (plazo simultáneo para todas las partes recurridas) no suscita reparos doctrinales; por todos, A. BAYLOS GRAU, J. CRUZ VILLALÓN y M. Fª FERNÁNDEZ LÓPEZ, Instituciones de Derecho Procesal Laboral, 2ª edición, Trotta, Madrid 1996, pg. 433.
Como bien apunta F. J. LLUCH CORELL, en AA VV, El proceso laboral, Dir. A. Blasco Pellicer, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, vol. II, pg. 1380, que el plazo sea único "no quiere decir que sea común, pues, lógicamente, empezará a correr para cada una de ellas en la fecha en que se les notifique la providencia teniendo por interpuesto el recurso".
19Quien impugne el recurso debe indicar en su escrito también un domicilio en la sede del TSJ, "a efectos de notificación" ( art. 196 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144, 1563] ). Conviene insistir en la idea de que se trata de defecto subsanable; en todo caso, cuando su omisión no sea advertida oportunamente sólo debiera tener como consecuencia la notificación en el domicilio indicado por el Letrado correspondiente.
Debe tenerse muy presente que tampoco constituye un recurso frente a la sentencia (o auto) objeto de la suplicación (es imposible solicitar en este trámite su modificación o anulación) 20; tampoco es una adhesión al recurso que permita proceder a atacar parcialmente la resolución judicial, sino que se trata de la mera posibilidad de argumentar contra el recurso interpuesto con apoyo en razones formales (denunciando su improcedencia o irregularidad) o materiales (contrariando los razonamientos del impugnante) 21. Esas circunstancias explican que la tutela judicial quede incólume aunque no se instrumente aquí la entrega de los autos ( STC 227/2000 [ RTC 2000\227] ), sin perjuicio de que se puedan examinar las actuaciones en el propio Juzgado ( arts. 232 RCL 1985\1578 ss. LOPJ [ RCL 1985\1578, 2635] ).
20Sin embargo, la doctrina viene entendiendo que lo normal será que su contenido se asemeje a un recurso de suplicación, articulándose los motivos a cuyo través se quiera rebatir la admisión del recurso y su contenido; por todos, G. MOLINER TAMBORERO, El recurso de suplicación, Deusto, Bilbao, 1991, pg. 128.
21J. MARTÍNEZ GIRÓN, A., ARUFE VARELA y X. M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 2ª edición, Netbiblo, 2006, pg. 589, indican que "lo que la parte recurrida debe hacer es atacar el recurso interpuesto, especialmente si pretende la revisión de hechos probados omitiendo señalar los documentos o pericias en que se base".
Conviene no sobrevalorar el alcance de la pasividad de la parte recurrida que opta por no impugnar el recurso de suplicación; así, por ejemplo, el demandante que se conforma con la condena a uno de los demandados no está renunciando a su pretensión inicial si es que la sentencia es recurrida 22.
22 STS 20 enero 1999 ( RJ 1999\811) .
B Impugnación del recurso e incongruencia de la sentencia
Las alegaciones formuladas en este trámite también contribuyen a centrar el debate jurisdiccional, debiendo ser tenidas en cuenta por el Tribunal Superior, hasta el extremo de que se incurre en violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la sentencia de suplicación reduce su ámbito de conocimiento a lo dicho por el recurrente, desconociendo en absoluto el contenido del escrito de impugnación 23. La tutela judicial del recurrido exige que cuanto manifiesta en esta fase sea muy tomado en consideración pues estamos ante "la única oportunidad que tiene la parte recurrida para ejercitar su derecho de defensa dentro de la tramitación de la suplicación" 24.
23M. ALONSO OLEA, C. MIÑAMBRES PUIG y R. Mª ALONSO GARCÍA, Derecho Procesal del Trabajo ( BIB 2006\1604) , 14ª edición, Civitas, Madrid 2006, pg. 389, resumen la doctrina constitucional destacando que "viola el derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, la ignorancia por el Tribunal del escrito de impugnación".
24J. Mª GOERLICH PESET, en I. ALBIOL MONTESINOS et alii, Derecho Procesal Laboral, 5ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pg. 457.
La doctrina puede verse en SSTC 49/1992, de 2 abril ( RTC 1992\49) y 124/1994, de 25 abril ( RTC 1994\124) . Su tenor tampoco implica que haya necesidad de responder expresamente a todos y cada uno de los motivos de impugnación ( STC 90/1993 [ RTC 1993\90] ).
El propio carácter extraordinario del recurso de suplicación propicia que los términos de la discusión sean, efectivamente, los derivados del escrito de interposición del recurrente y de la eventual impugnación ( STC 227/2002 [ RTC 2002\227] ).
Asimismo, el extravío del escrito de impugnación impide al Tribunal ad quem fallar el asunto como si hubiere sido omitida: en tal caso la Sala ha de llevar a cabo las actuaciones que le permitan conocer las razones de la oposición al recurso, pues lo contrario supone vulnerar las garantías procesales de la parte recurrida ( STC 231/1992, de 14 diciembre [ RTC 1992\231] ).
C La revisión fáctica instada por el vencedor
Conforme a jurisprudencia consolidada, la revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
La inviabilidad del recurso que sólo se dirigiera a modificar la crónica histórica de la sentencia de instancia se afirma en numerosísimas sentencias de suplicación, pues estaría vacío de contenido 25.
25También respecto de la casación se sostiene que el motivo sólo podrá ser atendido por el Tribunal Supremo si la revisión (sea de adición, supresión o modificación) de hechos que se propone a partir de la prueba documental comporta una clara trascendencia para la litis, de modo tal que hiciera variar el tenor del fallo caso de prosperar ( STS 18 diciembre 1998 [ RJ 1999\440] ).
Aquí es donde opera la referida doctrina acerca de la amplia noción de gravamen que conviene adoptar y que el ahora recurrente en amparo no invocó; precisamente, su problema es que dejó de impugnar (mediante recurso de suplicación unos hechos que acaban siendo muy perjudiciales para él). La resolución del asunto por el Tribunal Constitucional se apoya en los siguientes asertos:
• "No puede aceptarse constitucionalmente que no haber interpuesto recurso de suplicación interesando la modificación de hechos probados equivalga a aquietarse al relato histórico de la Sentencia de instancia, renunciando a los recursos hábiles".
• No cabe afirmar "que el examen del motivo del recurso de suplicación del INSS relativo al Derecho aplicado hubiera de quedar necesariamente constreñido a la narración de hechos de la Sentencia del Juzgado de lo Social".
Como se ha dicho en otros asuntos ( STC 209/2005 [ RTC 2005\209] ) cuando se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses "la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo"; también porque (en general y salvo algunas excepciones) la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir 26.
26Cf. también SSTC 227/2002, de 9 de diciembre ( RTC 2002\227) y 196/2003, de 27 de octubre ( RTC 2003\196) .
En definitiva, habiendo obtenido el demandante una Sentencia en instancia con un fallo totalmente favorable a sus pretensiones, resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de gravamen procesal o perjuicio efectivo derivado de la existencia de un hecho erróneo que en ese momento no le era lesivo. Por tanto, "imponerle la carga de recurrir en este supuesto supondría una exigencia desproporcionada" ( STC 196/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003\196] , FJ 8 RTC 2003\196 ).
D Posibilidad excepcional de instar revisión fáctica mediante el contrarrecurso
Por su propia configuración y momento de presentarse, es claro que el escrito de impugnación ha de dirigirse a neutralizar el recurso interpuesto; pero la duda es si ello sólo puede hacerse desvirtuando el planteamiento del recurrente o si también caben alegaciones innovadoras, que lleven el debate hacia aspectos inadvertidos por la sentencia o preteridos en la suplicación. El punto de partida, desde luego, nos sitúa frente a un escrito que puede evidenciar los defectos de la suplicación o la no concurrencia de los motivos articulados y su necesario fracaso 27.
27J. MONTERO AROCA, Introducción al proceso laboral, 5ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2000, pg. 314 lo resume afirmando que "lo único que puede pedir el recurrido es que el recurso no sea estimado".
Centrado el problema que se suscita en el caso de la STC comentada, lo que sucede es que una parte del litigio (recurrida en suplicación) no obtuvo respuesta judicial a la cuestión planteada en su escrito de impugnación al recurso, habiéndose desatendido su alegación sustancial.
Desde la óptica constitucional, la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia al no dar respuesta expresa ni considerar una alegación sustancial y decisiva para el fallo, conectada directamente con la pretensión jurídica de la parte recurrente. Veamos las conclusiones del Alto Tribunal al respecto:
• Si se entendiera de otro modo, haber obtenido Sentencia favorable en instancia afectaría a las posibilidades de defensa y a la integridad del procedimiento.
• Hay que descartar "una argumentación formalista", apegada a la letra de la LPL ( RCL 1995\1144, 1563) y que reserve la revisión de hechos probados al escrito mediante el que se interpone el recurso de suplicación.
• La impugnación del recurso de suplicación se convertiría, en casos como el actual, en un derecho meramente formal, de manera que la interpretación restrictiva sobre la configuración legal de la suplicación laboral, o la interpretación acogida sobre el limitado margen operativo del escrito de impugnación, acabaría situándonos ante una situación de desequilibrio procesal.
• En casos como el descrito, el recurrido podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones 28.
28A él se alude como "la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse".
La doctrina constitucional reseñada ha de tomarse con cautela suma, porque examina un supuesto que también es excepcional, aunque es lo cierto que obliga a revisar ciertos límites generalmente predicados para el escrito de impugnación de la suplicación incluso por la doctrina constitucional 29.
29Así, la STC 227/2002, de 9 diciembre ( RTC 2002\227) , con fundamento en el artículo 195 RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) explicaba que "lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia, lo cual -como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la ley".
E La audiencia al recurrente
El último tramo de la sentencia comentada afronta el derecho de defensa de la parte recurrente en suplicación, cuya indefensión hay que evitar ya que partió en su recurso de los hechos probados, sin haber podido hacer consideraciones sobre la oposición realizada por el recurrido al relato de hechos declarado en instancia.
A tal fin, aunque eso suponga instrumentar un trámite extralegal (pero exigido por la propia Constitución) se ordena al TSJ que antes de volver a resolver el tema (a la vista del contenido del escrito impugnatorio de la suplicación) propicie un trámite de audiencia al INSS en el que tenga oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia 30. En caso contrario "sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales". Este criterio ya se había apuntado en la STC 53/2005, de 14 de marzo ( RTC 2005\53) 31, pero la recomendación de que se abra ese nuevo trámite procesal no sólo es novedosa, sino que contrasta con lo manifestado en ocasiones anteriores por el propio Tribunal Constitucional 32. De este modo se introduce un importante matiz al ámbito cognitivo del recurso de suplicación, superando la restricción a los escritos de presentación e impugnación 33.
30Se dice que "resultaría conveniente introducir dicho trámite de audiencia en la Ley de procedimiento laboral, para atender debidamente a los imperativos del derecho de defensa en supuestos como el que viene de analizarse, o como en otros recientemente abordados por este Tribunal ( STC 53/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005\53] , FJ 5 RTC 2005\53 )".
31Un pensionista del REMC pidió que se revisara su invalidez (por agravación); el INSS manifestó que no se había probado esa modificación en la mengua de la capacidad laboral; en el recurso de suplicación, sorpresivamente, razona que era innecesario valorar las disminuciones físicas pues el art. 138 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) prohíbe revisarlas cuando el solicitante está ya jubilado. Para el Tribunal Constitucional, la modificación de los términos del debate procesal generó indefensión, que se evitaría concediendo un trámite a las partes para que pudieran alegar sobre ese particular no traído al debate por ellas y que el órgano judicial considera que debe fundar el fallo.
32La STC 66/1983, de 21 de julio ( RTC 1983\66) , manifestaba que "No es tampoco admisible el segundo motivo de indefensión alegado por el recurrente alegando que el Tribunal Central de Trabajo no le concedió oportunidad para formular nuevas alegaciones a partir del momento en que se decidió aplicar la doctrina sentada por este Tribunal ya que tal audiencia no aparece en forma alguna prevista en el trámite del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo; antes bien, el artículo 160 RCL 1980\1719 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1980\1719) determina expresamente que el Tribunal Central no admitirá escritos ni alegaciones de las partes".
33Por todos, F. CAVAS MARTÍNEZ: El recurso de suplicación, Comares, 2000, pg. 175.
La doctrina ya ha podido subrayar cómo este reverdecimiento del iura novit curia, con la consiguiente pérdida de relevancia de la causa petendi frente al petitum 34, apunta un paradójico retorno a una situación material idéntica a la configurada en la STC 66/1983, de 21 de julio ( RTC 1983\66) , que negó un trámite como el ahora pretendido, pero pareció proclamar al tiempo la absoluta libertad del órgano judicial para elegir el Derecho aplicable al caso, más allá de lo alegado por las partes 35. Es decir, primero se permitió con amplitud esa utilización de los conocimientos jurídicos del Tribunal más allá de los términos del debate, proscribiéndola después al encontrar que despreciaba la causa petendi, para ahora volver a autorizarla previa concesión de ese trámite de audiencia cuya pertinencia se negó rotundamente hace más de veinte años, y que se pide que acoja la Ley de Procedimiento Laboral 36.
34Ya el Tribunal Constitucional ha advertido en numerosas ocasiones que las exigencias de la congruencia son diversas para ambos términos. Señala, por ejemplo, la STC 27/2002, de 13 de febrero ( RTC 2002\27) , F. 3º RTC 2002\2 : "A estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas".
35Se afirma allí que "es conocida doctrina la de que los Tribunales no están limitados por los preceptos expresamente invocados por las partes, sino que les corresponde elegir conforme a derecho, y, según su criterio, la norma adecuada para resolver la cuestión planteada, en virtud del principio del cambio de punto de vista jurídico, proclamado en el axioma "da mihi factum, dabo tibi ius", sin que aparezca indicio alguno de indefensión derivado de la apreciación por dicho Tribunal de la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicación de la norma tantas veces mencionada, contenida en el artículo 6, apartado 7º RCL 1977\490 , del Real Decreto-ley 17/1977 ( RCL 1977\490) ".
36Véase M. CARDENAL CARRO, "El Tribunal Constitucional sugiere al legislador introducir un nuevo trámite de audiencia en el procedimiento laboral" ( BIB 2006\635) , Aranzadi Social núm. 3, 2006.
Cierta Jurisprudencia trae a colación como argumento para fundar su postura la posibilidad otorgada en la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa a los órganos judiciales para conceder ese trámite de audiencia ahora reclamado 37, como ocurre en la también mentada STC 218/2004 ( RTC 2004\218) , claro antecedente de las SSTC 53/2005 ( RTC 2005\53) y 4/2006 ( RTC 2006\4) .
37La STS 5 diciembre 1996 ( RJ 1996\9132) : "Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 ( RJ 1988\4642) , que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, éste es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 RCL 1956\1890 y 69 RCL 1956\1890 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1956\1890) ".