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Extraído de: Westlaw

Respuestas desde la Ley 39/2006 a las personas en situación de dependencia

Publicado en Aranzadi TSJ y AP y otros Tribunales

Maria José Calvo

María José Calvo San José

 

Doctora en Derecho.
Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca


   Hay que recordar que la mayoría de los derechos sociales, que reconoce el texto constitucional vigente, están relacionados con la satisfacción de muchas necesidades generadas por la dependencia, como sucede con los relativos a la protección social, económica y jurídica de la familia.

BIB\2007\1357

1 Introducción

El envejecimiento de la población, junto con las enfermedades y otras causas de discapacidad, que se han incrementado en los últimos años y, las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral; hacen necesaria una respuesta firme por parte de los poderes públicos, adaptada al actual modelo de nuestra sociedad. En este sentido, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre ( RCL 2006\2226) , de Promoción de la Autonomía y Atención de las personas en situación de dependencia, constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados, que no es otro, como dice su Exposición de Motivos RCL 2006\2226 , que «atender las necesidades de aquellas personas que por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía».

La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia, lleva al Estado a intervenir en este ámbito, configurando así una nueva modalidad de protección social, potenciando el modelo de Estado Social que consagra la Constitución Española 1.

1Al objeto de hacer efectivos los referidos derechos sociales, la Constitución Española ( RCL 1978\2836) impone en ciertos casos un determinado modelo organizativo, así los artículos 49 RCL 1978\2836 y 50 RCL 1978\2836 obligan a los poderes públicos a promover el bienestar de las personas con discapacidad y de los ciudadanos durante la tercera edad, mediante un sistema de servicios sociales. Sobre la noción constitucional de asistencia social y servicios sociales, vid., ALONSO SECO y GONZALO GONZÁLEZ, en La asistencia social y los servicios sociales en España, BOE, 1997, pgs. 83 y ss.

En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ( art. 149.1.1ª RCL 1978\2836 CE [ RCL 1978\2836] ) 2, justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención de la Dependencia (SAAD) con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, y con pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de Asistencia Social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la Constitución.

2Como ha puesto de relieve SUÁREZ CORUJO, B., en «Dependencia y Estado autonómico: el encaje competencial del proyecto de ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia», RL, núm. 14, 2006, pg. 68, sorprende que el único título competencial que fundamenta el dictado de esta Ley sea el art. 149.1.1ª RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) , «es la primera vez que se utiliza exclusivamente este limitado título competencial para fundamentar una iniciativa legislativa de tal calado, pues hasta la fecha siempre este título había servido para reforzar otros más específicos».

Sin embargo, el texto constitucional no contiene elementos que nos permitan definir lo que debe entenderse por Asistencia Social, circunstancia que ha puesto de relieve el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1986 de 9 de junio ( RTC 1986\76) , al afirmar que «la noción material de "Asistencia Social" no está precisada en el texto constitucional, por lo que ha de entenderse remitida a conceptos elaborados en el plano de la legislación general, que no han dejado de ser tenidos en cuenta por el constituyente» 3. Según la doctrina expuesta en esa sentencia, son tres los criterios que el Tribunal utiliza para deslindar la «Asistencia Social» de la «Seguridad Social». El objetivo, en función del cual considera que «la Asistencia Social es un mecanismo protector de situaciones de necesidad específica, frente a la Seguridad Social que cubriría necesidades genéricas»; el subjetivo, al entender que la Asistencia Social alcanza a sujetos distintos de los protegidos por el sistema de seguridad social; y el tercero de los criterios es el financiero, expresa el Tribunal que «en el momento actual -con independencia de que la evolución del sistema de Seguridad Social pueda ir en la misma dirección-, es característica de la Asistencia Social su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios». La Asistencia Social se financiaría con presupuestos públicos y la Seguridad Social con cotizaciones.

3En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TC 146/1986, de 25 de noviembre ( RTC 1986\146) y 239/2002 de 11 de diciembre ( RTC 2002\239) .

Pues bien, tal y como se configura en la LAAD, el Gobierno opta por incluir la protección por dependencia en el ámbito de la Asistencia Social, asumida con carácter general como competencia exclusiva por los estatutos de autonomía de las Comunidades Autónomas. Este Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se configura, como un cuarto pilar del Estado del Bienestar, ubicado fuera del sistema de Seguridad Social y financiado con cargo a los presupuestos generales del Estado. O lo que es lo mismo, como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados ( art. 6.2 RCL 2006\2226 LAAD) 4, cuyos principios rectores son:

4La Disposición Adicional 15ª RCL 2006\2226 de la LAAD ( RCL 2006\2226) obliga a las Administraciones Públicas a garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, «las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad».

a) El carácter universal de las prestaciones de atención a la dependencia, lo que significa que todos los ciudadanos en situación de dependencia, sea cual sea su edad y con independencia de su situación familiar y socioeconómica, podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas del sistema, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan. Lo determinante para ser beneficiario de las mismas será la necesidad de cuidados. La capacidad económica de la persona dependiente se tomará en consideración para priorizar el acceso a los servicios ( art. 14.6 RCL 2006\2226 LAAD). Además, si en función de tales criterios, una persona dependiente se ve privada del acceso a un determinado servicio público o privado concertado, ello no significa que vaya a quedar fuera del sistema, en ese caso disfrutará de una prestación económica sustitutoria del servicio, destinada a sufragar parte de los gastos derivados de la contratación del servicio con una entidad o centro privado no concertado (arts. 14.3, 17 RCL 2006\2226 y 20 RCL 2006\2226 de la LAAD).

b) La igualdad y no discriminación en el acceso a las prestaciones de atención a la dependencia. En este sentido, y en conexión con lo dispuesto en los artículos 139.1 RCL 1978\2836 y 149.1.1ª RCL 1978\2836 de la CE, se reconoce a las personas en situación de dependencia, con independencia del lugar del territorio del Estado Español donde residan, el derecho «a acceder, en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma» ( art. 4.1 RCL 2006\2226 LAAD). Además se consagra la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos, sea cual sea el lugar de su residencia, que las Administraciones Autonómicas y Locales podrán, con cargo a sus presupuestos, ampliar o mejorar. Atendiendo a lo establecido en el artículo 3.e) RCL 2006\2226 de LAAD, la valoración de las necesidades de las personas se efectuará «atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real» 5.

5El artículo 32.3 RCL 2006\2226 de la LAAD ( RCL 2006\2226) insiste en esta idea de la equidad como criterio de justicia que ha de informar la actuación de las Administraciones Públicas encargadas de la financiación y provisión de la asistencia a las personas dependientes, al establecer que los convenios bilaterales que se suscriban entre la Administración general del Estado y cada una de las administraciones de las Comunidades Autónomas «determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema y, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores».

c) Y por último destacar el carácter público de las prestaciones de atención a la dependencia, independientemente de las formas que adopte la gestión concreta de los servicios. De hecho, se prevé la participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. No obstante, tales servicios y prestaciones son públicos, lo que significa que, la responsabilidad última corresponderá a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y, en su caso a las entidades locales 6.

6Vid. ROQUETA BUJ, R., «El sistema para la autonomía y atención a la dependencia», en La promoción de la dependencia (Comentarios a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre [ RCL 2006\2226] , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia) , Valencia, 2007, pgs. 79 a 81.

Por tanto, el SAAD constituye un sistema de derechos exigibles, de carácter universal, con unos mínimos iguales en todo el territorio del Estado Español y de base pública 7.

7Vid., PÉREZ BUENO, L. C., «La configuración de la autonomía personal y la necesidad de apoyos generalizados como nuevo derecho social», en Revista de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 60, 2006, pgs. 41 y 42.

2 Concepto de dependencia

La autonomía la define el apartado primero del art. 2 RCL 2006\2226 de la LAAD ( RCL 2006\2226) como «la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como desarrollar las actividades básicas de la vida diaria». Por su parte, el apartado segundo del precepto citado describe la dependencia como «el estado de carácter permanente en el que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal» 8. De este modo, se establece, un concepto unitario de dependencia, que será aplicable en todos los casos, con independencia de que la causa que la haya provocado sea la vejez, la enfermedad o la discapacidad. Todos los sectores de la población y no sólo las personas mayores de una cierta edad, podrán estar afectados por la situación de dependencia, aunque las necesidades de atención puedan variar en función de la edad, el grado de dependencia, las condiciones de vida y otros factores asociados 9.

8La definición es análoga a la que se recoge en la Recomendación núm. 98 de 18 de septiembre de 1998 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la dependencia, conforme a la cual «la dependencia es un estado en el que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes a fin de realizar los actos corrientes de la vida diaria». Por su parte, la legislación de las Comunidades también ofrecen una definición de la dependencia, de esta forma el art. 3 LCTB 2001\235 de la Ley 6/2001, de 20 de noviembre ( LCTB 2001\235) , de Atención y protección a las personas en situación de dependencia de Cantabria, la define como «el estado en que se encuentra una persona que, por falta o pérdida de autonomía física, psíquica o mental, precisa de la atención de otra u otras personas o ayuda importante para realizar actividades de la vida diaria, entendiendo éstas como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial y los actos relacionales». Asimismo, el art. 62.1 LCM 2003\190 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo ( LCM 2003\190) , de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, entiende por dependencia «la situación en que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes para realizar los actos corrientes de la vida diaria». En términos parecidos se pronuncia el art. 19.g) LPAS 2003\75 de la Ley 1/2003 de 24 de febrero ( LPAS 2003\75) , de Servicios Sociales del Principado de Asturias, al disponer que el sistema público de servicios sociales comprenderá «medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria». En cambio, a diferencia de las anteriores, la Ley 5/2003 ( LCyL 2003\200, 381) , sobre atención y protección de las personas mayores de Castilla y León en su art. 42 LCyL 2003\200 proporciona una definición de la dependencia limitada a las personas mayores. El citado precepto entiende por dependencia «la situación en la que se encuentra una persona mayor que, por disminución o pérdida de autonomía física, psíquica o sensorial, precisa ayuda y/o asistencia importante para las actividades de la vida diaria y/o protección o supervisión de sus intereses».

9El Real Decreto 504/2007, de 20 de abril ( RCL 2007\817, 972) , por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, determina los criterios objetivos para la valoración del grado de autonomía de las personas, en orden a la capacidad para realizar las tareas básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión a este respecto para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental.

La valoración tiene en cuenta los informes existentes relativos a la salud de la persona y el entorno en que se desenvuelve. Este instrumento de valoración de la situación de dependencia incluye un protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir y la determinación de los intervalos de puntuación que corresponden a cada uno de los grados y niveles de dependencia.

De la propia definición se extraen las características más relevantes de la dependencia. En primer lugar el precepto nos habla de una limitación física, mental, intelectual o sensorial derivada del envejecimiento, la enfermedad o la discapacidad, que merma determinadas capacidades de la persona. Esta circunstancia permitirá establecer medidas de prevención en el marco de las políticas de salud, así como diseñar medidas individuales de reeducación y proponer cuidados especiales adaptados a la evolución de ciertas enfermedades invalidantes 10.

10Vid., KERSCHEN, N., en «La dependencia como nuevo riesgo de la Seguridad Social: el ejemplo de la creación del seguro de dependencia en Luxemburgo», La Ley Laboral, núm. 17, 2004, pg. 1.

Además, para caracterizar una situación de dependencia es necesario que la persona necesite ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), entendiendo por tales a tenor de lo establecido en el art. 2.3 RCL 2006\2226 de la LAAD «las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas».

Por su parte, la Disposición Adicional tercera de la Ley contempla la posibilidad de establecer subvenciones para apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su «vida ordinaria» y facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda. Lo que se explica por el hecho de que la Ley pretende no sólo proteger a las personas en situación de dependencia, sino también a la «autonomía personal» ( art. 1.1 RCL 2006\2226 LAAD). Las necesidades de apoyo para la autonomía personal son las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental «para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad» ( art. 2.4 RCL 2006\2226 LAAD).

Y por último señalar que la situación de dependencia, según el art. 2.2 de la Ley ha de tener carácter permanente y además tal situación parece que debe ser irreversible. En este sentido, no se consideran situaciones de dependencia, aunque materialmente lo sean, las que sólo se extiendan a un cierto y limitado período de tiempo, como es el supuesto de las enfermedades de poca duración 11.

11Vid., GONZÁLEZ ORTEGA, S., en «La protección social de las situaciones de dependencia», en La Ley laboral, núm. 17, 2004, pg. 13.

3 Derechos de las personas en situación de dependencia

Las personas con dependencia funcional gozan jurídicamente de los mismos derechos, libertades y deberes civiles y políticos que los demás ciudadanos 12. Sin embargo en la práctica, la vulnerabilidad de su situación dificulta el ejercicio real de dichos derechos. Razón por la cual, este colectivo, precisa de la concreción de los derechos que les corresponden, especialmente como destinatarios y usuarios de las prestaciones y servicios, así como de medidas protectoras específicas para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y responsabilidades.

12En relación con los derechos sociales el texto constitucional incluye la mayoría de los derechos relacionados con la satisfacción de muchas necesidades generadas por la dependencia, como los relativos a la protección social económica y jurídica de la familia ( art. 39 RCL 1978\2836 ), a un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que les garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ( art. 41 RCL 1978\2836 ), a la protección de la salud ( art. 43 RCL 1978\2836 ), al disfrute de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 RCL 1978\2836 ), a una política de previsión, tratamiento y rehabilitación e integración, así como a la atención especializada que requieran las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica ( art. 49 RCL 1978\2836 ), a la suficiencia económica durante la Tercera Edad, mediante pensiones adecuadas y actualizadas, y a la promoción de su bienestar, mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio ( art. 50 RCL 1978\2836 ).

Es precisamente en los tres primeros párrafos del artículo 4 RCL 2006\2226 de la LAAD ( RCL 2006\2226) , donde se concretan los derechos, los cuales se agrupan en torno a siete grandes líneas: los derechos a la protección de la dignidad, a la igualdad y no discriminación, a la información adaptada a su situación, a la intimidad y a la protección de datos, a la participación, a la autonomía y en relación con ella a la protección jurisdiccional de sus derechos.

Se trata de derechos que tienen especial relevancia para las personas que se encuentren en aquella situación de dependencia que determina la Ley 13. Junto a estos derechos, la mayoría de las Comunidades Autónomas ha previsto una serie de derechos coincidentes total o parcialmente que se relacionan no tanto con situaciones de dependencia en sentido estricto, como con situaciones conectadas a la Asistencia Social, pues hay que recordar que la mayoría de ellas no contempla la situación de dependencia 14.

13Vid., TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., en «Los beneficiarios de los servicios y prestaciones de dependencia», La protección de la dependencia, Valencia, 2007, pgs. 192 y ss.

14Así sucede entre otros textos legales, en la Ley 3/1994, de 3 de noviembre ( LCM 1994\141) de Castilla-La Mancha; en la Ley 5/1997, de 25 de junio ( LCV 1997\208) y en la Ley 11/2003 de 10 de abril ( LCV 2003\131) de la CA Valenciana; en la Ley 5/1998, de 16 de abril ( LLR 1998\90) de La Rioja; en la Ley 6/1999, de 7 de julio ( LAN 1999\281) de Andalucía; en la Ley 6/2001, de 20 de noviembre ( LCTB 2001\235) de Cantabria; en la Ley 1/2003, de 24 de febrero ( LPAS 2003\75) del Principado de Asturias; en la Ley 3/2003, de 10 de abril ( LRM 2003\154) de la Región de Murcia; la Ley 5/2003, de 3 de abril ( LCyL 2003\200, 381) de Castilla y León; en la Ley 11/2003, de 27 de marzo ( LCM 2003\190) de la Comunidad de Madrid; en el Decreto 12/1997 de 21 de enero ( LEXT 1997\11) de Extremadura; en el Decreto 66/1999, de 4 de junio ( LIB 1999\152) de las Islas Baleares; en el Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre ( LCAT 1995\21) y en Decreto 176/2000, de 15 de mayo ( LCAT 2000\300) de modificación del Decreto 284/1996, de 23 de julio ( LCAT 1996\418) , de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales; en el Decreto 64/2004, de 6 de abril ( LPV 2004\145) del País Vasco, etcétera.

Con el reconocimiento del derecho a la protección de la dignidad ( art. 4.2.a RCL 2006\2226 ), la Ley pretende velar por la esfera íntima y esencial del ser humano que pasa a depender de otro u otros 15. Asimismo, el art. 4.1 contempla el principio de igualdad en el acceso a las prestaciones de dependencia en ella previstas y en los términos de la misma, cualquiera que sea el lugar de España donde se resida. Su finalidad es asegurar que toda persona en situación de dependencia pueda acceder al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), cuyo objetivo principal es, garantizar las condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se refiere la Ley. También se les reconoce el derecho a disponer de cuanta información resulte necesaria para acceder a los servicios y prestaciones de la red de protección social ( art. 4.2.b RCL 2006\2226 ) 16 . Se les reconoce el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales (art.4.2.c) de acuerdo con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre ( RCL 1999\3058) , de Protección de datos de carácter personal. Asimismo, gozan del derecho a participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación (art. 4.2.e).

15Un desarrollo exhaustivo de este derecho se observa en el art. 5 del Decreto 64/2004, de 6 de abril ( LPV 2004\145) del País Vasco, en el que se establece que las personas usuarias de los Servicios Sociales tienen derecho a la dignidad, entendiéndose por tal el reconocimiento del valor intrínseco de las personas, en toda circunstancia, con pleno respeto de su individualidad y de sus necesidades personales. Y ello implica el derecho a ser atendidas y tratadas: a) con el máximo respeto, con corrección y comprensión, tanto en las relaciones verbales como, en su caso, en la ayuda física que pudieran requerir para realizar las actividades de la vida cotidiana, y no ser objeto de tratos vejatorios o degradantes o que impliquen maltrato físico o moral; b) de forma individualizada y personalizada; c) con respeto pleno de sus necesidades y, siempre que resulte posible, de sus preferencias, atendiendo particularmente a factores culturales y religiosos, y a no ser objeto de discriminación por razón de sexo, orientación sexual, estado civil, edad, raza, creencia o ideología, pertenencia a una minoría étnica o lingüística, nivel económico, así como por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial, o por cualquier otra condición personal o social; d) en las debidas condiciones de seguridad e higiene; y e) en plazos de tiempo razonables, con respeto de los períodos máximos establecidos.

16En este sentido, y de forma genérica, el art. 8 LCyL 2003\200 de la Ley 5/2003 ( LCyL 2003\200, 381) de Castilla y León, ha previsto que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán facilitar a las personas mayores el derecho a la información sobre los servicios a los que pueden acceder y sobre los requisitos exigidos para ser usuarios de los mismos. Deberán también informar a los ciudadanos acerca de las vías de reclamaciones, sugerencias o quejas que puedan formular ante éstas, en los plazos previstos reglamentariamente, y sobre el procedimiento para dirigir sus quejas al Procurador del Común para la defensa y protección de sus derechos.

El derecho a la participación puede entenderse en sentido genérico, que tiene que ver con la participación en la vida política pero, junto a este, existe otro que se refiere a la participación en los Servicios Sociales, que es el contemplado por la mayoría de las Comunidades Autónomas 17. Una regulación detallada de este derecho es sin duda la del País Vasco según la cual las personas usuarias de los Servicios Sociales tienen derecho a la participación, entendiéndose por tal el derecho a tomar parte activa, directamente o por medio de representantes, en todas las decisiones que les afecten de forma directa o indirecta, individual o colectiva, en la organización y el funcionamiento de los Servicios Sociales de los que son usuarias 18.

17Vid. el art. 20.4 LAN 1999\281 de la Ley 6/1999 ( LAN 1999\281) de Andalucía; art. 2.2 LCAT 2000\300 del Decreto 176/2000 ( LCAT 2000\300) de Cataluña; art. 7.2.b) de la Ley 6/2001 de Cantabria; art. 9.2b) LIB 1999\152 del Decreto 66/1999 ( LIB 1999\152) de las Islas Baleares, entre otros.

18Vid., art. 12 LPV 2004\145 del Decreto 64/2004 ( LPV 2004\145) .

Junto a los derechos derivados del derecho a la información, está el derecho a la autonomía. Se entiende por autonomía la posibilidad de actuar y pensar de forma independiente, incluida la disposición a asumir ciertos niveles de riesgo e implica poder elegir el propio estilo de vida, participar en la adopción de las decisiones que les afecten directa o indirectamente a la propia persona y ser respetadas en sus opciones 19. En la LAAD los derechos vinculados a la autonomía son: el ejercicio pleno de los derechos patrimoniales 20; el de decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno 21; y decidir libremente sobre su ingreso en un centro residencial 22, lo que significa que ninguna persona podrá ser obligada contra su voluntad a permanecer en un centro residencial sin que conste su consentimiento, salvo en los supuestos que medie resolución judicial.

19Vid., TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., en «Los beneficiarios de servicios…», ob.cit., pg. 211.

20El derecho a ejercer los derechos patrimoniales se ha regulado de forma muy completa en algunas Comunidades Autónomas, como es el caso de Andalucía donde «la Consejería de asuntos Sociales colaborará con los Colegios Notariales de Andalucía, a fin de que las personas mayores puedan conocer en un lenguaje comprensible el valor y alcance del otorgamiento de instrumentos públicos, especialmente cuando ello implique la pérdida de la propiedad o de la posesión, el establecimiento de cargas o la atribución a un tercero de facultades de disposición o administración sobre sus bienes» ( art. 6 LAN 2004\73 del Decreto 23/2004 [ LAN 2004\73] de Andalucía). Por su parte el art. 46 LAN 1999\281 de la Ley 6/1999 ( LAN 1999\281) de Andalucía y el art. 13.6 LCyL 2003\200 de la Ley 5/2003 ( LCyL 2003\200, 381) de Castilla y León establecen que, cuando las Administraciones Públicas tengan noticia de que el patrimonio de una persona mayor está siendo objeto de expoliación, bien por sus propios familiares o por terceros, se procederá a comunicarle de forma expresa las acciones judiciales que pueda iniciar, proporcionándole asistencia jurídica si fuera necesario, sin perjuicio del traslado de tales hechos al Ministerio Fiscal

21Es la Ley 41/2003 ( RCL 2003\2695) , de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil ( LEG 1889\27) , de la Ley de enjuiciamiento civil ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) y de la normativa tributaria, la que incorporó al Código civil la regulación de la institución de la autotutela, esto es, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su futura incapacitación, de tal manera que se modifica el orden de delación de la tutela, prefiriendo en primer lugar como tutor al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde la Juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado, pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueran tenidas en cuenta al efectuar la designación.

22Si la persona está en condiciones de decidir acerca de su internamiento, ello significa que dicho internamiento queda al margen de la regulación contenida en la LECiv, concretamente en su art. 763.

La otra cara de la autonomía es la protección de las personas con la capacidad de obrar limitada a la que las Comunidades Autónomas han prestado especial atención. Aunque algunas se refieren más a una falta de movilidad 23 que de capacidad de obrar, lo cierto es que la mayoría lo hacen a la falta de capacidad de obrar 24.

23Vid., art. 6.4 LCV 2003\131 de la Ley 11/2003 ( LCV 2003\131) de la Comunidad Valenciana.

24Vid., art. 20.9 LAN 1999\281 de la Ley 6/1999 ( LAN 1999\281) de Andalucía y el art. 4.c) LCM 2003\190 de la Ley 11/2003 ( LCM 2003\190) de Madrid, que contemplan el derecho a ser protegidos por ley, tanto ellos como sus bienes, cuando como consecuencia de la pérdida de sus facultades mentales pierdan su capacidad de autogobierno, tanto si están en una institución como en el ámbito familiar. Más singular es la previsión de Cantabria, al referirse en su art. 7.3 LCTB 2001\235 de la Ley 6/2001 ( LCTB 2001\235) , al derecho de toda persona dependiente con capacidad suficiente, a elaborar libremente un documento de voluntad anticipada en el cual exprese las instrucciones que deban tenerse en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan personalmente expresar su voluntad.

Nuestro Código Civil ( LEG 1889\27) en estos casos establece un mecanismo de protección para aquellas personas que por padecer enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico no pueden gobernarse por sí mismas ni administrar sus bienes 25. Es la incapacitación judicial el único medio para reconocer y declarar la inexistencia o limitación de la capacidad de obrar de los ciudadanos, que de otro modo se presume plena 26.

25Vid, CALVO SAN JOSÉ, M. J., «La protección jurídica de la tercera edad: Análisis de las instituciones tutelares como sistema de guarda del anciano y de sus bienes» ( BIB 2005\2110) , en la Revista Jurisprudencia, TSJ y otros Tribunales, Aranzadi, noviembre de 2005, núm. 12, pgs. 15 y ss.

26La regulación de la incapacitación judicial se establece en los artículos 199 LEG 1889\27 y ss. del Código civil ( LEG 1889\27) y en la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) de Enjuiciamiento Civil, artículos 756 RCL 2000\34 a 763 RCL 2000\34 , con relación a los procesos sobre capacidad de las personas. Sólo es incapaz quien así haya sido declarado en sentencia judicial firme, donde se determinará el alcance y los límites de la incapacitación así como el régimen de tutela o guarda a que ha de quedar sometido el incapacitado.

La necesidad de ayuda para realizar las actividades de la vida diaria no requieren en todos los casos de incapacitación judicial, ya que muchas de las personas afectadas pueden gobernarse por sí mismas.

Solamente si las limitaciones conducen a la persona a no poder gobernarse por sí mismo, podrán ser hábiles para producir una declaración judicial de incapacidad, que puede ser plena o parcial, en función del grado de aptitud para el autogobierno que demuestre el presunto incapaz. Se admitirá la incapacitación parcial cuando se observen deficiencias que puedan afectar a la capacidad de discernimiento para algunos actos; en cuyo caso se le nombrará un curador para que la asista, fundamentalmente, en sus asuntos de carácter patrimonial 27.

27En este punto el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la capacidad de la persona que sufre demencia senil y enfermedad de Alzheimer. La STS de 19 de mayo ( RJ 1998\3378) declaró la incapacitación de la demandada por carecer de aptitud para autogobernarse, al haber quedado demostrado que la misma padecía una enfermedad de carácter psíquico, «una demencia tipo mixta de inicio senil, incluida en el F00 10, y que este trastorno mental es persistente, y debido al mismo se halla impedida para regir su persona y administrar sus bienes»; asimismo se constata que la demencia es de «curso progresivo e irreversible, caracterizado por deterioro de sus funciones cognitivas del 40%, afectación prevalente del hemisferio izquierdo y patrón hemodinámico de insuficiencia cerebrovascular crónica, lo que la incapacita de forma permanente para el normal ejercicio de sus responsabilidades cotidianas y legales», además de padecer «la enfermedad de Alzheimer de carácter evolutivo y progresivo, enfermedad que se encuentra en fase avanzada...». Se resuelve, por tanto, su incapacitación total y el sometimiento de la demandada al régimen de tutela. En cambio la sentencia de la AP de Barcelona de 22 de noviembre 1999 ( AC 1999\8282) y la de la AP de Gerona de 3 de marzo de 2000 ( AC 2000\4981) , llegan a la conclusión de que tampoco la concurrencia de demencia senil o de enfermedad de Alzheimer producirá, en todo caso, la incapacitación total de la persona enferma, sino que puede determinarse la incapacitación parcial de la misma si se atiende al dato de su aptitud para gobernar sus actos, por lo que, al conservar la señora plena autonomía a nivel funcional, el Tribunal estima que en modo alguno puede declararse su incapacidad total, si bien, dado que de la prueba de exploración judicial se colige que precisa una protección en el ámbito patrimonial, debe decretarse la incapacitación parcial de la misma, y nombrarse un curador para que la asista en todos los actos de enajenación, gravamen y disposición.

Dentro de esta doble posibilidad de incapacitar plena o parcialmente al sujeto, el juez cuenta con un amplio margen de actuación para dar contenido a la correspondiente sentencia. De cualquier manera, con independencia de que la declaración de incapacidad sea total o parcial, existen determinados derechos personales 28 de los que no quedará privado el incapacitado, salvo que se realice un pronunciamiento expreso por parte del tribunal, en el que se prohíba el ejercicio de los mismos. Por tanto, la incapacitación plena también puede dejar subsistente el ejercicio de ciertos derechos por el incapaz. Estos derechos personales serían fundamentalmente los siguientes: el derecho de sufragio 29, la facultad de testar notarialmente 30, el derecho a contraer matrimonio 31 y el reconocimiento de un hijo 32.

28Vid., LÓPEZ FRIAS, Mª J., «El ejercicio de los derechos personalísimos de los enfermos psíquicos», RDP, 1999, pgs. 296 y ss.

29Así lo ha declara el artículo 3.1 b) RCL 1985\1463 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio ( RCL 1985\1463 y RCL 1986, 192) , del Régimen Electoral General, en virtud del cual carecen de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de tal derecho. En el mismo sentido se pronuncia el TS en la Sentencia de 31 de diciembre de 1991 ( RJ 1991\9483) .

30A falta de un pronunciamiento judicial expreso acerca de la capacidad de testar del incapacitado, el notario, a tenor de lo previsto en el artículo 665 LEG 1889\27 del Código civil ( LEG 1889\27) , podrá autorizar que aquél otorgue testamento designando dos facultativo que previamente le reconozcan, y siempre que éstos respondan de su capacidad.

Con anterioridad a la Ley 30/1991, de 20 de diciembre ( RCL 1991\2988) , de modificación del Código civil en materia de testamentos, el artículo 665 del mismo permitía al incapacitado por enfermedad o deficiencia psíquica otorgar testamento si se hallare en un intervalo de lucidez, exigiéndose la designación por el notario de dos facultativos que respondiesen de su lucidez.

31La declaración judicial de incapacidad plena tampoco impedirá al incapaz contraer matrimonio válidamente, pues en virtud del artículo 56.2 LEG 1889\27 del Código civil ( LEG 1889\27) , en caso de que alguno de los contrayentes estuviese afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Aunque dicho dictamen no parece tener carácter vinculante, el contenido del mismo influirá decididamente en la decisión del juez o funcionario encargado de celebrar el matrimonio, si bien la declaración previa de incapacitación también será un elemento más a tener en cuenta para autorizar aquél. En el caso de celebrarse el matrimonio sin el preceptivo dictamen médico, la sentencia de incapacitación funcionaría como presunción de falta de capacidad de ese contrayente para prestar consentimiento, lo que abocaría al matrimonio así celebrado a la nulidad.

32En virtud del artículo 121 LEG 1889\27 del Código civil ( LEG 1889\27) , el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no pueden contraer matrimonio por razón de edad, necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal; a lo que añade el artículo 124 LEG 1889\27 del mismo cuerpo legal que la eficacia de dicho reconocimiento requerirá el consentimiento expreso del representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

Al llegar a este punto se podría decir que, la sentencia de incapacitación a parte de declarar la incapacidad total o parcial del sujeto, con las salvedades anteriormente señaladas respecto a determinados actos de índole personal, produce otros efectos como son el establecimiento de un sistema de guarda que gestione los intereses del mismo, con el necesario control judicial posterior, imprescindible para garantizar los derechos de esa persona 33.

33La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) , permite en su artículo 759.2 RCL 2000\34 solicitar en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hubieran de asistir o representar al incapaz y, de accederse a esta solicitud por el Tribunal, la sentencia que decreta la incapacitación, nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él ( art. 760.2 RCL 2000\34 ). En este sentido se pronuncian las sentencias del TS de 28 de abril de 2003 ( RJ 2003\3813) , y de 20 de mayo de 2003 ( RJ 2003\1674) . Con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, el Código civil ( LEG 1889\27) ordenaba en su derogado artículo 210 LEG 1889\27 que la sentencia de incapacitación determinaría la extensión y los límites de la misma, fijando el régimen de tutela o guarda, pero sin constituirla, esto tenía lugar posteriormente en un procedimiento jurisdicción voluntaria que se iniciaba tras la firmeza de la sentencia.

El último derecho previsto en la LAAD y también en numerosas Comunidades Autónomas, tiene que ver con la protección jurisdiccional de los derechos de las personas en situación de dependencia, cuyo contenido está muy ligado al derecho a la autonomía. Dentro de éste se encuentra, por una parte, el derecho al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio ( art. 4.2.h RCL 2006\2226 ) 34. Y por otra, el derecho a iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en la LAAD. En caso de menores y personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal (art. 4.2.j) 35.

34Vid., CHIMENO CANO, M., «El ingreso forzoso de ancianos en centros especializados» ( BIB 2000\126) , Sentencias del TSJ y AP, Aranzadi, núm. 1/2000, pg. 2, para quienes «son ilegales los ingresos involuntarios de ancianos en centros geriátricos, salvo que estén amparados por resolución judicial que autorice o convalide la medida. De ahí que el ingreso de un anciano en un centro geriátrico a instancia de familiares, cuando éste tiene plenas sus facultades intelectivas y volitivas y se opone a entrar en la residencia, es absolutamente ilícito, pudiendo incurrir tanto familiares como responsables de la residencia en un delito de detenciones ilegales, art. 163 RCL 1995\3170 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ».

35En el marco autonómico, este grupo de derechos tiene una doble perspectiva. Por una parte, constituye un derecho de los beneficiarios y por otra, un deber de las Administraciones Públicas. Así en el art. 7.2.a) LCTB 2001\235 de la Ley 6/2001 ( LCTB 2001\235) de Cantabria; en el 4.13 LCM 1994\141 de la Ley 3/1994 ( LCM 1994\141) de Castilla-La Mancha y, en el art. 9.2.e) LIB 1999\152 de las Islas Baleares se refieren al derecho de queja ejercido mediante hojas de reclamación que estarán a disposición de los usuarios y de sus representantes legales. Una regulación más extensa es la de Castilla y León en la que las personas mayores podrán por sí o a través de sus representantes legales llevar a cabo las siguientes actuaciones: dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de atención, protección o asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos disponibles; poner en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos; presentar sus quejas ante el Procurador del Común y, utilizar cuantos otros medios reconozca el ordenamiento jurídico ( art. 13.4 LCyL 2003\200 de la Ley 5/2003 [ LCyL 2003\200, 381] de Castilla y León).

La LAAD en su art. 4.3 RCL 2006\2226 impone a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos anteriores, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de dependencia.

Como hemos apuntado en otro momento, junto a los anteriores derechos, la mayoría de la Comunidades Autónomas ha previsto otros, coincidentes total o parcialmente que se relacionan no tanto con situaciones de dependencia en sentido estricto, como con situaciones conectadas a la generalidad de la asistencia social, pues ha de recordarse que la mayoría de ellas no contempla la situación de dependencia. Muchos de esos derechos recogen las previsiones de la LAAD. Son los que tienen que ver con la protección de la salud, derecho a una atención individualizada, a un alojamiento adecuado, al desarrollo, a la protección económica y a la calidad en el servicio.

Por otro lado hay que recordar que la mayoría de los derechos sociales, que reconoce el texto constitucional vigente, están relacionados con la satisfacción de muchas necesidades generadas por la dependencia, como sucede con los relativos a la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39 RCL 1978\2836 ); a un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que les garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ( art. 41 RCL 1978\2836 ); a la protección de la salud ( art. 43 RCL 1978\2836 ); al disfrute de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 RCL 1978\2836 ); a una política de previsión, tratamiento y rehabilitación e integración, así como a la atención especializada que requieran las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica ( art. 49 RCL 1978\2836 ); a la suficiencia económica durante la Tercer Edad, mediante pensiones adecuadas y actualizadas, y a la promoción de su bienestar, mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio ( art. 50 RCL 1978\2836 ). Dichos derechos son directamente aplicables y, por tanto, sólo serán efectivos en la medida que lo dispongan las leyes que los desarrollen ( art. 53.3 RCL 1978\2836 ).

4 Obligaciones de las personas en situación de dependencia

Atendiendo a los dictados de la propia Ley, también son sujetos de obligaciones las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia. Todos ellos están obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes para valorar su grado y nivel de dependencia, salvo que obren ya en poder de éstas o que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan obtener por sus propios medios; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban; a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente ( art. 4.4 RCL 2006\2226 LAAD [ RCL 2006\2226] ).

En las normas autonómicas, al igual que sucede en la LAAD, el tratamiento de las obligaciones es menos extenso que el dedicado a los derechos, y además no contemplan las mismas obligaciones que la LAAD pues como ya hemos apuntado en otro momento, las Comunidades Autónomas están centradas en los Servicios Sociales, lo que implica el protagonismo de ciertos deberes, como es por ejemplo el respeto a los demás o el respeto de las normas de los centros. En todo caso hay que poner de manifiesto que las obligaciones previstas en la normativa autonómica serían plenamente aplicables a los servicios y prestaciones de dependencia, mientras no resulten contrarias a la LAAD, a tenor de lo establecido en el art. 4.3 RCL 2006\2226 de la Ley, según el cual los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos y, sin duda, una vía para ello es concretar los deberes.

Numerosas Comunidades Autónomas han coincidido en establecer una obligación que tenga que ver con la transmisión de información por parte de los usuarios a las Administraciones competentes, como facilitar toda la información que sea necesaria para valorar las circunstancias personales, familiares y sociales que determinen la necesidad de las prestaciones, y responsabilizarse de la veracidad de los datos aportados, e informar sobre cualquier cambio que se produzca con respecto a su situación personal, familiar, social y económica, que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación del servicio 36. También se contempla la obligación de transmitir a los Servicios Sociales la información necesaria y veraz para proceder a la evaluación de las necesidades y, en su caso, a la elaboración del plan individual de atención correspondiente 37.

36Vid., art. 10.a) y b) LIB 1999\152 del Decreto 66/1999 ( LIB 1999\152) de las Islas Baleares; el art. 5.c) LCM 2003\190 de la Ley 11/2003 ( LCM 2003\190) de la Comunidad de Madrid; el art. 21.5 LAN 1999\281 de la Ley 6/1999 ( LAN 1999\281) de Andalucía y el art. 8.1.d) LCTB 2001\235 de la Ley 6/2001 ( LCTB 2001\235) de Cantabria.

37Vid. art. 14 LPV 2004\145 del Decreto 64/2004 ( LPV 2004\145) del País Vasco.

Además, se exige la observación de una conducta inspirada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia, entre los usuarios y el personal que presta sus servicios en los centros, y en el respeto de los derechos de los demás usuarios 38. El respeto de las prescripciones del personal de los Servicios Sociales, como: acudir a entrevistas con los profesionales de los mismos, realizar las actividades indicadas como parte de su proceso de integración social 39. El deber de cumplir las normas que rigen el funcionamiento de los centros 40. En ocasiones se exige, colaborar en el mantenimiento de las instalaciones de los centros y servicios, así como poner en conocimiento de los órganos de representación o de dirección de la entidad, las anomalías o irregularidades que se observen en el mismo 41. Y también se menciona la participación en la financiación de los servicios, o asumir, cuando así esté establecido, el coste de la prestación, total o parcialmente en función de la capacidad económica y patrimonial de los beneficiarios, que se evaluará conforme a la normativa vigente 42.

38Vid., entre otros el art. 21.1 y 2 LAN 1999\281 de la Ley 6/1999 (sic) ( LAN 1999\281) de Andalucía; el art. 8.1.a), b) y c) LCTB 2001\235 de la Ley 6/2001 ( LCTB 2001\235) de Cantabria; el art. 6.1.a) LCAT 1996\418 del Decreto 284/1996 ( LCAT 1996\418) de Cataluña; el art. 97.1 y 2 LCV 1997\208 de la Ley 5/1997 ( LCV 1997\208) de la Comunidad de Valencia; el art. 10.1.c) LIB 1999\152 del Decreto 66/1999 ( LIB 1999\152) de las Islas Baleares; el art. 16 LPV 2004\145 del Decreto 64/2004 ( LPV 2004\145) del País Vasco; el art. 40.b) LPAS 2003\75 de la Ley 1/2003 ( LPAS 2003\75) del Principado de Asturias y el art. 6.b) LLR 1998\90 de la Ley 5/1998 ( LLR 1998\90) de La Rioja.

39Vid. art. 5.e) LCM 2003\190 de la Ley 11/2003 ( LCM 2003\190) de la Comunidad de Madrid; el art. 40.d) y g) LPAS 2003\75 de la Ley 1/2003 ( LPAS 2003\75) del Principado de Asturias; art. 97.3 LCV 1997\208 de la Ley 5/1997 ( LCV 1997\208) de la Comunidad Valenciana y, el art. 19 LPV 2004\145 del Decreto 64/2004 ( LPV 2004\145) del País Vasco.

40Vid., el art. 21.3 LAN 1999\281 de la Ley 6/1999 ( LAN 1999\281) de Andalucía; art. 15.c) LCyL 2003\200 de la Ley 5/2003 ( LCyL 2003\200, 381) de Castilla y León; el art. 5.2 LCM 1994\141 de la Ley 3/1994 ( LCM 1994\141) de Castilla-La Mancha; el art. 8.2.b) LCTB 2001\235 de la Ley 6/2001 ( LCTB 2001\235) de Cantabria; art. 6.1.b) LCAT 1996\418 del Decreto 284/1996 ( LCAT 1996\418) de Cataluña; art. 10.d) LIB 1999\152 del Decreto 66/1999 ( LIB 1999\152) de las Islas Baleares; art. 15 LPV 2004\145 de Decreto 64/2004 ( LPV 2004\145) del País Vasco y, el art. 40.c) LPAS 2003\75 de la Ley 1/2003 ( LPAS 2003\75) del Principado de Asturias.

41Vid., el art. 8.2.a) LCTB 2001\235 de la Ley 6/2001 (sic) ( LCTB 2001\235) de Cantabria; el art. 18 LPV 2004\145 del Decreto 64/2004 ( LPV 2004\145) del País Vasco; el art. 5.3 y 4 LCM 1994\141 de la Ley 3/1994 ( LCM 1994\141) de Castilla-La Mancha y, el art. 40.e) LPAS 2003\75 de la Ley 1/2003 ( LPAS 2003\75) del Principado de Asturias.

42Vid., art. 15.b) LCyL 2003\200 de la Ley 5/2003 ( LCyL 2003\200, 381) de Castilla y León; el art. 5.f) LCM 2003\190 de la Ley 11/2003 ( LCM 2003\190) de la Comunidad de Madrid; el art. 10.1.e) LIB 1999\152 del Decreto 66/1999 ( LIB 1999\152) de las Islas Baleares; el art. 21.4 LAN 1999\281 de la Ley 6/1999 ( LAN 1999\281) de Andalucía; el art. 6.1.d) LCAT 1996\418 del Decreto 284/1996 ( LCAT 1996\418) de Cataluña; el art. 40.f) LPAS 2003\75 de la Ley 1/2003 ( LPAS 2003\75) del Principado de Asturias y, el art. 6.c) LLR 1998\90 de la Ley 5/1998 ( LLR 1998\90) de la Rioja.

Hay que señalar a este respecto que la LAAD en su artículo 33.1 RCL 2006\2226 establece que los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, y para fijar la participación se tendrá en cuenta el tipo y coste del servicio así como su capacidad económica personal. Lo que significa que la participación de los usuarios no será uniforme sino en función de su capacidad económica. En cualquier caso se establece que «ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos» (art. 33.4).